Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3841-10

PARTE ACTORA: YULIMAR G.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.441.135.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.N., W.G., RAYSABEL GUTIERRES, SENDYS ABREU abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 52.600, 62.705 y 115.612, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION INDUSTRIAL MAGIC PACK, C.A.inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 3, Tomo 629-Qto, en fecha 29-01-2002.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, M.C.R., A.R. GONZÀLEZ SALAZAR y A.A.F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.568, 81.926, 100.514, 84.423 y 17.069, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 14-10-2010, por la abogado OLIBETH MILANO, en su carácter de apoderada judicial de la demandante (folios 2 al 08 pp), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 15-10-2010 (folio 29 pp).

Previa notificación de la parte demandada en 21-10-10 (folios 32 y 33), en fecha 09-11-2010 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada en varias oportunidades siendo la ultima de ellas para el 06-04-2011, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente (folio 55 pp), previa contestación de la demanda (folios 75 al 79 pp), en fecha 14-04-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 80 pp).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 25-04-2011 (folio 83 pp), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 84 al 85 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 87 al 88 pp), la cual tuvo lugar el día 04-07-2011. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Indica el apoderado judicial de la demandante que ésta comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 20-10-2008, en el cargo de operaria, devengando un último salario mensual de Bs. 967.50 hasta el 20-10-2009, fecha en la que fue despedida de manera injustificada.

Señala que devengaba un salario diario, lo siguiente: 1.- desde el 20-10-2008 al 30-04-2009, la cantidad de Bs. 26.64; 2.- desde el 01-05-2009 al 31-08-2009, la cantidad de Bs. 29.31 y 3.- desde el 01-09-2009 al 20-10-2009, la cantidad de Bs. 32.25.

Que una vez que fue despedida solicito ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire, el reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha 28-01-2010, el Inspector del Trabajo a través de la P.A.N.. 058-2010, declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la hoy demandante contra la empresa demandada, de la cual se notifico a la empresa accionada en fecha 22-02-2010.

Aduce que la empresa demandada, ha mantenido una actitud negativa y flagrante en cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos y que en virtud de ello la Inspectoria del Trabajo en fecha 08-04-2010, procedió a la ejecución forzosa, pero que tales diligencias resultaron infructuosas y que por esta razón la empresa demandada esta infringiendo el derecho al trabajo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes y tratados internacionales suscrita por el Estado.

Finalmente señala que procede a demandar a la empresa Corporación Industrial Magic Pack, C.A. por la cantidad de Bs. 1.338,26 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 101,85 por concepto de Intereses Vencidos y no Pagados, Bs. 483,75 por concepto de vacaciones, Bs. 225,75 por concepto de bono vacacional, Bs. 360,38 por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 1.026,63 por concepto de Indemnización por antigüedad (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 1.026,63 por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 12.793,65 por concepto de salarios caídos, Bs. 4.355,00 por concepto de cesta ticket no cancelados, lo que a su decir suma una cantidad de Bs. 21.761,90.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada señalo como hechos admitidos los siguientes:

  1. - Fecha de Ingreso de la demandante, 2.- Motivo de la terminación de la relación laboral 3.- Fecha de Egreso y 4.- los sueldos mensuales indicados en la demanda.

