Decisión nº 133 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de junio de 2009

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000141

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YULIMAR M.N.P., E.C.C. y M.J.P.D.D., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.498.465; V-6.482.459 y 1.449.604, respectivamente. Ésta última procediendo en su condición de única y universal heredera del ciudadano A.D., que en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.429.800.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.D.F., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 32.994.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS E INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, creado mediante Ordenanza Municipal Ordenanza Nº 063, de fecha dieciséis (16), de abril de dos mil dos (2002).

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS Y CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS: T.M.C., M.R.S.Z., JULIO LEDEZMA RIVAS, INDRIAGO TORO, F.C.V. e I.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 31.692, 31.887, 20.010, 33.811, 22.712 y 59.362.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS: M.D.J.P.C., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.880.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), mediante libelo de demanda, interpuesto por las ciudadanas YULIMAR M.N.P., E.C.C. y M.J.P.D.D.. Ésta última procediendo en su condición de única y universal heredera del ciudadano A.D., que en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.429.800, contra MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS E INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS. Practicada la notificación a los entes demandados en fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha diez (10) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).

En dicha Audiencia, los apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, alegaron como “punto previo”, la “falta de competencia”, alegando que las ciudadanas, Yulimar M.N.P. y E.C.C., eran funcionarias de libre nombramiento y remoción y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no era el competente para conocer del asunto.

Luego, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó decisión mediante la cual, se declaró Incompetente para conocer el presente asunto en cuanto a las ciudadanas: Yulimar M.N.P. y E.C.C., declinando su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitiendo las copias fotostáticas certificadas correspondientes. Y acordó prolongar la audiencia en cuanto a la ciudadana, M.J.P.d.D., ésta, actuando con el carácter de Única y Universal Heredera del ciudadano A.N., culminando su fase de sustanciación y mediación por resultar negativa, en fecha ocho (08) de julio remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción ordenó suspender la celebración de la audiencia oral y pública a fin de esperar resultas de la declinatoria de competencia.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil seis (2006), la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo le correspondió en definitiva conocer de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, profirió fallo mediante el cual no aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil siete (2007), se recibió de la Sala Político Administrativa, el expediente contentivo de la decisión de dicha Sala de fecha 26 de Julio de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, es el competente para conocer del presente asunto en cuanto a las ciudadanas Yulimar M.N.P. y E.C.C..

Finalmente, una vez recibido el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como las pruebas solicitadas a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se ordenó la Notificación de las partes, del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas y del Síndico Procurador Municipal.

El Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia, habiendo fijado oportunidad para audiencia de juicio sin que a las ciudadanas: Yulimar M.N.P. y E.C.C., se les haya celebrado audiencia preliminar ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, anulándose todas las actuaciones realizadas en el presente Juicio a partir de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha diez (10) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), inclusive.

Librándose notificación a las partes intervinientes y a la Síndica Procuradora Municipal quedando todos debidamente notificados en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), se inició la fase de mediación en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), de las ciudadanas Yulimar M.N.P., E.C.C. y M.J.P.d.D., en su condición de única y universal heredera del ciudadano A.D., y culminada en esa misma fecha debido a la incomparecencia de la parte demandada, se incorporaron las pruebas promovidas remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con los artículo 6 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional, artículo 12 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia del Tribunal del tribunal Supremo de Justicia de fecha de 25 de marzo de 2004, en contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en donde se observan los privilegios y prerrogativas de la República.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), verificándose de autos que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), el ente demandado Municipio Vargas por Órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas consignó escrito de contestación, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, dejando constancia de que los entes demandados no hicieron uso de su derecho de promover pruebas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), pronunciándose oralmente la sentencia y el dispositivo del fallo. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, señaló lo siguiente:

Que sus representadas comenzaron a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpidas bajo la dependencia del Municipio Vargas por órgano de la ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS, desempeñando los cargos en la Contraloría Municipal, la primera, la segunda en el Instituto Autónomo de Policía Administrativa.

Nombre y Apellido C.I. Nro. Fecha de Inicio Relación Cargo Último Salario devengado Bs. f. Fecha Culminación

Relación

Yulimar M.N.P. 6.498.465 01/11/1999 Jefe de División de Control de Obras en la Contraloría Municipal 1.152,00 20/02/2004

E.C.C. 6.482.459 16/01/1997 Contralor Interno del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa 1.082,76 31/10/2000

M.J.P.d.D. (Heredera de A.D.) 1.449.604 10/02/1967 Mantenimiento 192,80 31/12/2000

Afirma que sin motivo o razón aparente de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la patrona procede a despedirlos, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), treinta y uno (31) de octubre del dos mil (2000) y el treinta y uno (31) diciembre del dos mil (2000), entregándoles una carta en la que en modo alguno puede explicarse cuál es la causal de despido. Comunicándoles también que se les pagarían inmediatamente las Prestaciones Sociales por su tiempo de servicio efectivamente laborado.

Como consecuencia de lo anterior aduce que los dos últimos actores, E.C.C. y M.J.P.d.D., nunca fueron llamados para que se les cancelaran sus prestaciones, por lo que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a realizar la reclamación no solo sobre su tiempo real de servicio, sino adicionalmente a que se les reconociera como parte integrante de su liquidación las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva celebrada entre las partes, hecho reconocido por el patrono en fecha trece (13) de junio de 2001, mediante Acta suscrita por los reclamantes y la representación Judicial de la Alcaldía, y en cuyo contexto expuso que existieran los recursos económicos, cuyo instrumento está marcado con la letra “G”.

Afirma igualmente, desde el inicio de la relación laboral a sus mandantes se les suscribió un contrato de trabajo por un año, el cual les fue prorrogado por lapsos iguales durante su tiempo de servicio. Por lo que a los actores se les debió considerar para la liquidación conforme a su tiempo real de servicio y no en base al último año laborado y por vía de consecuencia debieron de aplicarse a los efectos de la liquidación las normas prevista en la contratación colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados Públicos de la Alcaldía y C.M.d.E.V..

Que según consta en anexos sus representadas han solicitado en repetidas oportunidades a la patrona el pago de sus Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales y Bonificación por Antigüedad, Bono de Transferencia, Vacaciones no disfrutadas, así como las Bonificaciones contentivas en la Contratación de Colectiva.

Que por cuanto ha sido infructuoso el cobro de carácter amigable y extrajudicial, cumpliendo instrucciones de sus mandantes acude ante esta autoridad a fin de demandar a la ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS, por ser la patrona directa como a la Contraloría Municipal del estado Vargas y al Instituto Autónomo de la Policia Municipal por ser jefes inmediatos de sus mandantes además de encontrarse bajo relación de la primera, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las prestaciones sociales, bonificaciones expresamente contempladas en el Contrato Colectivo de Trabajo como en la Ley Orgánica del Trabajo, si no por el Acta Convenio suscrita por la Patrona Directa ante la Inspectoría del Trabajo en la cual se comprometió a pagar los pasivos adeudados de un grupo de trabajadores entre los cuales se encuentran sus representados que ascienden en su totalidad a la cantidad hoy equivalente a Doscientos treinta y cinco mil setenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 235.074,89) resumidos en los términos siguientes:

YULIMAR M.N.P.

Conceptos y Días que le corresponden: Util.

