Decisión nº 67-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRestitución De Custodia

EXP. N° 0562-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: J.M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.867.044, domiciliado en el municipio San F.d.e.Z..

APODERADA JUDICIAL: E.C.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.457.

CONTRARECURRENTE: YULIMAR K.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.723.406, domiciliada en el municipio San F.d.e.Z..

ABOGADA ASISTENTE: V.E.M. y Rubi, Defensora Pública Décima Quinta (15°) especializado, designado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: Restitución de Custodia.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, en virtud del recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.M.M.A., contra sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2014 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en juicio de Restitución de Custodia propuesta por la ciudadana YULIMAR K.G.L. contra el mencionado ciudadano, en relación con la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 27 de Mayo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Consignado el escrito de formalización del recurso, el día y hora fijada se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y se declaró desistido el recurso de apelación. En la misma oportunidad compareció el recurrente en compañía de su abogada y de la niña involucrada en este proceso, a quien se le escuchó la opinión en el asunto que le concierne; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del recurso de apelación está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó la sentencia recurrida en el presente juicio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que la ciudadana YULIMAR K.G.L., demandó la Restitución de Custodia de su hija NOMBRE OMITIDO, actualmente de 4 años de edad, alegando que de la unión sentimental que mantuvo con el ciudadano J.M.M.A., procrearon una hija que lleva por nombre OMITIDO, que el día 13 de marzo de 2013 fue notificada por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San F.d.e.Z., para comparecer ante esa instancia el día siguiente en compañía de su hija en relación a un procedimiento abierto por la presunta violación al derecho a la integridad de la niña denunciado por el progenitor, que en reunión con el Consejero N° 8, le preguntó acerca de la denuncia, y ella contestó que había regañado a la niña porque sacó todo el mercado que había hecho y estaba en la nevera, que lo regó en el piso, y por esa razón el progenitor de su hija denunció ante el C.d.P., alegando que ella la había maltratado, que el día anterior se la había llevado del kinder donde estudia su hija, y se percató de la marquita que tenía en la pierna izquierda como consecuencia del presunto maltrato del cual había sido objeto su hija por parte de su persona.

Refiere que el Consejero de Protección después de atender a ambos decidió que desde ese momento su hija quedaría bajo los cuidados de su progenitor y que posteriormente pasaría a dictar una Medida de Protección a favor de la niña, razón por la que en fecha 23 de abril de 2013 fue notificada del acto administrativo dictado por el C.d.P., en razón de la presunta violación del derecho a la integridad personal, a tener contacto directo y afectivo con su progenitor, establecidos en los artículos 30, 32, y 32A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala que a partir de ese momento ha hecho todo lo posible para que le devuelvan a su hija, que se encuentra desesperada, que para ella fue una sorpresa que le arrebataran de esa manera a su hija por el solo hecho de aplicarle los correctivos adecuados por su comportamiento, que hasta la presente fecha el progenitor le ha impedido contacto con la niña, pese a que desde el momento de su nacimiento ha tenido la custodia; que sólo la ha podido ver en el Kinder con la supervisión del padre, ya que no le permite que la vea a solas, que le ha pedido al progenitor que se la deje llevar para su residencia, y se niega a devolverle a la niña que se queda triste y molesta porque la deja y se va.

Narra que el día 26 de mayo de 2013 se dirigió a la casa del progenitor y la casa se encontraba cerrada, por lo que procedió a llamar por teléfono y fue atendida por su hermana quien le contestó que el progenitor de su hija se encontraba durmiendo y que la niña no se encontraba en la casa; que transcurrido un tiempo el ciudadano J.M.M.A. le manifestó que la niña se encontraba con su abuela, quien llegó después; que al ver a su hija esta le manifestó al oído que por qué razón no se la llevaba a su casa; finalmente señaló que el progenitor de su hija no vela por la integridad física, violentado el bienestar, la protección y el desarrollo psíquico-emocional de la niña ya que pasa todo el día trabajando como taxista hasta altas horas de la noche, además que es de su conocimiento que la niña se enferma con frecuencia y no asiste al preescolar; fundamenta su derecho en los artículos 76, 78 y 79 de la Constitución y 358, 359, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita que le sea restituida la custodia inmediata de su hija NOMBRE OMITIDO.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento y citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y oír la opinión de la niña, actuaciones cumplidas a los folios 14, 39 y 17.