    De igual manera negó: 1.- Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.338,26, por concepto de prestación de antigüedad ya que de las documentales se señala que esta recibió anticipo por Bs. 578,11. 2.- Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 101,85 por concepto de Intereses Vencidos y no Pagados, ya que a favor de la demandante tienen la cantidad de Bs. 41,77. 3.- Que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 483,75 por concepto de vacaciones, por cuanto de las documentales se desprende que la empresa cancelo la cantidad de Bs. 277,29. 4.- Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 225,75 por concepto de bono vacacional, ya que la empresa le cancelo la cantidad de Bs. 129,58. 5.- Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 360,38 por concepto de utilidades fraccionadas, ya que de las documentales se desprende que la empresa le cancelo ala actora la cantidad de Bs. 153,92. 6.- Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 12.793,65 por concepto de salarios caídos, por cuanto en fecha 17 de noviembre de 2009, estando dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la demandante comenzó una relación laboral con la empresa BURBUJAS PLASTICAS C.A., y que en virtud de ello se tiene como una renuncia tacita al reenganche por parte de la actora, a partir de la fecha indicada y consecuencialmente el pago de los salarios caídos. Asimismo, indicó que de no proceder lo alegado anteriormente y visto que la fecha de la ejecución forzosa de la P.A. fue el 08-04-2009, sostiene que hasta esa fecha se causan los salarios caídos dejados de percibir, por cuanto la parte demandante antes de interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, en razón de la negativa de la empresa en acatar el reenganche, debió agotar la vía administrativa mediante el A.C. y que de ser declarado el mismo se le hubiese ordenado a la empresa el inmediato reenganche de la actora. 7.- Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.355,00 por concepto de cesta ticket no cancelado, debido a que la empresa no cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Alimentación para que sea exigible dicha bonificación.

    DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

    Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados.

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

    Así las cosas, a la parte demandada le corresponde demostrar el pago de los conceptos reclamados que en derecho le correspondiera a la actora.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES:

    - Copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo signado con el Nº 030-2009-01-01279, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Yulimar Guillen, titular de la cédula de identidad Nro. 15.441.135, contra la empresa demandada, cursante a los del folios 11 al 26 pp. Siendo la oportunidad correspondiente en la Audiencia de Juicio para que la parte demandada ejerciera el control de esta prueba, la misma no realizó objeción alguna respecto a la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    - Marcado 01 al 03 en originales, Liquidaciones de contrato de Trabajo cursantes a los folios del 60 al 62 p.p.. Siendo la oportunidad correspondiente en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de esta prueba, la misma no realizó objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la msima se desprende que la actora recibió los siguientes pagos: 1.-Bs. 66,60, por concepto de vacaciones correspondiente al año 2008; 2.- Bs. 66,60, por concepto de utilidades correspondiente al año 2008; 3.- Bs. 30,90 por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2008; 4.- Bs. 66,60, por concepto de vacaciones correspondiente al año 2009; 5.- Bs. 66,60, por concepto de utilidades correspondiente al año 2009; 6.- Bs. 31,08 por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2009. 7.- Bs. 73.26, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2009; 8.- Bs. 73,26, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2009 y 9.- Bs. 34,19 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009. Así se decide.

    - Marcado 04, Cuenta Individual de la accionante emanada de la Pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 63 p.p. Siendo la oportunidad correspondiente en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de esta prueba, la misma no realizó objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Marcado del 05 al 15, Nòmina de los trabajadores de la empresa Corporaciòn Industrias Magic Pack, C.A., cursantes a los folios del 64 al 73 p.p. Siendo la oportunidad correspondiente en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de esta prueba, la misma la impugnó porque emana de su contraparte, y no demuestra que la demandada tenga menos de 20 trabajadores para la cancelación de los cesta tickets. Este Tribunal, en virtud del principio de alteridad de la prueba no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    La parte demandada promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe lo siguiente:

    • Si la ciudadana Yulimar G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 15.441.135, fue inscrita ante dicha Institución, por la empresa BURBUJAS PLASTICAS C.A., en fecha 17-11-2009.

    Dichas resultas cursan a los folios 96 al 98 p.p., contra la cual la parte demandante no hizo objeciòn alguna en el momento de ejercer el control de la prueba en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 10 y 81 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y de misma se desprende que la empresa BURBUJAS PLASTICAS C.A., inscribiò a la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 17-11-2009 y que egresò el 20-2-2009, encontràndose actualmente como cesante. Asi se decide.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

    Quedó como un hecho admitido que la fecha de Ingreso de la actora a la empresa fue el 20-10-2008 y que la fecha de egreso fue el 20-10-2009.