120 Vac.

45 B Vac.

45 Vac Ven.

2

Salario Básico Mensual: Bs. 1.000,00

Total Salario Devengado: Bs. 1.152,00

Salario promedio diario:

Resulta de dividir el salario mensual devengado, entre treinta (30) días: 1.152,00Bs. /30 días Bs. 38,40

Conceptos y montos demandados

Indemnización sustitutiva: 60 días Bs. 3.360,00

Antigüedad: 120 días Bs. 6.720,00

Vacaciones fraccionadas: 13,88 días Bs. 532,80

Bono vacacional fraccionado: 13,88 días Bs. 532,80

Antigüedad acumulada: 255 días Bs. 14.280,00

Días adicionales de antigüedad: 8 días Bs. 448,00

Días adicionales por preaviso: 10 días Bs. 560,00

Intereses de prestaciones: calculados al 01-11-99 Bs. 2.916,86

Utilidades fraccionadas: 16,67 días Bs. 640,00

Otros conceptos adeudados

Vacaciones no disfrutadas – 01/11/02: Corresponden a los años 2002, de acuerdo al contrato colectivo. Avaladas por la patrona en Acta de fecha 13 de junio de 2001. 45 días Bs. 1.728,00

Bono vacacional no pagado – 01/11/02:

Corresponden a los años 2002, de acuerdo al contrato colectivo. Avaladas por la patrona en Acta de fecha 13 de junio de 2001. 45 días Bs. 1.728,00

Vacaciones no disfrutadas – 01/11/03:

Corresponden a los años 2003, de acuerdo al contrato colectivo. Avaladas por la patrona en Acta de fecha 13 de junio de 2001. 45 días Bs. 1.728,00

Bono vacacional no pagado – 01/11/03:

Corresponden a los años 2003, de acuerdo al contrato colectivo. Avaladas por la patrona en Acta de fecha 13 de junio de 2001. 45 días Bs. 1.728,00

Sub-Total Prestaciones Sociales Bs. 36.902,46

Intereses de Mora:

Cálculos conforme a la Sentencia Nº 116 de fecha 17/02/04, de la Sala de Casación Social. desde la fecha del despido hasta May`04 Bs. 2.025,50

Indexación Salarial:

Cálculos conforme a la Sentencia de fecha 06/02/01, de la Sala de Casación Social. Se toma como referencia hasta el 31/05/04.

Indexación del Capital: Bs. 2.214,15

Total monto demandado Bs. 41.269,83

E.C.C.

Conceptos y Días que le corresponden: Util.

90 Vac.

18 B Vac.

10 Vac Ven.

2

Salario Básico Mensual: Bs. 827,30

Salario promedio diario:

Resulta de dividir el salario mensual devengado, entre treinta (30) días: 1.082,76Bs. /30 días Bs. 36,09

Conceptos y montos demandados

Indemnización sustitutiva: 60 días Bs. 2.767,05

Antigüedad: 120 días Bs. 5.534,11

Vacaciones fraccionadas: 14,45 días Bs. 521,53

Bono vacacional fraccionado: 8,03 días Bs. 289,74

Antigüedad acumulada: 200 días Bs. 9.223,51

Días adicionales de antigüedad: 6 días Bs. 276,71

Días adicionales por preaviso: 10 días Bs. 461,18

Intereses de prestaciones: calculados al 16-01-97 Bs. 1.918,15

Utilidades fraccionadas:

90 días por año o fracción trabajados. Días trabajados en el último ejercicio: 304 días. 76 días Bs. 2.742,99

Salarios Adeudados:

Período comprendido entre el 31-10-00 hasta 31-05-04.

Días transcurridos: 1.307 días

1.307 días x 36,09 Bs. 1.307 días Bs.47.172,24

Sub-Total Prestaciones Sociales Bs. 70.907,21

Intereses de Mora:

Cálculos conforme a la Sentencia Nº 116 de fecha 17/02/04, de la Sala de Casación Social. desde la fecha del despido hasta Mayo 04 Bs. 30.667,25

Indexación Salarial:

Cálculos conforme a la Sentencia Nº 012 de fecha 06/02/01, de la Sala de Casación Social. Se toma como referencia hasta el 31/05/04. Indexación del Capital: Bs. 25.938,33

Total a Pagar Por la Patrona Bs. 127.512,79

A.D.

Conceptos y Días que le corresponden: Util.

90 Vac.

45 B Vac.

45 Vac Ven.

8

Salario Básico Mensual: Bs. 144,00

Salario promedio diario:

Resulta de dividir el salario mensual devengado, entre treinta (30) días: 192,80 Bs. /30 días Bs. 6,43

Total Salario de Liquidación

Resultado de la sumatoria del salario normal diario más la fracción de utilidades y bono vacacional. 6,43 + 1,61 + 0,80 Bs. 8,84

Conceptos y montos demandados

Indemnización sustitutiva:

90 días Bs. 795,30

Antigüedad:

150 días Bs. 1.325,50

Vacaciones fraccionadas:

43,75 días Bs. 281,17

Bono vacacional fraccionado:

43,75 días Bs. 281,17

Antigüedad acumulada:

210 días Bs. 1.855,70

Días adicionales de antigüedad:

6 días Bs. 53,02

Días adicionales por preaviso:

15 días Bs. 132,55

Intereses de prestaciones: calculados al 16-01-97 Bs. 419,92

Utilidades fraccionadas:

90 días Bs. 578,40

Antigüedad (articulo 666-A):

Tiempo de servicio al 19-06-97: 30 años, 4 meses.

Salario mensual devengado para la fecha: Bs. 15,00.

Salario diario: Bs. 0,50

30 días x 30 años = 900 días x 0,50 900 días Bs. 450,00

Antigüedad (articulo 666-A): {Transferencia}

Tiempo de servicio al 31-12-96: 29 años, 10 meses. 300 días Bs. 150,00

Otros conceptos adeudados

Vacaciones no Disfrutadas:

Año 17-01-93

Año 17-01-94

Año 17-01-95

Año 17-01-96

Año 16-01-97

Año 16-01-98

Año 16-01-99

Año 16-01-00

28 días

29 días

30 días

30 días

45 días

45 días

45 días

45 días

Bs. 179,95

Bs. 186,37

Bs. 192,80

Bs. 192,80

Bs. 289,20

Bs. 289,20

Bs. 289,20

Bs. 289,20

Bono Vacacional no pagado:

Año 17-01-93

Año 17-01-94

Año 17-01-95

Año 17-01-96

Año 16-01-97

Año 16-01-98

Año 16-01-99

Año 16-01-00

20 días

21 días

22 días

23 días

45 días

45 días

45 días

45 días

Bs. 128,53

Bs. 134,96

Bs. 141,39

Bs. 147,81

Bs. 289,20

Bs. 289,20

Bs. 289,20

Bs. 289,20

Utilidades Fraccionadas no Pagadas: Año 1997 90 días Bs. 578,40

Utilidades Fraccionadas no Pagadas: Año 1998 90 días Bs. 578,40

Utilidades Fraccionadas no Pagadas: Año 1999 90 días Bs. 578,40

Utilidades Fraccionadas no Pagadas: Año 2000 90 días Bs. 578,40

Deuda por Concepto de Cesta ticket: Desde enero´99 hasta el despido. Bs. 1.412,00

Deuda por Concepto de Bono Único: Acordado por Decreto Presidencial. Según Acta de fecha 13 de junio de 2001. Bs. 800,00

Deuda por Concepto de Comedor: Previsto en el Contrato Colectivo y en el Acta suscrita.

Meses adeudados: 24

50,00 Bs. x 24 meses Meses adeudados

24 Bs. 1.200,00

Deuda por Concepto de Donación: Previsto en el Contrato Colectivo y en el Acta suscrita.

Meses adeudados: 24

40,00 Bs. x 24 meses Meses adeudados

24 Bs. 960,00

Salarios Adeudados: Según compromiso suscrito por la patrona en la Inspectoría del Trabajo. Días transcurridos 1.246 Bs. 11.606,05

Sub-Total Prestaciones Sociales Bs. 28.237,82

Intereses de Mora:

Cálculos conforme a la Sentencia Nº 116 de fecha 17/02/04, de la Sala de Casación Social. desde la fecha del despido hasta May`04 Bs. 20.401,62

Indexación Salarial:

Cálculos conforme a la Sentencia Nº 012 de fecha 06/02/01, de la Sala de Casación Social. Se toma como referencia hasta el 31/05/04. Indexación del Capital: Bs. 17.658,05

Total a Pagar Por la Patrona Bs. 66.292,27

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte este Tribunal que los entes accionados MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS E INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, no comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar, y en consecuencia no aportaron pruebas a su favor en dicho acto para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar. En efecto, se observa que no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte del órgano demandado, la consecuencia natural sería, la declaratoria de confesión ficta, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la consecuencia jurídica es la de tener como contradichas en todas sus partes la demanda incoada por los accionantes por lo que la contestación aportada a los autos por el Municipio Vargas se considera inexistente. Así se establece.

Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que la inasistencia a la apertura de la audiencia Preliminar del MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS E INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, en el presente caso no implica la aceptación tácita de lo alegado por los demandantes. Por tanto debe este Tribunal, primeramente considerar como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra el MUNICIPIO VARGAS POR ORGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS demandada como PATRONA DIRECTA de los accionantes y al MUNICIPIO VARGAS POR ORGANO DE LA CONTRALORIA DEL MUNICIPIO VARGAS y al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPOL DEL ESTADO VARGAS en su condición de jefes inmediatos. Por tanto se tienen contradichos los siguientes alegatos: La prestación de servicio de los accionantes para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS de YULIMAR NIÑO para la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, E.C. para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS; que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS sea patrona directa de los co-demantantes, que CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS sea jefa inmediata de la ciudadana Yulimar Niño; que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS sea jefe inmediato de la accionante E.C.; los cargos desempeñados por Yulimar Niño como Jefe de División de Control de Obras en la Contraloría Municipal, E.C. como Contralor Interno del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y A.D. como Personal de Mantenimiento, las fechas de inicio de la prestación del servicios como son 1º de noviembre de 1999, 16 de enero de 1997 y 10 de febrero de 1967 , las fechas de término de la relación de trabajo, respectivamente, los últimos salarios devengados por las cantidades equivalente hoy a MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.152,00), MIL OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.082,76) y CIENTO NOVENTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 192,80), respectivamente, así como los salarios mensuales indicados en las operaciones matemáticas para la determinación de los intereses, los despidos y su naturaleza injustificada en fechas 20 de febrero de 2004, 31 de octubre de 2000 y 31 de diciembre de 2000, respectivamente, que sean beneficiarios de la Convención Colectiva de los Empleados, que la Alcaldía del Municipio Vargas se haya obligado al pago de pasivos laborales mediante las actas celebradas en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que los accionantes se encuentren dentro de los obreros relacionados en las actas levantadas en la Inspectoría del estado Vargas; que se adeuden los montos y conceptos de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacionales vencidas y no pagados y fraccionados, antigüedad acumulada, días adicionales por antigüedad, intereses de prestaciones sociales, los días por concepto utilidades fraccionadas, los intereses de mora y la indexación así como las costas procesales y con respecto a la demandante E.C.C., además lo reclamado por vacaciones y bono vacacional fraccionados y los salarios dejados de percibir, siendo estos los hechos sobre los cuales gira el presente asunto a los fines de su determinación. Así se declara.

IV

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Establecido lo anterior, corresponde verificar la procedencia o no de la pretensión de los demandantes conforme a las actas procesales y pruebas que conforman el presente expediente, toda vez que no es suficiente para el ente político territorial demandado y el Instituto Autónomo demandados con hacer uso de su privilegio procesal antes señalado, ante la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, ausencia de contestación a pesar de haber asistido a la audiencia oral, pública y contradictoria, habida cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Es por ello que considera necesario este Tribunal reiterar lo que innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha señalado respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral la cual se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros. Y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

Así las cosas, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, y a pesar de que en el presente caso no fue tomada en consideración la contestación incorporada a los autos por el Municipio Vargas, de modo que se tienen como contradichas cada una de los alegatos expuestos por los co-demandantes, en su escrito libelar, en tal sentido, primeramente le corresponderá a estos demostrar que prestaron servicio personal directo para el MUNICIPIO VARGAS POR ORGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS por cuanto alegaron ser ésta su patrona directa, y en la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS E INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, respectivamente, y de ser demostrada la prestación de servicio para el MUNICIPIO VARGAS POR ORGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, gozarán de la presunción de la existencia de la relación de trabajo con relación a la Alcaldía del Municipio Vargas invirtiéndose para ésta la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá primeramente al MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, desvirtuar los hechos alegados y demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados y en los mismos términos respecto a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS E INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS. Así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales

1.1.- Reproduce y hace valer los siguientes, instrumentos los cuales corren insertos a los folios, cuarenta y dos (42) hasta el cien (100), ambos inclusive, de la primera (1era) pieza.

- Documental de la coactora YULIMAR NIÑO, marcada con la letra “E”, cursante al folio cuarenta y dos (42), y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir original de un documento administrativo signado bajo el Nº DC-067-04, emanado de la Contraloría Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Vargas, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), dirigido a la ciudadana Yulimar M.N.P., notificándole que el contrato celebrado en fecha 1º de enero al 31 de diciembre de 2004, fue rescindido a partir del día 15 de enero de 2004, suscrito por el ciudadano V.V. en carácter de Contralor Municipal, y recibido con nombre y firma en fecha 25 de febrero de 2004 por la demandante, de la misma se evidenció la prestación del servicio con el ente demandado y la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, el 25 de febrero de 2004. Así se establece.

- Documental de la co-actora E.C., marcada con la letra “F”, cursante al folio cuarenta y tres (43), presentado en copia simple y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corresponde a una planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, a nombre de la ciudadana E.C., de cargo Contralor interno, con ubicación administrativa en la Dirección General, cuya fecha de ingreso fue el dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 827,30), sueldo diario de VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 27,58), fecha de egreso treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), con un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y quince (15) días, en donde refleja una base de cálculo de prestaciones sociales por antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de (171) días por un monto equivalente a CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.715, 61), vacaciones fraccionadas del período 1999/2000, a razón de (22,5), por un monto equivalente a SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 620,48), bono vacacional fraccionado del mismo período, a razón de (22,5), por un monto equivalente a SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 620,48), para un total general por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs F. 5.956,56), suscrito por el jefe de personal y el director general, en la cual no se refleja firma o nombre por aceptación de dicha cantidad reflejada en el formato de liquidación por parte de la co-actora, antes identificada; con la misma quedó demostrada la prestación del servicio para el Instituto Autónomo Policía Administrativa Municipal sin embargo no demuestra la prestación de servicio directo para el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas. Así se establece.

- Documental, marcada con la letra “G”, cincuenta y siete (57) folios útiles de Acta de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), señala la parte promovente que es en copia certificada, pero este Tribunal observa que la documental está consignada en copia simple, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) hasta el cien (100) de la primera pieza, la misma no fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, no obstante, observó la representación judicial de la Alcaldía que ninguno de los tres (03) actores se encuentran señalados en la documental.

Al respecto, este Tribunal observa la misma se trata de un acta convenio suscrita entre un grupo de trabajadores obreros al servicio de la Alcaldía del Municipio Vargas y la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A. y el Sindicato Asociación de trabajadores obreros al servicio de la Alcaldía del Municipio Vargas y de sus Entes Descentralizados ASOTRAMULVA-ENDES, a los efectos de suscribir convenio de intención de pago de pasivos laborales, conforme con acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 26 de marzo de 2001, indicándose en su contenido que la naturaleza del convenio es de carácter preparatorio, en el sentido que la Alcaldía y la Corporación suscribirán acuerdo definitivo de pago y procederá a cancelar los pasivos laborales, adeudados del ejercicio fiscal del año 2000, por concepto de Bono único, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación fin de año, Comedor, Bono Transferencia y Bono Compensación, Decreto 617, Decreto 1240, Cesta Ticket, Salarios caídos, antigüedad, Indemnización, Horas Extras y Diferencia de Juguetes; arrojando una totalidad total equivalente hoy a Un Millón Novecientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Quince Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.969.615,00); solicitando en ese mismo acto la homologación de dicho convenio a los efectos legales pertinentes. Asimismo se observa, luego del examen exhaustivo que ninguno de los tres (03) accionantes se encuentren señalados dentro del grupo de trabajadores que suscriben la referida acta convenio, en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora desecharla por no aportar nada a solución de la controversia en el presente caso. Así se decide.

A solicitud de la parte promovente este Tribunal acordó librar oficio Nº 110/2009, dirigido a la Inspectoría del estado Vargas a los fines de que remitiera copia certificada de acta convenio celebrado por la Alcaldía del Municipio Vargas y los trabajadores obreros a su servicio y otros entes adscritos, de fecha 13 de junio de 2001 y la ratificación de dicho convenio ante dicha Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de agosto de 2003, cursante al folio (90) de la quinta (5º) pieza del presente expediente, de los autos se evidencia respuesta de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), recibido por este Tribunal en fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), en esa misma fecha se ordenó la apertura de cuaderno de recaudos a los fines de agregar las resultas del mismo, del cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, envió copias certificadas de acta de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), ante la Sala de Contratos conflictos y Sanciones, a fin de presentar proyecto de Convención Colectiva, por parte del Sindicato Único de Obreros Municipales Alcaldía de Vargas e Instituto Autónomo (SUOMANVIA), para ser discutido con la Alcaldía del Estado Vargas, oficina de Recursos Humanos, con sus respectivos recaudos, todo inserto al expediente administrativo signado con el Número 13/03, de las resultas se evidencia que no guardan relación con lo solicitado mediante oficio Nº 110/2009, y de acuerdo con las copias simples consignadas por las accionantes, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora desecharlas por no aportar nada a la solución de la controversia en la presente causa. Así se decide.

1.2.- Reproduce y hace valer los instrumentos marcados con los números “1” hasta el “72” ambos inclusive cursantes a los folios cuarenta y cuatro (44) al ciento quince (115) de la cuarta (4ta) pieza, así como los marcados con las letras “H” e “I” cursante a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) de la primera (1ª ) pieza contentivos de recibos de pago de salarios de la ciudadana YULIMAR M.N.P., y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los mismos constituyen recibos de pagos, órdenes de pago, solicitud de vacaciones, planilla de liquidación de intereses de prestaciones sociales 2001/2002, constancia de trabajo y contratos emanados todos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, de las mismas documentales se puede evidenciar lo siguiente:

Del folio cuarenta y cuatro (44) al folio setenta y seis (76), recibos de pagos quincenales desde el primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), evidenciándose que devengaba un salario mensual por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), los cargos desempeñados como contratada, desde el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000); como Inspector de obras, desde el dos (02) de enero de dos mil uno (2001) hasta el quince (15) de mayo de dos mil uno (2001).

Los folios setenta y siete (77), setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta y uno (81), ciento diez (110), ciento once (111) y ciento doce (112), órdenes de pago, todas a nombre de la ciudadana Yulimar Niño, de las cuales se evidencia:

1) Nº 1514 folio (77), de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001), por concepto de cancelación de la segunda (2da) quincena del mes de mayo por un monto equivalente hoy a CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 407,30), cancelado con cheque número 191400687 del Banco Unibanca, girado de la cuenta 468-101313-5. 2) Nº 1656 folio (78), de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil uno (2001), por concepto de cancelación de bono trimestral del personal administrativo de la Contraloría Municipal, correspondiente al segundo trimestre del año 2001, por un monto equivalente hoy a CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,00), cancelado con cheque número 56187837 del Banco Unibanca, girado de la cuenta 468-101313-5, 3) Nº 1611 folio (79), de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), por concepto de cancelación de primera quincena de junio de dos mil uno (2001), por un monto equivalente hoy a CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 407,30), cancelado con cheque número 45187821 del Banco Unibanca, girado de la cuenta 468-101313-5, 4) Nº 1654 folio (81), de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001), por concepto de cancelación de segunda quincena de junio de dos mil uno (2001), por un monto equivalente hoy a CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 407,30), cancelado con cheque número 14187835 del Banco Unibanca, girado de la cuenta 468-101313-5, 5) Nº 0822 folio (110), de fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002), por concepto de cancelación de ajuste de fideicomiso, por un monto equivalente hoy a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 480,20), cancelado con cheque número 26676362 del Banco Unibanca, girado de la cuenta 468-100244-3, 6) Nº 0957 folio (111), de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), por concepto de cancelación de bonificación de fin de año del personal egresado, por un monto equivalente hoy a MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.770,32), cancelado con cheque número 20676302 del Banco Unibanca, girado de la cuenta 468-100244-3, 7) Nº 0023 folio (112), de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003), por concepto de cancelación de segunda quincena del mes de diciembre de dos mil tres (2003), del personal contratado Contraloría Municipal del Municipio Vargas, por un monto equivalente hoy a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), cancelado con cheque número 22218997 del Banco Banesco, girado de la cuenta 4971012590. Todas las anteriores órdenes de pago autorizadas y aprobadas, con firmas y sellos de la División de Servicios Administrativos y del Despacho del Contralor, firmadas y recibidas por la ciudadana Yulimar N.P..

De las órdenes de pago se concluye que el salario básico quincenal para los meses de mayo y junio de 2001, de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 407,30), de igual manera se evidencia la cancelación del bono trimestral otorgado al personal administrativo de la Contraloría Municipal, por el segundo trimestre del año dos mil uno (2001), que se le canceló un ajuste de fideicomiso en el año dos mil dos (2002), por un monto equivalente hoy a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 480,20), que se le canceló bonificación de fin de año del año dos mil dos (2002), por un monto equivalente hoy a MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.770,32), y de la ultima orden de pago se evidencia que para la segunda quincena de diciembre del año dos mil tres (2003), la actora devengo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), sin descuentos.

Del folio ochenta (80), el ochenta y dos (82) al ciento seis (106), folio ciento ocho (108) y folios ciento uno (1001) y ciento dos (102) de la primera (1era) pieza marcados con las letras “H e I”, recibos de pagos quincenales, desde el dieciséis (16) de junio de dos mil uno (2001), hasta el treinta (30) de enero de mil dos (2002), devengó como salario base quincenal la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 352,80), evidenciándose otras asignaciones por primas de responsabilidad en el cargo por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,00), por contribución transporte por la cantidad de SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6,00), por contribución alimentación por la cantidad de SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6,00), por profesionalización por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,00), por hijos por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2,50), y los respectivos aportes por guardería, las cuales elevan la suma total a CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 407,30), y desde el primero (1º) de febrero de dos mil dos (2002), hasta el quince (15) de agosto de mil dos (2002), devengó como salario base quincenal la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 388,08), con las mismas asignaciones de primas por los mismos montos antes señalados los cuales elevan la suma total a CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 442,58), desempeñando el cargo de Jefe de División.

Al folio ciento siete (107), solicitud de vacaciones suscrita por la co-actora de fecha tres (03) de junio de dos mil dos (2002), indicándose fecha de ingreso el dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), con el cargo de Jefe de División, ubicada en la División de Obras, Dirección de Control, del período 2001-2002, a disfrutar desde el día catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), hasta el quince (15) de julio de dos mil dos (2002), aprobadas por el Jefe inmediato L.D. y por el director A.P., en fecha trece (13) de junio de dos mil dos (2002).