Cumplido el trámite comunicacional, en fecha 16 de julio de 2013 el a quo dejó constancia que los involucrados no llegaron a ningún acuerdo en el acto conciliatorio; en la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda, negó que le arrebataran la niña a la progenitora por el hecho de aplicar correctivos, que ella en realidad maltrata físicamente a la niña, niega que no le permita ver a la niña y no deje llevársela para compartir con ella, que es falso que la progenitora se presente a la casa del progenitor y la consigue cerrada, y la niña no se queda llorando cuando ve que su mamá se tiene que retirar; que la progenitora fundamentó la solicitud en mentiras, que él está cumpliendo adecuadamente con la custodia de la niña, y durante el tiempo de su trabajo como taxista la niña se queda con su abuela paterna que vive en la misma vivienda de él.

Consta que en fecha 23 de julio de 2013 la parte demandante presentó escrito de pruebas, por auto de fecha 19 de septiembre de 2013 el a quo difirió el dictado de sentencia; y posteriormente, al darse cuenta que no fueron admitidas, y no ordenó la evacuación, repuso la causa al estado de admitir las pruebas, lo cual fue resuelto por auto de fecha 26 de septiembre de 2013.

En fecha 25 de marzo de 2014 el a quo dictó sentencia en la cual declaró:

a) CON LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana YULIMAR K.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.723.406, en contra del ciudadano J.M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.867.044, en relación con la niña NOMBRE OMITIDO; por lo que la custodia de la niña de autos será ejercida por su progenitora, ciudadana YULIMAR K.G.L., antes identificada, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) SE ESTABLECE un Régimen de Convivencia Familiar para el ciudadano J.M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.867.044, de la siguiente manera: El ciudadano J.M.M.A., podrá compartir con su hija, la niña NOMBRE OMITIDO, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, retirándola del hogar materno a las 4 de la tarde (4:00 p.m) y retornándolo a las siete de la noche (7:00 p.m). Asimismo, el ciudadano J.M.M.A., podrá compartir con su hija, la niña NOMBRE OMITIDO, los fines de semana y de forma alternada los días sábados retirándolo del hogar materno a las diez (10:00 a.m) de la mañana y retornándola el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m). Los períodos correspondientes a Carnaval y Semana Santa serán alternados año tras año. Para este año 2014, el progenitor compartirá con la niña NOMBRE OMITIDO, mientras que en el año 2015, compartirá Semana Santa con la progenitora y Carnaval con el progenitor. El día de las madres, la niña compartirá con su progenitora y el día de los padres la niña compartirá con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña, ambos progenitores compartirán con su hija. Los días 24 de Diciembre de 2014 y 01 de Enero de 2015, la niña compartirá con su progenitora, mientras que los días 25 y 31 de Diciembre de 2015 con su progenitor, alternado año tras año.

c) SE ORDENA oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a los fines que se sirvan iniciar las averiguaciones con fundamento en lo alegado por el ciudadano J.M.M.A., y en el caso de ser necesario, se sirvan intentar las pretensiones a las cuales haya lugar.

d) SE CONDENA en costas a la parte demandada

.

Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, oído en un solo efecto se ordenó la remisión en copia certificada a esta alzada para su conocimiento.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en actas que el día y hora fijado para celebrar la audiencia de apelación oral, no obstante, avisado y fijado en la cartelera del Tribunal, la parte demandada- recurrente no compareció a la hora fijada a la audiencia oral de apelación, a formular sus alegatos, por lo que se levantó acta y declaró desistido el recurso de apelación, como la consecuencia instituida en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la misma fecha, compareció el recurrente en compañía de su abogada y la niña involucrada en este proceso, a quien se le escuchó la opinión en el asunto que le concierne, y manifestó tener 4 años de edad, estudiar en la sala 4 con la maestra Rebeca, que vive en el barrio La Polar con su papá, mamá Jóvita que es su abuela y la tía Zulema, que su mamá se llama Yulimar, que no la quiere porque siempre está pendiente del flaco que es su marido, que no lo quiere porque es feo, que cuando está con su mamá hace su comida que es arroz con pollo, espaguetis, lenteja con verduras y pinocho que es un vegetal que es un pepino, que ella hace caso, que su mamá le pegó en las piernas cuando estaba en la iglesia cristiana, que no hizo nada malo, que le pega con la cotiza porque sí, que no quiere ir a vivir con su mamá ni quedarse con ella, que su papá le dice que no se quede con ella porque su mamá no la quiere y no tener nada más que decir.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en extenso, se publica en los siguientes términos:

Señala el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

En el día y hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.

En este sentido, dejó constancia este Tribunal Superior de la incomparecencia del recurrente o su apoderada judicial al acto de la audiencia oral de apelación, se procede a examinar las actas procesales a los fines de determinar que no haya habido violación del debido proceso y entendiendo el derecho a la defensa como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio, que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, para celebrarse el día 17 de junio del mismo año a las diez de la mañana, razón por la cual, por consulta del expediente, por el principio de publicidad de los actos y fijación en la cartelera del Tribunal, queda establecido que pudo perfectamente el recurrente, tener conocimiento de la oportunidad de la celebración de la audiencia, en consecuencia, se declara desistido el recurso de apelación ejercido por el demandado. Así se declara.