    Respecto al motivo de la terminación de la relación laboral, se desprende de las pruebas aportadas al proceso especificamente de la P.A.N.. 058-2010 de fecha 28-01-2010 dictada en el expediente administrativo Nro. 030-2009-01-01279, cursante a los folios 11 al 12 p.p.,que la trabajadora fue despedida, motivo por el cual se tiene como motivo de la terminación laboral el despido injustificado.

    Determinación del Salario: Admitido como fue por la parte demandada el salario alegado por la parte demandante este Tribunal, señala que el salario básico diario percibido por la actora era el siguiente:

  2. - desde el 20-10-2008 al 30-04-2009, la cantidad de Bs. 26.64

  3. - desde el 01-05-2009 al 31-08-2009, la cantidad de Bs. 29.31

  4. - desde el 01-09-2009 al 20-10-2009, la cantidad de Bs. 32.25

    En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.

    En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el cálculo de los salarios caídos será el ordenado en la P.A.N.. 058-2010, emitida en fecha 28-01-2010 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, cursante a los folios del 11 al 12 del presente expediente.

    En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es la siguiente:

    DETERMINACIÓN DE SALARIO

  5. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 LOT) Y 2. INTERESES VENCIDOS NO PAGADOS

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral diario por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, según la operación aritmética siguiente:

    Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que la parte demandada haya realizo pago alguno a la actora por este concepto, en consecunecia, se declara procedente la pretensión de pago de antigüedad de la accionante.

    Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 1.388,25. Así se establece.

    3- VACACIONES: El pago de vacaciones vencidas del periodo 2008-2009, a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, será calculado 15 días por año por salario normal diario, conforme a la siguiente operación aritmética:

    De las pruebas que cursan en el presente expediente específicamente de los folios 60 al 62, se desprende que la empresa demandada pago por este concepto la cantidad de Bs. 206,46. En consecuencia, deberá deducírsele a lo cuantificado por este Tribunal dicha cantidad, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 277.29.

    Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad Bs. 277.29. Así se establece.

    4- BONO VACACIONAL: El pago del Bono vacacional, a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará 7 días por cada año, y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año, a razón de salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

    De las pruebas que cursan en el presente expediente específicamente de los folios 60 al 62, se desprende que la empresa demandada pago por este concepto la cantidad de Bs. 96,17. En consecuencia, deberá deducírsele a lo cuantificado por este Tribunal dicha cantidad, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 129,58.

    Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad Bs. 129,58. Así se establece.

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS: El pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a 15 días anuales entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-01-2009 y el 20-10-2009, es decir, 15/12 x 10= 12,5 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    De las pruebas que cursan en el presente expediente específicamente de los folios 60 al 62, se desprende que la empresa demandada pago por este concepto la cantidad de Bs. 206.46. En consecuencia, deberá deducírsele a lo cuantificado por este Tribunal dicha cantidad, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 196,67.

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad Bs. 196,67. Así se establece.

  7. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    6.1 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 125 LOT): Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, la actora tiene derecho a la indemnización a que se contrae el numeral Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 30 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.026,60. Así se establece.

    6.2 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Art. 125 LOT): Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, la actora tiene derecho a la indemnización a que se contrae el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 30 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.026,60. Así se establece.

  8. - PAGO DE CESTA TICKET: Respecto a la solicitud de pago de cesta ticket realizada por la actora, observa esta Juzgadora, que la misma fue solicitada desde la fecha del despido (20-10-2009) hasta el día 13-10-2009 (un dia antes de la fecha de interposición de la demanda). En tal sentido considera necesario esta Juzgadora citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2001, en la cual dejó sentado lo siguiente:

    "(…) La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (...)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)

    Posteriormente, la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1249, de fecha 03 de agosto del 2009 precisó lo que sigue:

