Decisión nº J2-42-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 13 de agosto de 2015

205º - 156º

ASUNTO: LP21-L-2014-000402

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YULIMAR COROMOTO RONDON SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.752.894, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., R.B.L., E.B. CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252 y 17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 07 al 09).

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A. (EPSD ATE), C.A., por notoriedad judicial este Tribunal conoce que se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2009, inserta bajo el Nº 2, Tomo 115-A R1 MERIDA, con número de RIF J-29800033-3; representada por los ciudadanos C.A.P.D.H., M.A.R.D.N., A.L.F.D.M., O.Y.L.M., D.C.B.O., A.J.P.R., V.A.G.V., M.E.T.A. y YOSELERIS DEL VALLE M.J., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.021.631, 3.992.144, 8.770.579, 12.349.468, 9.476.039, 14.268.193, 19.592.116, 3.992.253, 12.413.049, en su condición de Miembros de la Junta Directiva de la empresa antes mencionada.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en actas procesales apoderado y/o representante judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE DIAS DE REPOSO MEDICO.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIAS DE REPOSO MEDICO, incoado por la ciudadana YULIMAR COROMOTO RONDON SALINAS, contra EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A. (EPSD ATE), C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 18 de junio de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 58).

Por auto de fecha 26 de junio de 2015, se dejó constancia que las partes no promovieron elementos probatorios (folio 62). Consecutivamente, por auto de fecha 29 de junio de 2015, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 07 de agosto de 2015, a las 9:30 minutos de la mañana (folio 63).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentó la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, la Abogada N.J.C.T., en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil “E.P.S.D. ATENCIÓN TELEFÓNICA, C.A.”, a través de representante o apoderado. En consecuencia, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Ahora, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 28 de septiembre de 2009, inició una relación laboral con la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A. (EPSD ATE), C.A., siendo contratada como Ejecutiva de Atención Telefónica, consistiendo sus funciones en atender llamadas de los diferentes clientes de la línea MOVILNET, conversar con ellos y tomar sus requerimientos para luego procesarlos, atendiendo un promedio de 70 u 80 llamadas telefónicas, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más recargo de horas nocturnas y días feriados.

Que, continúa laborando en la mencionada entidad de trabajo, pero aproximadamente hace cuatro años comienza a presentar problemas en el estomago, oído, embarazo de alto riesgo, entre otros problemas de salud, motivo por el cual estuvo de reposo médico por tiempo prolongado, en virtud de ello el Médico ocupacional de la entidad de trabajo, le ordena reposo médico ininterrumpido por lapsos de uno, dos y tres días, y le ordena reposo médico por un lapso de dos meses continuo e ininterrumpido.

Que, posteriormente, fue reubicada en un nuevo puesto de trabajo, asistiendo a nuevos especialistas, quienes le indicaron los respectivos tratamientos.

Que, la práctica que implementó el mismo médico de la entidad de trabajo, vale decir, ordenar reposos médicos de un día, dos días y algunas veces de tres días, hizo imposible que tramitara el pago de dichos reposos por ante el Seguro Social, pues no son mayores a cuatro días, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar el respectivo reclamo, sin embargo fue imposible lograr conciliación alguna, por lo que se ve en la obligación de demandar.

Que, reclama 39 días del año 2012, 30 días del año 2013 y 21 días del año 2014, resultando un total de Bs. 10.076,40.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE Y DE LA PARTE ACCIONADA.

Los intervinientes no consignaron elementos probatorios, tal como se indicó en auto de fecha 26 de junio de 2015, inserto al folio 62. Por consiguiente, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

V

MOTIVA

Previo al pronunciamiento del mérito del asunto, se hace necesario señalar que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, lo cual según lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarrea el efecto de la confesión, en cuanto sea procedente en derecho la petición, así como corresponde verificar el operador de justicia, los medios probatorios incorporados al expediente.

No obstante, cuando se trate de la República, Estados, Municipios, o algún ente público, debe el juzgador en virtud del orden público, señalado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, observar los privilegios y prerrogativas a favor de estos.

Dentro de este marco, corresponde verificar la naturaleza jurídica de la parte demandada, por tratarse de una Empresa de Propiedad Social (EPS), cuyo capital social se encuentra suscrito por Consejos Comunales del Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida. Así las cosas, se observa que el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece:

Artículo 103.- Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

.

En cuanto a las Empresas de Propiedad Social (EPS), como es el caso de la parte demandada, estas pueden ser de propiedad indirecta (del Estado) o directa (de las comunidades organizadas en Consejos Comunales y Comunas) y tienen como objetivo principal, el desarrollo humano integral y la satisfacción sustentable de las necesidades de la población, así como de los trabajadores a ellas vinculados y sus familias.

Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, establece en su artículo 9, lo que se entiende como empresa de propiedad social directa o comunal, al señalar lo siguiente:

…Empresa de Propiedad Social Directa o Comunal: Unidad productiva ejercida en un ámbito territorial demarcado en una o varias comunidades, a una o varias comunas, que beneficie al colectivo, donde los medios de producción son propiedad de la colectividad…

.

En este orden, se advierte que la parte demandada es una persona jurídica, constituida de acuerdo a las normas de derecho privado, y que se define como una Empresa de Propiedad Social directa, esto es, una unidad productiva que beneficie al colectivo, donde los medios de producción son propiedad de la colectividad, el capital accionario de la misma está constituido por 2.000 Bs y está representado por 20 acciones suscritas y pagadas por los 20 consejos comunales integrantes de la misma.

En el presente caso, se observa que los medios de producción son de los consejos comunales que la integran y por cuanto la Ley Orgánica de los Consejos Comunales establece en su artículo 47, que los recursos financieros y no financieros de los mismos, vienen dados por los transferidos por la República, los Estados y los Municipios, los que le sean transferidos por el Estado, por la Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos, así como los generados por su actividad propia, entre otros, se observa que existe un interés del estado venezolano en ella, el cual viene determinado por el objeto social de los mismos, los cuales constituyen instancias de participación, articulación e integración de los ciudadanos, a los fines de ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas, orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades.

Por consiguiente, no puede la demandada configurarse en la denominación de empresa del Estado, ya que no se evidencia que la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social. Así mismo, el mencionado instrumento normativo no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, al igual que ocurre con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular.

Así, para que los privilegios y prerrogativas procesales de la República, sean aplicables a determinado ente o empresa pública, es necesario que exista expresa previsión al respecto y en caso de autos, aun cuando se trata de una empresa en la cual tiene intereses el Estado Venezolano, no goza de los privilegios procesales que el ordenamiento jurídico consagra en beneficio de la República, Estados, Municipios, y otros entes públicos, en razón que no hay disposición expresa según la cual tales exenciones alcancen a dicha compañía anónima. Así se establece.

Efectuada la consideración anterior, incumbe efectuar una revisión de lo peticionado, insistiendo en que conforme a la norma 151 de la Ley Adjetiva Laboral, debe esta jurisdicente examinar exhaustivamente la pretensión, para verificar su procedencia y los medios de pruebas cursantes en autos.

Así las circunstancias, se reclama lo referido al pago de días de reposo médico, durante los años 2012, 2013 y 2014. No obstante, de la revisión de las actas procesales, se advierte que la parte demandante no acreditó elemento probatorio alguno, en la oportunidad correspondiente –inicio audiencia preliminar- de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra manera, por cuanto al momento de la audiencia de juicio fue ofrecido por la representación de la accionante los mencionados reposos médicos, los cuales al no haberse ratificado su contenido y firma, así como por ser extemporánea su promoción, no fueron aceptados por quien juzga.

En conclusión, lo narrado no ilustra a quien suscribe, no permite la convicción de que efectivamente se demuestre el otorgamiento de los prenombrados reposos y su correspondiente aval, en un todo de acuerdo a lo tipificado en el artículo 69 eiusdem. En tal virtud, se desestima la demanda. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YULIMAR COROMOTO RONDON SALINAS, por cobro de días de reposo medico, en contra de la sociedad mercantil “E.P.S.D. ATENCIÓN TELEFÓNICA, C.A. (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.)

Sria

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