Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintisiete de enero de dos mil catorce

203º y 154º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

ASUNTO: PP01-L-2012-000134

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: YULIMAR HERRERA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.458.

DEMANDADA: LÁCTEOS LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Mérida en fecha 17 de diciembre del año 984, anotada bajo el Nº 48, Tomo A-10, reformado según consta en Acta de Asamblea de Accionista, inscrita por ante el Registro de Comercio, en fecha 17 de noviembre del año 1986, asentada bajo el Nº 02, Tomo A-15 de los respectivos Libros; posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según número 13, Tomo 114-A, de fecha 22 de diciembre de 2011, representada por su Gerente General, ciudadano A.A.E., titular de la cedula de identidad Nº 8.919.948.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado R.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.172.

DE LA PARTE ACCIONADA: Sin representación legal

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana YULIMAR HERRERA DUARTE, contra la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A., representada por el ciudadano A.A.E., titular de la cedula de identidad Nº 8.919.948, en fecha 03/10/2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (primera pieza), siendo librado un despacho saneador en fecha 05/10/2013 (f. 13 al 14 primera pieza) y constando en fecha 18/10/2013 escrito de subsanación de la demandad (f. 20 al 33 primera pieza) y admitida en fecha 08/11/2013 (f. 39 al 40 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de la demandante en su escrito libelar:

• En fecha 16 de agosto del año 2008, comencé a prestar servicios como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, devengando un salario BÁSICO MENSUAL, inicialmente por la cuantía de Bs. 968,40 y un estipendio BÁSICO MENSUAL a la fecha del DESPIDO INJUSTIFICADO, por la cuantía de Bs. 2.510,86, por cuenta ajena y por ello bajo la dependencia de la Sociedad Comercial "C.V.A. LÁCTEOS S.A."; en la actualidad "LÁCTEOS LOS ANDES, C.A.", sociedad mercantil; inscrita primeramente por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida en fecha 17 de diciembre del año 1.984, anotada bajo el N°. 48, Tomo. A-10, reformado según consta en Acta de Asamblea de Accionistas. Inscrita por ante el precitado Registro de Comercio, en fecha 17 de noviembre del año 1986, asentada bajo el numero. 02, Tomo A-15; de los respectivos libros; posteriormente modificada según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas; formalizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según numero. 13, Tomo. ll4-A, de fecha 22 de diciembre del 2011, representada por su GERENTE GENERAL ciudadano A.A.E., venezolano, titular de la cédula de identidad numero, 8.919.948, En fecha 30 de septiembre del año 2010, fui despedida caprichosamente por el representante legal de la empresa, quien me informo que finalizaba mi relación de trabajo con "C.V.A LÁCTEOS S.A.", en vista que aparentemente la empresa fue liquidada por Decreto Presidencial N°.7236, de fecha 09/01/2010.

• Es importante señalar, que al momento del despido no tomaron en cuenta la condición de mi-personificada, de estar en ESTADO DE GESTACIÓN. En tal sentido, haciendo uso del FUERO MATERNAL que la amparaba y EL DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL; fue que acudió ante la Inspectoría Del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa, con la finalidad de solicitar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

• En fecha 26 de agosto del año 2011, según P.A. N° 00278-2011, el Inspector del Trabajo, dicto Acto Administrativo, por medio del cual dictamino procedente el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en favor de mi protegida, es de hacer notar, que la empresa "LÁCTEOS LOS ANDES, C.A.", a través de sus representantes, hicieron caso omiso de tal decisión, negándose a reengancharla y pagarle sus salarios dejados de percibir en el despido injustificado. De la misma forma, en varias oportunidades se negó la accionada a dar cumplimiento al reenganche diligenciado por parte de la Inspectoría del Trabajo, además de las incesantes diligencia realizadas por mi persona, para el cumplimiento de tal fin; incumpliendo la decisión esta, DEFINITIVAMENTE FIRME al no ser IMPUGNADA ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en el tiempo previsto según la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

• En razón de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la novísima Ley Orgánica Del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fundamentado en la contumacia de la empresa "LÁCTEOS LOS ANDES, C.A.", de no incorporar a mi defendida a su trabajo y mucho menos al pago de los SALARIOS CAÍDOS dejados de sufragarse, igualmente de todos los beneficios contractuales, como son el PRE, POS PARTO, BONOS VACACIONALES, VACACIONES, CESTA TICKET Y LAS UTILIDADES. Es tal sentido es que ACCIONO LEGALMENTE ante ese Tribunal, en contra de la indicada empresa para que me liquide y me realice el pago efectivo de todos los conceptos laborales indicados arriba provenientes del DESPIDO INJUSTIFICADO, aparte del PAGO DOBLE de las PRESTACIONES SOCIALES y SUS INTERESES.

