Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de febrero de 2012

201º y 152º

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SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº KP02-L-2011-001453

PARTE ACTORA: YULIMAR GUEDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.935.359

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSELYN CÀRDENAS PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.359

PARTE DEMANDADA: M.D.P.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 12.432.442

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente demanda en fecha 19 de noviembre de 2011, cuando la ciudadana YULIMAR GUEDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.935.359, asistida por la Abogada M.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.912, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Señala la trabajadora que comenzó a laborar desde el 24 de febrero del 2006 hasta el 27 de febrero del 2011, fecha en que es despedida injustificadamente, por parte de su patrona ciudadana M.d.P.P.. Indica que cumplía un horario de 7:00 am a 7:00 pm, devengando un último salario de Bs 350 semanal.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada. Acordándose librar por ende, el correspondiente Cartel de Notificación y Emplazamiento.

En fecha 05 de diciembre de 2011, fue presentado por la ciudadana YULIMAR GUEDEZ MENDOZA, asistida por la abogada Y.C.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.912; escrito de Reforma de la Demanda y el 07 de diciembre de 2011, se ordenó corregir el escrito de Reforma por cuanto el mismo no cumplía con lo exigido en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que subsanara lo correspondiente.

En fecha 13 de diciembre de 2011, fue presentado por la Apoderada Judicial de la actora, escrito de subsanación de la Reforma.

El 15 de diciembre de 2011, el Juzgado elabora nuevo auto que complementa el del despacho saneador; instando a la demandante a que proceda a señalar claramente a quien demanda, debido a que en el escrito de subsanación cuando señala a quien demanda, lo realiza de manera confusa.

El 10 de enero del presente año, la secretaria del despacho certifica el correspondiente cartel de notificación; pasándose a celebrar la instalación de la audiencia el día 24 de enero. Acto al cual comparece únicamente, el apoderado Judicial de la parte actora, declarándose la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en su escrito libelar; reservándose la juez el lapso de 5 días hábiles para publicar el fallo.

El 31 de enero del 2012, la juez dicta sentencia mediante la cual ordena reponer la causa al estado de que la parte actora proceda a dar cumplimiento al despacho saneador, para la posterior admisión de la reforma de demanda.

En consecuencia el 01 del mes en curso, la actora procedió a corregir lo ordenado y el 03 de dicho mes se dio admisión a la reforma de la demanda; fijándose el 10º día hábil a las 9:30 am, la instalación de la audiencia preliminar.

El 17 del presente mes, se celebro la instalación de la audiencia, acto al cual comparece, únicamente, el apoderado Judicial de la parte actora, declarándose la Admisión de los Hechos alegados por la demandante en su escrito libelar; reservándose la juez el lapso de 5 días hábiles para publicar el fallo.

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados, realizando previamente varias consideraciones, debido a que la jornada realizada por la accionante es a tiempo parcial.

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada M.D.P.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 12.432.442, generó en ella la admisión de los hechos, invocados por la demandante en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, quedo reconocido, en virtud de la admisión de los hechos:

  1. la existencia de la relación de trabajo, comprendida desde el 24 de febrero del 2005, hasta el día 27 de febrero del 2.011

  2. el último salario devengado

  3. La jornada de trabajo

  4. Que fue despedida injustificadamente.

    Así tenemos que las cantidades a cancelar a la ciudadana YULIMAR GUEDEZ MENDOZA, por los conceptos demandados son los siguientes:

  5. - La relación de trabajo a tiempo parcial y sus parámetros para el pago de prestaciones laborales

    La relación de trabajo que nos ocupa tiene un régimen legal especial establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 90 de su reglamento

    El Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo establece

    Artículo 194.- Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponde al trabajador se considerará satisfactorio cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador.

    Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.

    El Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita

    Artículo 80.- Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.

    Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo

    La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa

    En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial, en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral

    Así las cosas, debe el Juzgador determinar cuál es el porcentaje que le corresponde a la trabajadora por sus servicios, respecto a la generalidad de trabajadores que presta servicios para la demandada, ello en atención al principio de la igualdad establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    No consta en autos la jornada semanal cumplida por el resto de los trabajadores en el consultorio médico propiedad de la demandada, ciudadana Beila P.D.B., por lo que, en aplicación de máximas de experiencia, se considerará que prestan servicios cinco días a la semana, que por 52 semanas que tiene el año, corresponde laborar un promedio de 260 días al año para tener derecho a la totalidad de los beneficios que genera la relación de trabajo.

    La trabajadora demandante prestaba servicios dos (2) veces a la semana, esto es, 104 días al año, lo que equivale a un treinta por ciento (30%) respecto al resto de los trabajadores. Por lo tanto le corresponde esa equivalencia para los derechos y prestaciones que se generan anualmente, como vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como para la prestación de antigüedad en la forma que se determinará en el presente fallo. Y así se establece

    Con respecto a la base de cálculo, la referencia para cuantificar las prestaciones e indemnizaciones laborales es el día; y conforme a lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario diario representa el treintavo de la remuneración mensual. Por lo tanto, teniendo la trabajadora un salario por días de trabajo, según quedo reconocido en autos, deberá tomarse en cuenta lo percibido por los dos días semanales laborados, multiplicarlo por las 52 semanas del año, para luego dividirlo entre los 12 meses del año y entre los 30 días del mes

  6. - Determinación del salario y de las incidencias salariales y el salario de base.

    Conforme a lo up supra señalado y lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario diario indicado por la accionante es de Bs. 50.5 diarios. El cual resulto de multiplicar el salario semanal devengado por los dos días de trabajo a la semana y a su vez, este multiplicarlo por las 52 semanas que laboraba al año, para luego dividirlo entre los 12 meses del año y entre los 30 días del mes; es decir; tomamos su salario semanal de Bs 350*52 semanas=Bs.18.200 al año / 12 meses= Bs 1.516.6 /30 días= Bs. 50.5

  7. - Procedencia de los conceptos demandados

    Cconforme a la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada y en atención a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes. Así tenemos

    DIFERENCIAS POR DIAS DOMINGOS LABORADOS: Conforme a lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; el recargo salarial que corresponde a la trabajadora por haber laborado el día domingo es del 0.5% sobre su salario; es decir, sobre Bs 50.5 diarios. En tal sentido, en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, se condena su pago. El cual será cuantificado por experto contable que se designe una vez quede firme la presente sentencia. Para ello el experto designado deberá procederá efectuar el cálculo a partir del 28 de abril del 2006, fecha en que entro en vigencia la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. UTILIDADES: Por los seis (6) años y 3 días de servicio, le corresponde el 30% de 90 días, es decir, 27 días, por el salario diario devengado por la actora, al cual se le adicionara la alícuota generada por los días domingos laborados. Cuyo cálculo será realizado por experto contable que se designara, una vez quede firme la presente decisión.

    2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Por los seis (6) años y 3 días de servicio, le corresponde el 30% de 162 días, es decir, 48.6 días, por el salario diario devengado por la actora, al cual se le adicionara la alícuota generada por los días domingos laborados. Cuyo cálculo será realizado por experto contable que se designara, una vez quede firme la presente decisión

    3. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cual se debe cuantificar con base a el salario diario de la trabajadora (Bs50.5) incrementado con incidencia del domingo laborado, mas las alícuota de la utilidad y del bono vacacional. Debiéndose aplicar el treinta por ciento (30%) a los días que correspondan por este concepto, tal y como se ha indicado en ésta decisión. Dicha cantidad deberá generar intereses cuantificados a la tasa activa prevista en la mencionada norma, por la falta de cumplimiento de la misma. En consecuencia, así tenemos que le corresponde el 30% de 375 días, es decir, 112 días, por el salario Integral. Cuyo cálculo será realizado por experto contable que se designara, una vez quede firme la presente decisión

    4. INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por los seis (6) años y 3 días de servicio, le corresponde el 30% de 210 días, es decir, 63 días, por el salario diario devengado por la actora, al cual se le adicionara la alícuota generada por los días domingos laborados. Cuyo cálculo será realizado por experto contable que se designara, una vez quede firme la presente decisión

    D I S P O S I T I VA

    En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YULIMAR GUEDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.935.359 contra la ciudadana M.D.P.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 12.432.442.

SEGUNDA

Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Y para los conceptos de vacaciones, utilidades y días domingos, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto contable que se designara, una vez quede firme la presente decisión

TERCERO

No hay condena en costas por no resultar totalmente vencida la demandada.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 29 días del mes de febrero del 2012. Años 201° y 152°.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABG. ANNILEYS ELIAS

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