    (…) precisa la Sala que dicho beneficio [cesta ticket] procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas a.n.s.e. control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve…

    De igual manera, la misma Sala, en un caso análogo al presente, cuantificó los conceptos laborales con base al tiempo de la prestación de servicio (Sentencia N° 1354 de fecha 23-11-2010; caso: Naudy E.A.L.V.C., C.A. y OTROS). Asímismo, y más recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 439 de fecha 12 de Abril del 2011, (Caso: El Nacional), dejó sentado que el pago de los cesta tickets, debe realizarse tomando en cuenta la jornada efectivamente laborada, en los siguientes términos:

    Debe esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica señalar que dentro del marco de lo que comprende los derechos individuales de los trabajadores se encuentra el beneficio de alimentación; el cual es un derecho a tener acceso, de manera regular y permanente durante el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, bien mediante el suministro de cupones, tickets o subsidios o directamente a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente.

    Omissis…

    En este orden de ideas, no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre que los accionantes estaban excluidos del beneficio de alimentación, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, aplicable al caso de autos ratione temporis, desde enero de 1999 hasta diciembre de 2004, fecha en que fue derogada la misma por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004. Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, excluyendo los días sábados y domingos, en virtud de que los accionantes no probaron que efectivamente hayan prestado servicio en tales días

    . (Resaltado de este Tribunal!

    Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 de fecha 16-05-2000 (Caso: O.J.R. en Amparo) señaló que:

    (…) Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción (…)

    (Subrayo y resaltado del Tribunal)

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que el pago de beneficio de alimentación (cesta tickets) deberá realizarse tomando en cuenta el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, en el caso de autos dicha jornada laboral finalizó el 20-10-2009, fecha en la que fue despedida la actora, por lo que mal puede esta Juzgadora acordar dicho beneficio. En consecuencia, se declara improcedente dicha pretensión. Así se decide.

  9. - SALARIOS CAIDOS: En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actor observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la P.A. N° 058-2010, emitida en fecha 28-01-2010 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la actora contra la empresa demandada por considerar probada la relación laboral invocada por la actora, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud de que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 32,25, correspondiente al último salario diario que devengaba la actora para el momento del despido, tal como consta en la P.A. antes identificada, que será calculada de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0508 de fecha 22-04-2008), a partir de la fecha en que se efectuó el despido (20-10-2009) y la fecha de presentación de la demanda (13-10-2010), conforme a la siguiente operación aritmética:

    Periodo Número de días Salario Según Prov. Administrativa Nro. 058-2010 del 28-01-2010 Total

    20-10-2009 13-10-2010 347 32.25 11.190,75

    Ahora bien, de las pruebas cursants en el presente expediente no se evidencia que la demandada haya realizado pago alaguno a la actora por este concepto, en consecuencia se declara procedente dicha pretensión.

    Por lo tanto, se condena a la demandada al pago de Bs. 11.190,75 por concepto de salarios caídos. Así se decide.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al accionante, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.235,67), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados de la manera siguiente:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a la fecha de inicio de la relación de trabajo y de finalización de la misma; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios de la prestación de antigüedad condenado a pagar expresado en la motiva del presente fallo; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/07/03. Así se establece.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar condenado a pagar expresado en la motiva del presente fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, esto es desde el 21-10-10, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. 3.- Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana YULIMAR G.R., titular de la cédula de identidad Nro.15.441.135 contra la sociedad mercantil CORPORACION INDUSTRIAL MAGIC PACK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 3, Tomo 629-Qto, en fecha 29-01-2002. SEGUNDO: Se declara la no condenatoria en costas por cuanto ninguna de las dos partes resultaron totalmente vencidas.-

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veitiueve (29) días del mes de septiembre del año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. M.N.P..

    El SECRETARIO

    JULIO BORGES

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.

    LA SECRETARIA

    JULIO BORGES

    EXPEDIENTE. N° 3841-10

    MNP/JB/ltb

    n

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR