Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

En fecha 17 de noviembre de 2006, la ciudadana Abog° HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en resguardo de los derechos de la Niña ......., de dos (2) años de edad y a requerimiento de la ciudadana YULIMAR C.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.565.609, domiciliada en el Barrio Las Delicias, calle 07, con avenida, 04, casa número 27, Acarigua, Estado Portuguesa; presenta escrito de Aumento de la obligación alimentaria que le fuera fijada por este mismo Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de ésta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 21 de Enero de 2005, y la cual quedó firme en fecha 21 del mismo mes y año.-

Anexa a su solicitud marcada “A” copia certificada de la partida de nacimiento de su hija ...... y copia certificada de dicha sentencia marcada “B”.-

Señala que en dicha sentencia se estableció la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000) mensuales como obligación alimentaria, que el padre debía suministrar a su hija, y el doble en los meses de septiembre y diciembre.-

Igualmente señala que, dicho monto le resulta insuficiente para cubrir las necesidades más elementales de su hija y que además señala que presume, que el padre de su hija haya aumentado sus recursos económicos, debido a los aumentos salariales decretados anualmente por el Ejecutivo Nacional, y que en la actualidad devenga un sueldo aproximado de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), en virtud de que éste se desempaña como Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) adscrito a la Subdelegación de San Cristóbal, Estado Táchira.-

Por todo lo anteriormente señalado; es por lo que procede a demandar al ciudadano C.J.H.P.G., por Aumento de Obligación Alimentaria, a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, y que se le establezca, la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y se le establezca una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir necesidades propias de cada época de la niña.-

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se admite la presente demanda, se ordena citar al demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar al ente empleador a los fines de que informe a éste despacho sobre el sueldo, salarios y demás remuneraciones, así como también se ordenó la suspensión de las prestaciones Sociales que le puedan corresponder en caso de despido o retiro voluntario.

En fecha 01 de Febrero de 2007, los alguaciles adscritos a este Tribunal consignan boleta y compulsa del demandado, por cuanto les fue informado que el demandado se encuentra trabajando en la Ciudad de San Cristóbal.-

En fecha 13 de febrero de 2007, los Alguaciles consignan boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente cumplida.-

En fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, ordena librar exhorto para la citación del demandado, a la ciudad de san Cristóbal al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

En fecha 18 de Junio de 2007, se agrega al expediente las resultas del referido exhorto debidamente cumplido.-

En fecha 26 de Junio de 2007, siendo las 10:00 a.m. de la mañana, día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se anuncio el mismo a las puertas del Tribunal, dejando constancia que las partes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado, en la misma fecha, siendo las 3:30pm hora límite para despachar de éste Tribunal, se deja constancia que el Demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal vencido el lapso de pruebas, fija el segundo día de Despacho siguiente para oír las conclusiones de las partes.-

En fecha 16 del mismo mes y año vencido el lapso para las conclusiones las cuales no fueron presentadas por ninguna de las partes; se fija el lapso de cinco (5) días de Despacho siguiente para dictar Sentencia.-

En fecha 20 de julio de 2007, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia y por cuanto se observa que no consta en autos c.d.T. del demandado, solicitada mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2006, se ordena ratificar oficio Nº 3617 y se difiere la sentencia por el lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos dicha información.-

En fecha 25 de Octubre de 2007, la ciudadana YULIMAR C.C., comparece a este Tribunal y solicita se ratifique oficio Nº 2306 de fecha 20 de julio de 2007 enviado a CICPC de San Cristóbal.-

En fecha 30 de Octubre de 2007, se ordena mediante auto, ratificar el referido oficio y al efecto se libra Oficio. Nº 3394.-

En fecha 28 de Noviembre de 2007, se recibe en este tribunal la Información requerida.-

MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

La acción ésta basada en causa legal y en la sustanciación del presente Procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