• Los conceptos y montos que se solicitan son los siguientes:

o Por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 18.734,18.

o Por intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 5.074,68.

o Por vacaciones, la suma de Bs. 5.858,88.

o Por vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 11.717,75.

o Por bono vacacional, la suma de Bs. 3.180,47.

o Por utilidades, un monto de Bs. 21.342,31.

o Por preaviso, la cantidad de Bs. 2.510,86.

o Por indemnización por despido, la suma de Bs. 18.734.18.

o Por salarios caídos, la cantidad de Bs. 54.094,59.

o Tasa de inflación aplicada a los salarios caídos, Bs. 13.523,65.

o Por cesta tickets, la suma de Bs. 23.130,00.

o Tasa de inflación aplicada a los cesta tickets, Bs. 5.782,50.

o Por preaviso, la cantidad de Bs. 2.510,86.

• Suman todos los conceptos descritos anteriormente, la cantidad de Bs. 177.825,17; y estimo la demanda Bs. 327.825,17 que al convertida al valor de la Unidad Tributaria, actual de Bs. 90,00 asciende a la cantidad de 3.642,50 U.T., creyendo que la cantidad neta, que se indica en la presenta demanda, se incrementará como consecuencia de los intereses legales y moratorios, las costas y costos, los honorarios profesionales del abogado que interviene en la presente causa, y el daño moral causado a la victima proveniente del despido injustificado en estado de maternidad.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 12/11/2013, día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante YULIMAR HERRERA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.458, acompañado de su apoderado judicial abogado R.O.G.; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada LACTEOS LOS ANDES S.A., quien no se hace presente, ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la parte actora consigna el material probatorio y siendo que la parte demandada es una empresa del estado la cual goza de privilegios y prerrogativas, se concede el lapso de contestación y se agregan las pruebas presentadas por los accionantes, y vencido lapso de contestación se remita al juzgado de juicio (f. 118 al 290 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 21/11/2013, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que indica que vista la incomparecencia de la parte demandada LACTEOS LOS ANDES C.A., al inicio de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12/11/2013; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de ello, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 2 segunda pieza); siendo recibido en fecha 26/11/2013, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción (f. 6 segunda pieza); efectuándose en fecha 28/11/2013 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, deja constancia que LACTEOS LOS ANDES C.A, no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 7 al 9 segunda pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 16/01/2014, a las 10:00 de mañana (f. 10 segunda pieza), día en el cual se certificó la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado R.O.G., incomparecencia de la parte demandada LACTEOS LOS ANDES C.A quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 11al 13 segunda pieza).

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el órgano demandado pertenece al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, es decir accionista de LACTEOS LOS ANDES S.A., la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, la empresa LACTEOS LOS ANDES S.A., que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente citado, el cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En esta circunstancias, aun existiendo la situación de incomparecencia del organismo demandado al inicio de la audiencia preliminar y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, no obstante que en las actas del presente expediente cursan las pruebas promovidas por la parte demandante y no constando prueba alguna del demandado, ni dio contestación a la demandada en la debida oportunidad legal, es por ello, que este Tribunal no debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho a la petición de la demandante, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Ante tal contexto, es necesario hacer referencia a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Fin de la cita).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, pero en el caso bajo estudio, el organismo demandado pertenece al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, es decir accionista de la empresa LACTEOS LOS ANDES S.A., es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el organismo accionado, no dejando de advertir que la demandante pretenden se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que la unió con el órgano demandado, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de la demandante, y quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, ante los privilegios, prerrogativas procesales, y fiscales de las que goza la República Bolivariana –y siendo una empresa que pertenece al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, es decir accionista de LACTEOS LOS ANDES S.A., debe tenerse por contradicha la demanda, quedando al órgano demandado la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por la accionante con algún elemento del proceso; y de las actas procesales del expediente en ninguna de ellas aparece actuación alguna por parte del órgano hoy demandado, haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que ha alegado la parte demandante, siendo el efecto procesal el sentenciar contra el demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión de quienes accionan, y no lo hizo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invoca la parte demandante, el objeto de las pruebas. El Tribunal advierte a la parte promovente que esto no constituye un merito probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual esta juzgadora no admitió la misma en su oportunidad legal, y en consecuencia no tiene medio probatorio que valorar y sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, copias del expediente Nº 029-2010-01-00513, que cursa desde los folios ciento veinte (120) al doscientos noventa (290). Documental no atacada por la contraparte vista su incomparecencia, y a la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la hoy accionante fue despedida sin justa causa por la patronal, siéndole declarado a su favor mediante p.a. del Órgano Administrativo del Trabajo, un reenganche y pago de salarios caídos, mismo que fue desacatado por la entidad de trabajo al momento de su ejecución, lo cual condujo a que se le aperturara un procedimiento de multa. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante la Confesión de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la declaración de la ciudadana YULIMAR HERRERA DUARTE. En tal sentido, este Tribunal hace mención a la sentencia de Sala de Casación Social, Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1996 de fecha 04/12/2008 (caso O.R.R.F. contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte

. (Fin de la cita).

Desprendiéndose del razonamiento jurisprudencial antes indicado, que la declaración de partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, quien podrá formularle a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes, sobre los hechos controvertidos y las respuestas se tendrán como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicios, por tales razones, este medio probatorio no la pueden promover las partes en su escrito de promoción de pruebas para que el Juez las admita, es por lo que, esta juzgadora no admitio la misma en su oportunidad legal, y en consecuencia no tiene medio probatorio que valorar y sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Invoca la parte demandante, el valor probatorio de la prueba, de indicios y presunciones. El Tribunal advierte a la parte promovente que esto no constituye un merito probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual esta juzgadora no admitio la misma en su oportunidad legal, y en consecuencia no tiene medio probatorio que valorar y sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Invoca la parte demandante el principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual esta juzgadora no admitio la misma en su oportunidad legal, y en consecuencia no tiene medio probatorio que valorar y sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Este Tribunal deja constancia que la parte demandada LACTEOS LOS ANDES C.A., no consignó escrito de promoción de prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio, el órgano demandado no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio y por cuanto el mismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y siendo que emerge de las actas procesales este organismo no dio contestación alguna al presente asunto, ni promovió prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar, motivado a su incomparecencia a misma; este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por los codemandantes, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Juzgado en la audiencia de juicio.

En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda el órgano accionado se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes y teniéndose como hechos admitidos la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados por la parte demandante en cuanto a derecho corresponda, por cuanto no consta en las actas procesales prueba alguna que desvirtuará los mismos, es por ello que es forzoso para quién juzga declarar procedentes los conceptos que ajustados a derecho corresponde a la hoy accionante, ciudadana YULIMAR HERRERA DUARTE, contra LÁCTEOS LOS ANDES C.A.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se infiere que la relación laboral desempeñada por la demandante, ciudadana YULIMAR HERRERA DUARTE inició el 16 de agosto del año 2008, ejerciendo el cargo de auxiliar admirativo, siendo que este vínculo finalizó al ser despedida sin justa causa, ello a tenor de lo evidenciado en el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en el que se declaró a favor de la hoy accionante el reenganche y pago de salarios caídos, mediante p.a. emanada del Órgano Administrativo del Trabajo, mismo que fue desacatado por la entidad de trabajo al momento de su ejecución, lo cual condujo a que se le apertura un procedimiento de multa, por lo que indefectiblemente se concluye que la relación laboral culminó por despido no justificado, y por lo cual se debe declarar PROCEDENTE el pago de indemnización correspondiente, tal como lo solicita la accionante en su libelar Así se decide.

Ahora bien, respecto al pago de salarios caídos solicitados por la accionante, mismo que fue acordado en la ya referida P.A., y si bien la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa reconoce en su contestación que adeuda dicho salarios, es importante determinar de donde a donde deben ser pagados los mismos, por lo que esta sentenciadora indica la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia Nº 0508 de fecha 22 de abril de 2008, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una p.a. mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto. Así se decide.