Al folio ciento nueve (109), constancia de trabajo, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil dos (2002), suscrita por la Jefe de la oficina de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, en la cual hace constar que la ciudadana Yulimar N.P., prestó servicios para el órgano Contralor desde el dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001) hasta el (13) trece de agosto de dos mil dos (2002), cotizando la Ley Política Habitacional, encontrándose sus aportes más los de la empresa en la entidad bancaria Banco Caracas.

Al folio ciento (113), planilla de Liquidación de intereses de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que es el soporte de la orden de pago valorada inserta al folio ciento once (111), ajuste de fideicomiso 2001/2002 de empleados, a nombre de la demandante Yulimar Niño, indicándose la fecha de ingreso de primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), como personal contratado de la Alcaldía del Municipio Vargas y como personal fijo en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), desde abril de dos mil uno (2001) hasta marzo dos mil dos (2002) se observa ajuste de intereses sobre prestaciones sociales, reflejándose ajuste por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SITE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 747,83), menos lo pago por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 267,64), arrojando una diferencia a pagar de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 480,20), por lo que se deducirá la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 747,83), del monto que resulte por este concepto de ser declarado procedente; así mismo se evidencian los salarios mensuales tomados en cuenta por el ente a los efectos de dicho calculo, los cuales eran los siguientes: abril 2001, la cantidad equivalente hoy a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), desde mayo a diciembre 2001, la cantidad equivalente hoy a OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 814,60), y desde el mes de enero hasta marzo de 2002, la cantidad equivalente hoy a OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 885,16), referida planilla firmada por la beneficiaria y con una nota que indica que el trámite fue realizado a manera de anticipo.

De los folios ciento (114) al ciento quince (115), contratos de trabajo, suscritos por el Contralor Municipal, Economista M.B.C., el primero desde el dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), entre la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y la ciudadana Yulimar M.N.P., de profesión Arquitecto, por Servicio de Asesoramiento Profesional, devengando por honorarios profesionales por los servicios prestados, la cantidad equivalente hoy a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), y el segundo contrato, desde el primero (1º) de enero de dos mil cuatro (2004) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), devengando por honorarios profesionales por los servicios prestados, la cantidad equivalente hoy a MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00). De las referidas documentales se concluye que la accionante prestó servicio para el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas y continuó prestando servicio para el Municipio por órgano de la Contraloría del Municipio Vargas mediante contratos de trabajo manteniendo continuidad administrativa con salarios convenidos entre las partes mediante los contratos de trabajo, por ende quedó establecida la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

1.3.-EXHIBICIÓN de las nóminas de las empresas desde el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de febrero de 2004 a fin de demostrar el salario de la ciudadana YULIMAR M.N.P., indicado en el escrito libelar. Durante la audiencia oral y pública el ente demandado no presentó los originales de las nóminas solicitadas por la parte promovente.

Al respecto, este Tribunal señala lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A el cual es del tenor siguiente:

‘En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.’ (…).

En ese orden de ideas, visto que la parte promovente no presentó copia de los referidos documentos y en su defecto no indicó en su escrito de promoción de prueba los datos acerca del contenido de los documentos que pretendió incorporar a los autos, en criterio de este Tribunal es improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma ut supra citada. Así se decide.

1.4- Reproduce y hace valer los instrumentos marcados con las letras “A”, “B” y “C” de la ciudadana E.C.C. cursantes a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) de la cuarta (4ta) pieza, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir recibos de pagos y reclamación intentada de forma extrajudicial ante el ente accionado, de los recibos de pago se evidencia que el primero marcado con la letra “A”, el recibo de salario esta inintelegible por tanto se desecha; el recibo marcado con la letra “B”, pago por un monto básico de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 323,87), más prima por profesionalización por la cantidad de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10,00), prima por transporte por la cantidad de QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15,00), arrojando un total TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 348,87), con descuentos por la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 41,54), arrojando un total a cobrar por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 307,33), de la quincena desde el 16/09 hasta el 30/09/2000.

De los recibos de pago se evidencia la prestación de servicio, el salario del mes de septiembre de 2000, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 697,74). Sin embargo dichas documentales no demuestran la prestación de servicios directo para el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas como patrono directo de la accionante, sino la prestación de servicio para el Instituto Autónomo demandado como jefe directo. Así se establece.

La representación del ente demandado en la oportunidad de sus observaciones, presentó copias certificadas de la liquidación de prestaciones sociales de la accionante, las cuales fueron recibidas por esta Juzgadora a los efectos de agregarlas a los autos y cursan a los folios cientos treinta y seis (136) al folio ciento treinta y nueve (139), con sus respectivos soportes, a lo que la representación de co-demandante se opuso por cuanto no fue lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora estimó conveniente aceptarla, no obstante no le otorga valor probatorio por cuanto dichas documentales fueron presentada extemporáneamente en la oportunidad de la audiencia oral y pública. Así se decide.

De la documental de la letra “C”, se evidencia reclamación extrajudicial de los conceptos laborales reclamados, por una cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉTIMOS (Bs. F. 64.296,71), la misma no aporta nada a la solución de la controversia de la presente causa. Así se decide.

1.5- EXHIBICIÓN DE LAS NÓMINAS de las empresas desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de octubre de 2000 a fin de demostrar el salario de la ciudadana E.C.C., indicado en el escrito libelar. Durante la audiencia oral y pública la empresa demandada no presentó los originales de las nóminas solicitadas por parte promovente, y visto que la parte promovente no presentó copia de los referidos documentos en la oportunidad de su promoción y en su defecto no indicó en su escrito de promoción de prueba los datos acerca del contenido de los documentos que pretendió incorporar a los autos, en criterio de este Tribunal es improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1.6- Reproduce y hace valer el instrumento marcado con la letra “D” contentivo de PLANILLA DE PAGO ANUAL DE PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano ANTERIO DIAZ constante de un (01) folio útil, cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la primera (1era) pieza, cuya naturaleza se corresponde a documento privado producido en copia simple, emanado de la administración en su carácter de patrono, y por cuanto fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral según la cual, las copias simples de los instrumentos privados carecerán de valor probatorio si fueren impugnadas por la parte contra quien obran, y no fuere posible establecer su certeza mediante la presentación de los originales o por algún otro medio de prueba. En el caso sub examine, se observa que la copia simple producida por el demandante como emanada del ente accionado fue impugnado y no se puede verificar en autos la autenticidad de tal instrumental en consecuencia se desecha. Así se decide.

1.7- EXHIBICIÓN DE LAS NÓMINAS de las empresas desde el mes de febrero de 1967 hasta el mes de diciembre de 2000 a fin de demostrar el salario del ciudadano A.D. indicado en el escrito libelar; así mismo, la EXHIBICIÓN del LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES correspondiente a los años comprendidos desde 1987 hasta 1990. Durante la audiencia oral y pública el Municipio Vargas no presentó los originales de las nóminas solicitadas por parte promovente, en consecuencia siguiendo el orden de ideas de la valoración ut supra y visto que la parte promovente no presentó copia de los referidos documentos y en su defecto no indicó en su escrito de promoción de prueba los datos acerca del contenido en criterio de este Tribunal es improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto al Libro de Registro de Vacaciones no fue exhibido por el Municipio. En este sentido, la prueba de exhibición está contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que

la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De lo anterior puede deducirse, que el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva.

Sobre este punto, es oportuno señalar que para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono. En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones.

(García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas, 2004, p. 169 a 171). Sobre este punto, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 24 de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, expediente N° AA60-S-2006-00811, sentencia N° 1680, señaló que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al patrono –previa solicitud del trabajador- el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; no obstante, no aportó copia fotostática de dichos instrumentos ni datos concretos sobre el contenido de los mismos, por consiguiente, no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en caso de incumplimiento de exhibir los documentos por el adversario.

