Decisión nº 396-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoInquisición De Maternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, dos (02) de Junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002544

DEMANDANTE: YULIMAR C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.536.359, de este domicilio asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEMANDADO: N.R.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.412, de este domicilio.

BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

Por recibido el presente expediente en fecha 18 de Abril de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana YULIMAR C.P.P., ya identificada, contra el ciudadano N.R.S.T., donde solicita se establezca la filiación paterna de su hija identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, identificada en autos, por cuanto señaló que hasta la fecha el ciudadano N.R.S.T. no la ha reconocido como su hija. Es por tal situación que la ciudadana demandante solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su hija identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes, admite la demanda, se inicia la Fase de Sustanciación y se ordena la notificación al demandado, se acuerda la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, oír la opinión de la beneficiaria de autos y librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio.

Riela al los folios 16y 17 la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 29 de marzo de 2011 se dejo constancia del vencimiento del lapso de pruebas y del lapso para la contestación de la demanda. En fecha 12/04/2011, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la representación Fiscal por la parte accionante ciudadana YULIMAR C.P.P., quien no compareció, así mismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare, en la cual se incorporaron las siguientes pruebas:

De las documentales: 1.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de donde se evidencia que no existe filiación paterna.

  1. - Original del Acta de fecha 10 de diciembre de 2009, levantada ante el despacho Fiscal y suscrita por el ciudadano N.S.T., donde manifiesta que es el padre biológico de la niña y se compromete a realizar el reconocimiento voluntario ante el Registro Civil de la Parroquia San M.d.M.U..

  2. - Copia certificada de la homologación de obligación de manutención de fecha 22 de marzo de 2010.

Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día dieciocho (18) de Abril de 2011, se procedió a fijar la audiencia de Juicio y oportunidad para oír la opinión de la niña para el día diecinueve (19) de Mayo de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m. Riela al folio 4 edicto debidamente publicado.

De la opinión de la niña beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada compareció identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y manifestó lo siguiente:

Tengo 10 años, estudio cuarto grado en la escuela F.d.M.. Mi padrastro me iba a dar su apellido. Es todo

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a los asistentes la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la audiencia y se dejó constancia que compareció la parte demandante ciudadana YULIMAR C.P.P., y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. M.d.L.Á.M.; por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano N.R.S.T., plenamente identificado en autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representare; la misma expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando la evacuación y valoración de las pruebas documentales: 1.-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña. 2.- Acta suscrita por el ciudadano N.R.S.T., donde reconoce su paternidad y se compromete a realizar el reconocimiento de la niña. 3.- Copia certificada de la sentencia del expediente signado con el Nº KP02-S-2009-016183, de fecha 22-03-2011 donde se evidencia el establecimiento de la obligación de manutención en beneficio de la prenombrada niña, en virtud del acuerdo suscrito por las partes ante el despacho Fiscal.

De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del estado Lara, bajo el Nº 125 frente, de fecha 08 de julio de 2002, la cual sirve para demostrar la filiación de la referida niña como hija de la ciudadana Yulimar C.P.P., y no fue presentada por su progenitor, colocando sobre los hombros de su progenitora la obligación de realizar todos los tramites necesarios para que la niña sea reconocida por quien es su padre biológico. Documento público que se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Acta suscrita por el ciudadano N.R.S.T. donde manifiesta “soy el padre biológico de la prenombrada niña, y me comprometo a realizar el reconocimiento voluntario ante el Registro Civil de la Parroquia San M.d.M.U.”, esta declaración se realizó ante la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. M.M.d. los Á.M., de la cual se desprende que el ciudadano reconoce que la niña es su hija.

• Copia certificada de la sentencia del expediente signado con el Nº KP02-S-2009-016183, de fecha 22-03-2011 donde se evidencia el establecimiento de la obligación de manutención en beneficio de la prenombrada niña, en virtud del acuerdo suscrito por las partes ante el despacho Fiscal, y homologado por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, de la cual se desprende que el prenombrado ciudadano asumió en todo momento su condición de padre.

Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes

A propósito de la confesión que hiciere el referido ciudadano sobre lo debatido en el presente asunto, esta sentenciadora estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 y 237 del Código Civil Venezolano, cuyos textos establecen los supuestos de hecho a ser considerados para la identificación de las personas:

“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Artículo 236. Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.

Artículo 237. Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido a que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años. El derecho de que trata este artículo cesa para los dos padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.

Así las cosas, el legislador patrio previno en los artículos 217 y 218 del Código Civil Venezolano, todo lo atinente a los juicios por establecimiento judicial de la filiación, en los términos siguientes:

Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

1. ° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos.

2. ° En la partida de matrimonio de los padres.

3. ° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

(Resaltado propio)

Es así pues, que en relación al contenido de las normas supra citadas, se infiere claramente que en el caso que nos ocupa el reconocimiento resulta de una declaración o afirmación incidental, hecha de un modo claro e inequívoco, mediante el cual el ciudadano N.R.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.412, en fecha diez (10) de Diciembre de 2010, dejándose constancia en el acta, que reconoció la existencia de nexos filiatorios en relación a la niña de autos. Y así se decide.

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por YULIMAR C.P.P., para que se declare la filiación paterna de su hija identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente con respecto al ciudadano N.R.S.T., la cual no fue contradicha por él, es mas fue reconocida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con los artículos 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 217, 218, 227, 228, 233, 234 y 236 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana YULIMAR C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.001.729 en contra del ciudadano N.R.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.667.412 y en beneficio de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. En consecuencia, por lo consagrado en al artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren, del estado Lara que ANULE la partida de nacimiento Nº 249, inserta al folio Nº 125 frente, del año 2002 de los libros de nacimientos llevados por ante ese registro, perteneciente a la referida niña y levante una nueva acta de nacimiento donde se establezca que la filiación paterna de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente pertenece al ciudadano N.R.S.T. anteriormente identificado sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. H.E.D.H.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 396-2011.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIHM/djmp.-

KP02-V-2010-002544

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