(Fin de la cita).

Así bien, en apego al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, esta sentenciadora considera que siendo procedentes el pago de salarios caídos a la demandante por parte de la entidad de trabajo accionada, los mimos deben circunscribieres hasta la fecha en que se interpuso la demanda por ante los tribunales del trabajo, es decir, el 03/10/2012. Así se decide.

Es de superlativa importancia para esta administradora de justicia, el indicar que habiéndose determinado que la relación de trabajo culminó en fecha 03/10/2012, razón por la que la norma aplicable al caso bajo estudio es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 7 de mayo de 2012, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.0076, de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Respecto a la solicitud de daño moral explanada por la accionante es su libelo, ello producto de verse constreñida a dejar un trabajo estable, al haber violado el patrono su ética como comunicadora, conllevando esto a afectar su condición profesional de la comunicación social, configurando esto daños morales cuyo resarcimiento esta contemplado en el artículo 1.196 del Código Civil, siendo esto ultimo es reiterado por el apoderado judicial de la parte accionante durante su exposición en la audiencia oral y publica de juicio, tal como consta al minuto 21 de la reproducción audiovisual, al indicar que “el daño moral no va por la vía de la ley del trabajo, sino por la vía de reparación civil”.

De lo anterior se tiene, que el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer no solo la existencia del daño y la falta del agente, sino también la relación causal entre el daño ocasionado y la falta; siendo que en el caso de autos quien demanda no señala la culpa, daño y nexo de causalidad. Sin embargo los hechos argüidos en autos por quien acciona, se circunscriben a un incumplimiento contractual, en cuyo caso lo procedente sería una indemnización por despido no justificado, y no por hecho ilícito tal como se peticiona en el caso de autos, ello conforme a lo dispuesto en sentencia como la N° 1196, de la Sala de Casación Social, del 17/07/2008, expediente N° 07-1855, en donde se indica que:

"(...) Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: M.J.M.A.d.M. contra Colegio Amanecer, C.A.), esta Sala dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual.

Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: A.J.T.R. C.A. contra L.E.d.Y.), se afirmó que:

No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral. Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (...) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, (...) y la sola calificación como 'Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo' no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

(Fin de la cita).

Conteste con el citado criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la República, estima esta juzgadora que el despido no justificado tal como expone la accionante, en modo alguno constituye hecho ilícito, siendo que el despido se indemniza conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es por ello que esta administradora de justicia declara IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por daño moral realizada por la demandante en el caso bajo examen. Así se decide.

En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye:

  1. Quedo aceptado por la empresa accionada, la existencia de la relación laboral con la demandante, hecho éste no fue desvirtuado.

  2. De igual forma quedó aceptada como fecha de inicio de la relación laboral, el 16 de agosto del año 2008.

  3. Asimismo quedo aceptado el cargo desempeñado por la accionante (auxiliar administrativo).

  4. Quedaron aceptados los salarios y el horario señalado por la accionante en su escrito libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.

  5. Asimismo quedó aceptado por la entidad de trabajo demandada que la demandante, culminó su relación al ser despedida sin justa causa.

  6. Resulto IMPROCEDENTE la indemnización por daño moral solicitada por la accionante en su escrito libelar.

  7. Resulto IMPROCEDENTE el pago de honorarios profesionales requelido en el libelar por la accionante.

  8. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por la demandante en su escrito libelar.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por los demandantes, a los fines de determinar su procedencia:

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

08/04/1996 31/07/2010 14 3 23

Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

sep-08 968,40 32,28 1,35 0,63 34,25 0,00 0,00 19,68 30 0,00

oct-08 968,40 32,28 1,35 0,63 34,25 0,00 0,00 19,82 31 0,00

nov-08 968,40 32,28 1,35 0,63 34,25 0,00 0,00 20,24 30 0,00

dic-08 968,40 32,28 1,35 0,63 34,25 5 171,26 171,26 19,65 31 2,86

ene-09 968,40 32,28 1,35 0,63 34,25 5 171,26 342,53 19,76 31 5,75

feb-09 968,40 32,28 1,35 0,63 34,25 5 171,26 513,79 19,98 28 7,87

mar-09 968,40 32,28 1,35 0,63 34,25 5 171,26 685,05 19,74 31 11,49

abr-09 1.071,30 35,71 1,49 0,69 37,89 5 189,46 874,51 18,77 30 13,49

may-09 1.071,30 35,71 1,49 0,69 37,89 5 189,46 1.063,98 18,77 31 16,96

jun-09 1.071,30 35,71 1,49 0,69 37,89 5 189,46 1.253,44 17,56 30 18,09

jul-09 1.071,30 35,71 1,49 0,69 37,89 5 189,46 1.442,90 17,26 31 21,15

ago-09 1.071,30 35,71 1,49 0,69 37,89 5 189,46 1.632,36 17,04 31 23,62

sep-09 1.071,30 35,71 1,49 0,79 37,99 5 189,96 1.822,32 16,58 30 24,83

oct-09 1.071,30 35,71 1,49 0,79 37,99 5 189,96 2.012,28 17,62 31 30,11

nov-09 1.071,30 35,71 1,49 0,79 37,99 5 189,96 2.202,23 17,05 30 30,86

dic-09 1.071,30 35,71 1,49 0,79 37,99 5 189,96 2.392,19 16,97 31 34,48

ene-10 1.071,30 35,71 1,49 0,79 37,99 5 189,96 2.582,15 16,74 31 36,71

feb-10 1.071,30 35,71 1,49 0,79 37,99 5 189,96 2.772,10 16,65 28 35,41

mar-10 1.285,50 42,85 1,79 0,95 45,59 5 227,94 3.000,04 16,44 31 41,89

abr-10 1.285,50 42,85 1,79 0,95 45,59 5 227,94 3.227,98 16,23 30 43,06

may-10 1.285,50 42,85 1,79 0,95 45,59 5 227,94 3.455,92 16,40 31 48,14

jun-10 1.285,50 42,85 1,79 0,95 45,59 5 227,94 3.683,86 16,10 30 48,75

jul-10 1.285,50 42,85 1,79 0,95 45,59 5 227,94 3.911,80 16,34 31 54,29

ago-10 1.285,50 42,85 1,79 0,95 45,59 7 319,11 4.230,91 16,28 31 58,50

sep-10 1.285,50 42,85 1,79 1,07 45,71 5 228,53 4.459,44 16,10 30 59,01

oct-10 2.222,00 74,07 3,09 1,85 79,00 5 395,02 4.854,46 16,38 31 67,53

nov-10 2.222,00 74,07 3,09 1,85 79,00 5 395,02 5.249,49 16,25 30 70,11

dic-10 2.222,00 74,07 3,09 1,85 79,00 5 395,02 5.644,51 16,25 31 77,90

ene-11 2.222,00 74,07 3,09 1,85 79,00 5 395,02 6.039,53 16,45 31 84,38

feb-11 2.222,00 74,07 3,09 1,85 79,00 5 395,02 6.434,55 16,29 28 80,41

mar-11 2.222,00 74,07 3,09 1,85 79,00 5 395,02 6.829,58 16,37 31 94,95

abr-11 2.222,00 74,07 3,09 1,85 79,00 5 395,02 7.224,60 16,64 30 98,81

may-11 2.222,00 74,07 3,09 1,85 79,00 5 395,02 7.619,62 16,09 31 104,13

jun-11 2.222,00 74,07 3,09 1,85 79,00 5 395,02 8.014,64 16,09 30 105,99

jul-11 2.222,00 74,07 3,09 1,85 79,00 5 395,02 8.409,66 16,52 31 117,99

ago-11 2.222,00 74,07 3,09 1,85 79,00 9 711,04 9.120,70 15,94 31 123,48

sep-11 2.222,00 74,07 3,09 2,06 79,21 5 396,05 9.516,76 16,00 30 125,15

oct-11 2.222,00 74,07 3,09 2,06 79,21 5 396,05 9.912,81 16,39 31 137,99

nov-11 2.222,00 74,07 3,09 2,06 79,21 5 396,05 10.308,86 15,43 30 130,74

dic-11 2.222,00 74,07 3,09 2,06 79,21 5 396,05 10.704,91 15,03 26 114,61

ene-12 2.222,00 74,07 3,09 2,06 79,21 5 396,05 11.100,96 15,70 31 148,02

feb-12 2.222,00 74,07 3,09 2,06 79,21 5 396,05 11.497,01 15,18 28 133,88

mar-12 2.510,86 83,70 3,49 2,32 89,51 5 447,54 11.944,55 14,97 31 151,87

abr-12 2.510,86 83,70 3,49 2,32 89,51 5 447,54 12.392,09 15,41 30 156,96

may-12 2.510,86 83,70 6,97 2,32 92,99 0,00 12.392,09 15,63 31 164,50

jun-12 2.510,86 83,70 6,97 3,49 94,16 0,00 12.392,09 15,38 30 156,65

jul-12 2.510,86 83,70 6,97 3,49 94,16 15 1.412,36 13.804,44 15,35 31 179,97

ago-12 2.510,86 83,70 6,97 3,49 94,16 6 564,94 14.369,39 15,57 31 190,02

sep-12 2.510,86 83,70 6,97 3,49 94,16 0,00 14.369,39 15,65 30 184,83