En el presente asunto se observa que la parte actora no promovió la prueba acompañando copia del original cuya exhibición se pide, ni tampoco los datos sobre el contenido del documento a exhibir, por lo que al haberse admitido la prueba y no haber exhibido el libro de vacaciones la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia del documento ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra. Así se decide.

1.8- EXHIBICIÓN DE OFICIO Nº 091 de fecha 08 de abril de 2005 suscrito por el Síndico Procurador Municipal dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, y para ello consigna copia del mismo cursante al folio cincuenta y tres (53) de la pieza número cinco (05). Durante la audiencia oral y pública la empresa demandada no exhibió el original del documento solicitado por parte del promovente.

Al respecto, este Tribunal observa que fue consignada la copia de la documental, en consecuencia se deberá aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exacto el texto del documento, en tal sentido, se evidencia del mismo que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas le informa al Síndico Procurador Municipal, sobre demandas interpuestas ante este ente a los fines de su tramitación legal. Sin embargo, en criterio de este Tribunal dicha documental no aporta elemento de convicción que permita dar solución a lo discutido en el presente juicio, por cuanto no compromete al ente demandado a la cancelación de los conceptos reclamados. Así se establece.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

El INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS y el MUNICIPIO VARGAS POR ORGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS Y CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, se dejó constancia que no hicieron uso de su derecho de promover pruebas, en la oportunidad correspondiente, a saber que en la audiencia preliminar de fecha 23 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, mediación y ejecución de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE:

En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a formular a las partes, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

A las preguntas formuladas a la representante legal de los demandantes respondió lo siguiente:

1) ¿La ciudadana Yulimar Niño, recibió anticipos de prestaciones sociales, durante el tiempo que duró la relación?

A lo que su representante respondió que en virtud del tiempo transcurrido de este expediente, ya no recuerda, pero cree recordar unos pagos por adelantos de fideicomiso.

2) ¿La ciudadana E.C., recibió anticipos de prestaciones sociales, durante el tiempo que duró la relación?

Respondiendo la antes referida apoderada que, si pero que no tiene conocimiento de los montos, al igual que al señor A.D., que según información de su heredera al ciudadano anualmente lo liquidaban, pero no tiene, ningún otro documento debido a la tragedia acaecida en el Estado Vargas.

A las representantes judiciales de los entes demandados no se les formularon preguntas.

El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, de la declaración dada por la representación judicial de los accionantes se extrae que la ciudadana Yulimar Niño le fue pagado intereses sobre prestaciones sociales, que se adminicula con la documental cursante al folio ciento (113) contentiva de la planilla de Liquidación de intereses de prestaciones sociales, que arrojó un pago por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 747,83), cantidad que deberá ser descontada del monto total resultante por concepto de intereses de prestaciones sociales. El resto de las deposiciones no aportan elementos de convicción pertinentes, para la resolución de la controversia. Así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del análisis de los medios probatorios antes señalados adminiculados con la declaración de parte rendida durante la Audiencia Oral Pública, y en aplicación de los principios de la unidad y distribución de la carga de la prueba, en presente asunto, advierte este Tribunal que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar los representantes de los entes demandados no hicieron acto de presencia y en consecuencia no aportaron ninguna prueba a su favor, a los fines de desvirtuar los argumentos esgrimidos por los accionantes, de igual forma advierte este Tribunal que el MUNICIPIO VARGAS del Estado Vargas, aportó al proceso escrito de contestación, que ha criterio de esta Juzgadora y en aplicación de la consecuencia de la no asistencia a la audiencia preliminar, se considera inexistente y por efecto de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al no haberse producido ninguna actividad procesal por parte del órgano demandado, la consecuencia natural sería, la declaratoria de confesión ficta, sin embargo, se hace inaplicable la normativa establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose todos los hechos argumentados por los accionantes como contradichas.

Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que la inasistencia de los entes demandados al acto de apertura de la audiencia preliminar y en consecuencia de la contestación de la demanda en el presente caso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Por tanto al tener este Tribunal como contradicha cada una de sus partes la demanda interpuesta contra el MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS E INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS. Así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde verificar la procedencia o no de la pretensión de los co-demandantes conforme a las actas procesales y pruebas que conforman el presente expediente, toda vez que no es suficiente para los entes demandados con hacer uso de su privilegio procesal antes señalado, ante la ausencia de contestación, habida cuenta que de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones.

Quedado plenamente demostrado con respecto a la co-accionante YULIMAR NIÑO, la prestación de servicio desde el año 1999 para el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas como patrono directo desde el año 1999 evidenciándose continuidad administrativa al constatarse que continuó laborando bajo la figura de contratada para la Contraloría Municipal demandada, los salarios devengados durante la relación de trabajo desde 1999 hasta agosto del año 2002 y desde diciembre del año 2003 hasta el 25 de febrero fecha de finalización de la relación de trabajo, que recibió un adelanto de fideicomiso por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 747,83), monto que deberá ser descontado de la cantidad que resulte por concepto de interés de prestaciones sociales. Así mismo, y en virtud de que de los autos no se evidenció salario en el período del mes de septiembre del año 2002 hasta noviembre del año 2003, ni el ente demandado logró desvirtuar el salario alegado por la accionante en el libelo de la demanda, se utilizaran como referencia los salarios mensuales indicados por la accionante en el cálculo efectuado para la determinación de los intereses sobre las prestaciones sociales. Respecto al despido aducido quedó demostrado que fue despedida de forma injustificada según se desprende de la documental aportada por la accionante, en virtud de la cual se le notificó que su contrato finalizó en el mes de febrero de 2004, y como quiera que se evidenció continuidad administrativa por la celebración posterior de contratos individuales con la Contraloría Municipal, en criterio de este Tribunal el despido se produjo sin incurrir en ninguna de las conductas previstas en el artículo 102 de la Ley Adjetiva laboral, y visto que la accionante goza de estabilidad laboral contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, se declaran procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem.

De igual forma de autos el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas, no logró desvirtuar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, no quedó demostrado que disfrutó las vacaciones reclamadas de los año 2002 y 2003, ni el pago del bono vacacional, por lo que se considera dicho concepto procedente quedando obligado solidariamente con la Contraloría Municipal del Municipio Vargas a pagar las prestaciones sociales que resulten procedentes. Así se decide.

Ahora bien con respecto a la co-demandante E.C.C., quedó evidenciada la prestación del servicio para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, y no para el Municipio, creado dicho Instituto el 18 de diciembre de 2002, por Resolución interna de la Secretaría General de Gobierno, considerando lo establecido en el artículo 2 del Decreto N| 103-2001, de fecha 08 de enero de 2001, debidamente publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas Extraordinaria 26, de fecha 08 de marzo de 2002, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Administración Pública son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, que son creadas por ley nacional , estadal u ordenanza que goza de privilegios y prerrogativas que la ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, y está dotado de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.

Así las cosas, en la sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2002, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, en el caso B.A. y otros vs. Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (I.N.C.R.E.T.), se señaló lo siguiente:

Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido... (...)

(...) Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.

En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13-08-2002, dispone:

‘Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.’

El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

‘Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis).’

Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.

Asimismo en sentencia más reciente de fecha 08 de octubre del año 2002 con ponencia también del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso G.J.Á. y otros vs. Restaurant Tasca Las Terrazas del Vroster, C.A., se señaló lo siguiente:

De otra parte, resulta pertinente explanar las consideraciones efectuadas por el procesalista patrio H.C., el cual afirma que ‘En materia del trabajo, en razón de la urgencia y la celeridad de este derecho especial de los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vínculo común cuando se reclaman distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono. Generalmente, esta pluralidad de controversias, surgidas de distintos contratos de trabajo sólo tienen un vínculo común: la empresa o patrono demandado’. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pág. 126-127).