Que la presente acción es por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la Representación Fiscal Especializada en resguardo de los derechos de la niña ......, de actualmente tres (3) años de edad.-

Que consta en autos marcada “A” partida de Nacimientos de su hija la cual es amplia y positivamente valorada de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano por determinar la filiación de la misma con las partes lo que los acredita para estar en juicio y; por determinar además la Competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa y así se decide

Que la actora consigna junto con el Libelo marcada “B”, sentencia de Homologación Convenimiento de Obligación Alimentaria, dictada por éste mismo Tribunal en fecha 14 de Enero de 2005, la cual se valora amplia y positivamente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano por demostrar que fue fijada judicialmente el monto obligación alimentaria, hace ya más de dos (2) años, en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo) a razón de Ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,oo) quincenales, los cuales deben ser depositados en una cuenta aperturada por orden de este Tribunal y que los gastos de ropa, calzados, médico, medicinas, útiles escolares y uniformes serán costeados por ambos padres.-

Que el demandado, no dio contestación a la presente demanda ni alegó ni probó nada que le favoreciera, sin embargo, de la c.d.t. que consta en autos del folio setenta y siete (77) al ochenta (80) la cual es amplia y positivamente valorada, por cuanto consta en autos a requerimiento de ésta Juzgadora, la misma se tiene como determinante de la capacidad económica del demandado; se evidencia que el ente empleador, informa, que el demandado además de su sueldo, percibe una prima por hijos, y que en sus registro presenta una carga familiar de tres (3) hijos incluyendo a la niña en cuestión, ......., todos menores de doce años, por lo que debe quien juzga, tomar en cuenta a los efectos de esta decisión a los otros dos hijos del demandado, como carga familiar de este y así se decide.-

A tal efecto, se evidencia de la c.d.t. en cuestión que el demandado percibe un ingreso mensual por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo), más treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,oo) mensuales por concepto de prima por hijos, monto este que será tomado en cuenta para la determinación de la procedencia o no de la presente solicitud,.

Se deja constancia que el resto de los beneficios señalados en la c.d.t. en cuestión, no serán tomados en cuenta por quien juzga, pues se trata de conceptos que le son cancelados al demandado en forma no periódica, por lo que mal pueden ser tomados en cuenta para tal efecto, pues la obligación alimentaria, es siempre periódica y así se decide.-

Ahora bien, sumando el sueldo del demandado, más la prima por hijo y por antigüedad que percibe, tenemos que este percibe un total por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 682.529,oo), al cual si le restamos las deducciones que se le efectúan, (sin tomar en cuenta las que aparecen designadas con los códigos 172 y 173, folio 78 del presente expediente), por cuanto no constan que de tales préstamos y créditos se haya beneficiado la niña aquí involucrada; le resta al demandado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 331.346,oo), que es el neto que se determinó que percibe el demandado, sumando sus asignaciones y restando las deducciones que se le efectúan.-

La actora solicita le sea aumentada la obligación alimentaria a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), siendo entonces que de acordar dicho monto sería dejar al demandado, en total imposibilidad para cubrir los gastos de manutención de sus otros hijos (menores) y los suyos propios, lo cual es completa y absolutamente ilegal.-

Por otro lado, se observa que el monto que actualmente suministra el demandado a su hija representa ya, más del cincuenta por ciento (50%) del monto neto que percibe el demandado, lo cual se considera elevado en relación a su capacidad económica, como para decretar un aumento de la cantidad que actualmente suministra, por lo que debe quien juzga declarar sin lugar la presente acción y así se decide.-

DECISION

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA ha incoado la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en resguardo de los derechos de la Niña ......., de tres (3) años de edad y a requerimiento de su madre, la ciudadana YULIMAR C.C., titular de la cédula de identidad N° 16.565.609, plenamente identificada en autos, en contra del padre de su hija ciudadano, C.J.H.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.757.388, por cuanto el demandado no tiene capacidad económica para soportar un aumento y así se decide.-.-

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