oct-12 2.510,86 83,70 6,97 3,49 94,16 15 1.412,36 15.781,75 15,50 3 20,11

Total 247 15.781,75 3.688,30

Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, en la cantidad de Bs. 15.781,75. Y en ese monto se ordena su pago.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 3.688,30.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

2010 83,70 16 1.339,13 8 669,56

2011 83,70 17 1.422,82 9 753,26

2012 83,70 18 1.506,52 15 1.255,43

Totales 59,50 4.979,87 40,00 3.347,81

Corresponde al trabajador el pago de las vacaciones y el bono vacacional, tomando como base el salario devengado, en la cantidad de Bs. 4.979,87; así mismos, le corresponde por bono vacacional, la cantidad de Bs. 3.347,81.

Utilidades:

Años Salario Utilidades Total

2010 74,07 15 1.111,00

2011 74,07 15 1.111,00

2012 83,70 22,50 1.883,15

Total 52,50 4.105,15

Corresponde al trabajador el pago de este concepto, tomando como base el salario devengado para el momento en el que correspondía su pago, en la cantidad de Bs. 2.424,65.

Indemnización artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs. 15.781,75.

Salarios Caídos: Corresponde al trabajador el pago de este concepto, en la cantidad por él reclamada de Bs. 54.094,59.

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: Corresponde al trabajador el pago de este concepto, en la cantidad días reclamados tomando como base el 0,25 de la Unidad Tributaria Actual, resultando Bs. 13.749,50, tal como se detalla a continuación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

Septiembre 1 107,00 26,75 26,75

Octubre 21 107,00 26,75 561,75

Noviembre 20 107,00 26,75 535,00

Total año 2010 42 1.123,50

2011

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

Enero 23 107,00 26,75 615,25

Febrero 20 107,00 26,75 535,00

Marzo 21 107,00 26,75 561,75

Abril 22 107,00 26,75 588,50

Mayo 22 107,00 26,75 588,50

Junio 21 107,00 26,75 561,75

Julio 23 107,00 26,75 615,25

Agosto 21 107,00 26,75 561,75

Septiembre 22 107,00 26,75 588,50

Octubre 23 107,00 26,75 615,25

Noviembre 20 107,00 26,75 535,00

Diciembre 24 107,00 26,75 642,00

Total 262 7.008,50

2012

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

Enero 22 107,00 26,75 588,50

Febrero 6 107,00 26,75 160,50

Febrero 16 107,00 26,75 428,00

Marzo 23 107,00 26,75 615,25

Abril 22 107,00 26,75 588,50

Mayo 21 107,00 26,75 561,75

Junio 22 107,00 26,75 588,50

Julio 22 107,00 26,75 588,50

Agosto 22 107,00 26,75 588,50

Septiembre 22 107,00 26,75 588,50

Octubre 12 107,00 26,75 321,00

Total 210 5.617,50

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor de la demandante la cantidad de CIENTO QUINCE MIL, QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 115.528,72) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 15.781,75

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 3.688,30

Vacaciones 4.979,87

Bono Vacacional 3.347,81

Utilidades 4.105,15

Indemnización Art. 92 15.781,75

Salarios Caídos 54.094,59

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 13.749,50

TOTAL A PAGAR 115.528,72

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana YULIMAR HERRERA DUARTE, contra LACTEOS GUANARE C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de CIENTO QUINCE MIL, QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 115.528,72), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días de enero de dos mil trece (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H..

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 12:11 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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