En efecto, tal acumulación, en la práctica común de los tribunales laborales, es utilizada y admitida ‘sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso’, siendo su principal soporte el principio de economía procesal, que se traduce en palabras del autor antes citado en ‘ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal’ y en la “necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que en el proceso existe entre el pudiente y el necesitado (...)’. (H.C., Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 269).

Asimismo, la doctrina tradicionalmente acogida por este alto Tribunal ha permitido, la admisión de demandas laborales con pluralidad de actores, estableciéndose a tal efecto, que:

‘(...) existe pluralidad de actores, con pretensiones similares, contra pluralidad de demandados, a quienes responsabilizan solidariamente por el pago de las prestaciones sociales que reclaman en el libelo. La indicada situación procesal conforma lo que la doctrina denomina litis consorcio, en este caso mixto, cuyas notas características, de acuerdo con la tesis predominante en los autores, es la unidad de la relación procesal y la autonomía de los sujetos procesales.

La unidad de la relación procesal equivale a un solo juicio que debe ser sustanciado bajo un mismo procedimiento y resuelto en una misma sentencia (...)’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia de fecha 16 de noviembre de 1977 ratificada en decisión de fecha 28 de noviembre de 1990 -M.G.P. y otros; exp. 87-569).

‘La jurisprudencia también permite, particularmente en materia laboral, la denominada acumulación por conexión impropia o intelectual, en la cual la acumulación es de sujetos demandantes, no de los demandados, a consecuencia de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos (crf. Calamandrei, Piero: Instituciones... I, pág. 304 y II, pág. 232). El Código brasileño de 1973 señala (artículo 46) esta conexión impropia como un tipo de litisconsorcio: ‘Dos o más personas dice pueden litigar en un mismo proceso, en conjunto, activa o pasivamente, (...) 4) Cuando haya afinidad de cuestiones por haber un punto común de hecho o de derecho’.

En el caso bajo estudio la accionante E.C. demandó al Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas, aduciendo que éste era su patrono directo y al Instituto Autónomo Policía Municipal como Jefe inmediato, debiendo demostrar que prestó servicio para la Alcaldía del Municipio Vargas, ello como consecuencia de tenerse como contradicha la demanda incoada. Así las cosas, del análisis de las pruebas cursantes en autos no quedó demostrado que la referida ciudadana haya prestado servicio para la Alcaldía del Municipio Vargas, elemento determinante para considerar responsable solidaria a la Alcaldía del Municipio Vargas, al contrario quedó demostrado que su patrono directo y jefe directo fue el Instituto Autónomo Policía Municipal del estado Vargas; siendo ello así, en criterio de quien decide, la presente relación procesal no se subsume en una relación que pueda ser considerada como conexión mixta ni en la denominada acumulación simple o por conexión impropia o intelectual, previstas en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, en criterio de esta juzgadora, la accionante debió demandar directamente al Instituto Autónomo Policía Municipal del estado Vargas, aunado a que el mismo es un ente cuya naturaleza adolece de personalidad jurídica y patrimonio propio diferente a la del Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía Municipal del Municipio Vargas, quedando fuera del proceso el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas, con relación a esta demandante, siendo forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la demanda con respecto a la ciudadana E.C.C., por no existir conexidad con el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas, en el presente proceso. Así se decide.

Para finalizar con respecto a la co-demandante M.J.P.D. en su condición de única y universal heredera del de cujus A.D., en virtud del análisis de los medios probatorios antes señalados en aplicación de los principios de la unidad y distribución de la carga de la prueba, la única prueba que cursaba en autos que pudo haber demostrado la prestación del servicio y lograr activar la inversión de la carga de la prueba, fue impugnada por la representación de la parte demandada, en este caso la Alcaldía del Municipio Vargas, por lo que necesariamente se tuvo que desechar del debate probatorio, dejando sin medio de prueba alguno a dicho co-demandante, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin Lugar la demanda interpuesta por este accionante. Así se decide.

Habiéndose aclarado los puntos controvertidos con respecto a todos los co-demandantes, sólo queda a esta Juzgadora examinar y declarar la precedencia de los conceptos reclamados por la co-demandante YULIMAR N.P., con los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda a la demandante las cantidades que se reflejan a continuación en los siguientes términos:

Nombre de la trabajadora: Yulimar N.P..

Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 1999.

Fecha de egreso: 25 de febrero de 2004.

Tiempo de servicio: 4 años, 3 meses y 24 días.

Ultimo salario básico mensual: Bs. F. 1. 000,00.

Ultimo salario diario: Bs. F. 33,33 (resultado de dividir el último salario mensual entre 30 días).

Alícuota de bono vacacional: Bs. F. 1,02(resultado de multiplicar 11 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 33,33 y dividirlo entre 360 días).

Alícuota de utilidades: Bs. F. 1,39 (resultado de multiplicar 15 días de referencia de utilidades por el salario diario normal Bs. F. 33,33 y dividirlo entre 360 días).

Salario integral diario: Bs. F. 35,74 resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 33,33 diario más la alícuota de utilidades Bs. F 1,02 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 1,02).

Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. 34,35 (resultado de la sumatoria de salario diario normal F. 33,33 más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 1,02). Según decisiones de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

Prestación de Antigüedad: Demandó la prestación de antigüedad desde el 01 de noviembre de 1999, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó cuatro (04) años, tres (03) y veinticuatro (24) días, a partir del 01 de noviembre de 1999 al 25 de febrero de 2004, le corresponde por derecho doscientos cincuenta y dos (252) días por la cantidad equivalente hoy a SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.296,86), incluidos los días adicionales, de acuerdo con el detalle Nº 01. Así se decide.

Detalle Nº 1: Antigüedad

DEMANDANTE: YULIMAR N.P. INGRESO: 01/11/1999 EGRESO: 25/02/2004 Tiempo efectivo : 4 años 3 meses 24 dias

Mes/Año Sueldo Basico Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

01/11/1999

dic-99

ene-00

feb-00

mar-00 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 35,37

abr-00 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 70,74

may-00 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 106,11

jun-00 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 141,48

jul-00 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 176,85

ago-00 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 212,22

sep-00 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 247,59

oct-00 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 282,96

nov-00 200,00 6,67 15 8 0,28 0,15 7,09 5 35,46 318,43

dic-00 200,00 6,67 15 8 0,28 0,15 7,09 5 35,46 353,89

ene-01 200,00 6,67 15 8 0,28 0,15 7,09 5 35,46 389,35

feb-01 200,00 6,67 15 8 0,28 0,15 7,09 5 35,46 424,81

mar-01 200,00 6,67 15 8 0,28 0,15 7,09 5 35,46 460,28

abr-01 200,00 6,67 15 8 0,28 0,15 7,09 5 35,46 495,74

may-01 814,60 27,15 15 8 1,13 0,60 28,89 5 144,44 640,18

jun-01 814,60 27,15 15 8 1,13 0,60 28,89 5 144,44 784,62

jul-01 814,60 27,15 15 8 1,13 0,60 28,89 5 144,44 929,06

ago-01 814,60 27,15 15 8 1,13 0,60 28,89 5 144,44 1.073,50

sep-01 814,60 27,15 15 8 1,13 0,60 28,89 5 144,44 1.217,94

oct-01 814,60 27,15 15 8 1,13 0,60 28,89 5 144,44 1.362,38

nov-01 814,60 27,15 15 9 1,13 0,68 28,96 7 202,74 1.565,13

dic-01 814,60 27,15 15 9 1,13 0,68 28,96 5 144,82 1.709,95

ene-02 885,16 29,51 15 9 1,23 0,74 31,47 5 157,36 1.867,31

feb-02 885,16 29,51 15 9 1,23 0,74 31,47 5 157,36 2.024,67

mar-02 885,16 29,51 15 9 1,23 0,74 31,47 5 157,36 2.182,03

abr-02 885,16 29,51 15 9 1,23 0,74 31,47 5 157,36 2.339,39

may-02 885,16 29,51 15 9 1,23 0,74 31,47 5 157,36 2.496,76

jun-02 885,16 29,51 15 9 1,23 0,74 31,47 5 157,36 2.654,12

jul-02 885,16 29,51 15 9 1,23 0,74 31,47 5 157,36 2.811,48

ago-02 885,16 29,51 15 9 1,23 0,74 31,47 5 157,36 2.968,84

sep-02 933,16 31,11 15 9 1,30 0,78 33,18 5 165,90 3.134,74

oct-02 933,16 31,11 15 9 1,30 0,78 33,18 5 165,90 3.300,63

nov-02 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 9 299,39 3.600,02

dic-02 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 3.766,35

ene-03 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 3.932,67

feb-03 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 4.099,00

mar-03 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 4.265,33

abr-03 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 4.431,66

may-03 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 4.597,98

jun-03 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 4.764,31

jul-03 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 4.930,64

ago-03 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 5.096,96

sep-03 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 5.263,29

oct-03 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 5.429,62

nov-03 933,16 31,11 15 11 1,30 0,95 33,35 11 366,87 5.796,49

dic-03 800,00 26,67 15 11 1,11 0,81 28,59 5 142,96 5.939,45

ene-04 1.000,00 33,33 15 11 1,39 1,02 35,74 5 178,70 6.118,16

25/02/2004 1.000,00 33,33 15 11 1,39 1,02 35,74 5 178,70 6.296,86

252

Vacaciones y bono vacacional:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Establece el artículo 224 de la Ley Orgánica del trabajo que “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.

Por su parte el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido por haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.

De acuerdo a lo establecido la normativa y criterio establecido ut supra este Tribunal considera procedente los siguientes periodos para dicho concepto:

VACACIONES FRACCCIONADAS 01-11-2003 hasta 25-02-2004 = 19 días de vacaciones / 12 meses = 1,58 x 3 meses de servicio = 4.74 x último salario normal diario Bs. 33,33 = 157,98 157,98

BONO VACACIONAL FRACCCIONADO = 11 días de bono vacacional /12 meses =0,92 x 3 meses de servicio = 2,76 x Bs. 33,33 = 92,00 92,00

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2002 (desde 01/11/2001 hasta 01/11/2002) 17 días de vacaciones x Salario normal Bs. 33,33 = 566,61 566,61

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2002 (desde 01/11/2001 hasta 01/11/2002) 9 días de vacaciones x último salario normal Bs. 33,33 = 299,97 299,97

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2003 (desde 01/11/2002 hasta 01/11/2003) 18 días de vacaciones x último salario normal Bs. 33,33 = 599,94 599,94

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2003 (desde 01/11/2002 hasta 01/11/2003) 10 días de vacaciones x salario normal Bs. 33,33 = 333,30 333,30

De conformidad con los cálculos expresados ut supra, se acuerda el pago de las vacaciones y bono vacacional, por un monto total de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.046,80).

Utilidades fraccionadas desde 01 de enero de 2004 hasta el 25 de febrero de 2004:

En el presente caso la demandante en su escrito libelar demandó por concepto de utilidades fraccionadas del año 2004, la cantidad de 120 días de los cuales en autos la co-actora no logró demostrar que su pretensión con relación a la cantidad de días cancelados por concepto de utilidades eran los anteriormente indicados, en virtud de que la carga de la prueba le pertenecía ya que son cantidades de días que exceden de lo legal, por lo que esta Sentenciadora aplica el criterio de otorgar los días equivalentes al mínimo establecido de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero …“tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. .. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174) 01-01-2004 a 25-02-2004 (Salario Normal Bs. 33,33 + Alícuota de bono vacacional 1,02 = Bs. 34,35) 15 días de utilidades /12 meses = 1,25 x 1 mes de servicio = 1,25x Salario Bs. F. 34,35 = 35,09 42,94

De modo que le corresponde a la co-demandante por derecho la cantidad equivalente a CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 42,94).

Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: “2. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones: d. sesenta días (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años.” Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo el salario integral, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 0695 de fecha 06-04-2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia Ramírez & Garay T.CCXXXII p. 792).

En el presente asunto la accionante en su escrito libelar demandó por la indemnización por despido injustificado ciento veinte días (120 días) y por indemnización sustitutiva de preaviso sesenta días (60 días), y por cuanto quedo determinado según criterio de la Sala de Casación Social y de autos se evidenció que el despido fue calificado como injustificado y le corresponden los períodos efectivamente laborados quedando establecido que la co-demandante prestó servicios por un período de cuatro (04) años, tres (03) meses, veinticuatro (24) días) en consecuencia le corresponde por derecho por indemnización por despido injustificado noventa días (120 días) y por indemnización sustitutiva de preaviso sesenta días (60 días). Así se establece.

Indemnización por despido injustificado:

120 días x Bs. 35,74= Bs. 4.288,80

Indenmización Sustitutiva de Preaviso:

60 días x Bs. 35,74 = Bs. 2.144,40

Total indemnizaciones artículo 125 Bs. 6. 433,20

De modo que le corresponde al demandante por derecho la cantidad equivalente a SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.433,20).

En virtud de lo antes expuesto la sumatoria de los conceptos antes señalados arrojan como resultado la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.822,80), más lo que resulte de la experticia complementaria para determinar los intereses y corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela, que deberá el Municipio Vargas por órgano de la Contraloría del Municipio Vargas y solidariamente la Alcaldía del Municipio Vargas pagar a la ciudadana Yulimar Niño. Así se decide.

En tal sentido, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, para la co-demandante YULIMAR N.P., la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem hasta la fecha de culminación de la relación laboral y del monto resultante deducirá la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 747,83). Así se establece.

Ahora bien, con respecto a los montos condenados, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 conforme a la cual los parámetros a tomar en cuenta en relación a los intereses moratorios e indexación se acuerda el pago:

  1. - De los intereses moratorios y la indexación sobre monto por concepto de prestación de antigüedad arrojada y otros conceptos derivados de la relación de trabajo (indemnizaciones, utilidades, vacaciones, indemnizaciones y bono vacacional) se regirá por los siguientes parámetros 1.2 El cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por concepto de prestación de antigüedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.3. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 1.4. Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 1.2.1. La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

  2. En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada es decir, desde el treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004) hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

  3. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, atendiendo a las exclusiones antes señaladas. Así se decide.

VI DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YULIMAR M.N.P. contra El Municipio Vargas por órgano de la Contraloría Municipal Del Municipio Vargas y Alcaldía del Municipio Vargas, con motivo de prestaciones sociales y otros beneficios, en consecuencia se ordena al Municipio Vargas por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Vargas a pagar a la YULIMAR M.N.P., CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.822,80), más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena efectuar para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad menos lo pagado, intereses de mora y corrección monetaria, en los términos expresados en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, intentada por la ciudadana E.C.C., anteriormente identificada contra el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.J.P.D.D., única y universal heredera del de cujus A.D., con motivo de prestaciones sociales y otros beneficios contra el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía Municipal del Municipio Vargas. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. J.E.R..

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUÁREZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUÁREZ

EXP: WP11-L-2004-000141

JER/dysm

Yulimar Mercedes N.P., E.C. Carrasco Y M.J.P.D.D., Ésta Última Procediendo En Su Condición De Única Y Universal Heredera Del Ciudadano A.D., Contra Municipio Vargas Por Órgano De La Alcaldía Del Municipio Vargas, Contraloría Municipal Del Municipio Vargas E Instituto Autónomo De La Policía Municipal Del Estado Vargas./Cobro de prestaciones sociales.

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