No obstante, establecido lo anterior, observa esta alzada que la madre de la niña demanda la restitución de custodia de su hija, alegando que en relación a un procedimiento abierto por la presunta violación al derecho a la integridad de la niña denunciado por el progenitor, acerca de la denuncia, ella contestó que había regañado a la niña porque sacó todo el mercado que había hecho y estaba en la nevera, que lo regó en el piso, y por esa razón el progenitor de su hija denunció ante el C.d.P., alegando que ella la había maltratado, que el día anterior se la había llevado del kinder donde estudia su hija, y se percató de la marquita que tenía en la pierna izquierda como consecuencia del presunto maltrato del cual había sido objeto su hija por parte de su persona.

Refiere que el Consejero de Protección después de atender a ambos decidió que desde ese momento su hija quedaría bajo los cuidados de su progenitor y que posteriormente pasaría a dictar una Medida de Protección a favor de la niña, razón por la que en fecha 23 de Abril de 2013 fue notificada del acto administrativo dictado por el C.d.P., en razón de la presunta violación del derecho a la integridad personal, y en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 recurrida, el a quo declaró: “

  1. CON LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana YULIMAR K.G.L. …”; como quiera que los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos por la Constitución y consagrados en la Ley, son de orden público, y conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho a la integridad personal, lo que comprende la integridad física, síquica y moral; con la advertencia que no pueden ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes; entre otros, también comprende que tienen derecho al buen trato, lo que intuye una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad; por tanto, el padre, la madre o sus representantes, tutores, familiares y educadores deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes, y de conformidad con lo que prevé el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia de la declaratoria con lugar de la demanda que por Restitución de Guarda interpuso la madre de la niña, y con tal propósito, se observa lo siguiente:

En el escrito de demanda presentado por la ciudadana YULIMAR K.G.L., señala que el día 13 de marzo de 2013 fue notificada por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San F.d.e.Z., para comparecer ante esa instancia el día siguiente en compañía de su hija en relación con un procedimiento abierto por la presunta violación al derecho a la integridad de la niña, denunciado por el progenitor, que en reunión con el Consejero N° 8, le preguntó acerca de la denuncia, y ella contestó que había regañado a la niña porque sacó todo el mercado que había hecho y estaba en la nevera, que lo regó en el piso, y por esa razón el progenitor la denunció ante el C.d.P., alegando el presunto maltrato del cual había sido objeto su hija por parte de su persona.

Refiere que el Consejero de Protección después de oírlos a ambos, decidió que desde ese momento su hija quedaría bajo los cuidados de su progenitor y que posteriormente pasaría a dictar una Medida de Protección a favor de la niña, razón por la que en fecha 23 de abril de 2013 fue notificada del acto administrativo dictado por el C.d.P., en razón de la presunta violación del derecho a la integridad personal; que a partir de ese momento ha hecho todo lo posible para que le devuelvan a su hija, que se encuentra desesperada, que fue una sorpresa que le arrebataran de esa manera a su hija por el solo hecho de aplicarle los correctivos adecuados por su comportamiento, que hasta esa fecha el progenitor le ha impedido contacto con la niña, pese a que desde el momento de su nacimiento ha tenido la custodia; que sólo la ha podido ver en el Kínder con la supervisión del padre, ya que no le permite que la vea a solas, que le ha pedido al progenitor que se la deje llevar para su residencia, y se niega a devolverle a la niña; que el progenitor de su hija no vela por la integridad física, violentado el bienestar, la protección y el desarrollo psíquico-emocional de la niña ya que pasa todo el día trabajando como taxista hasta altas horas de la noche, además que la niña se enferma con frecuencia y no asiste al preescolar; fundamenta su derecho en los artículos 76, 78 y 79 de la Constitución y 358, 359, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita que le sea restituida la custodia inmediata de su hija.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que la niña convivía con la progenitora para la fecha en que se realizó la denuncia ante el C.d.P., de lo que se infiere que la madre tenía la custodia de hecho; asimismo del expediente administrativo se constata que en fecha 23 de abril de 2013 dictó una medida de protección provisional de cuidados a favor de la niña para que se ejecute en el hogar paterno; luego, sustanciado el procedimiento, en fecha 20 de enero de 2014 dictó Resolución mediante la cual decreta medida de protección de cuidados en el hogar materno de la niña.

En este sentido, el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la restitución de un niño, niña o adolescente, procede bajo el supuesto de hecho, en el cual uno de sus progenitores, el padre o la madre, sustrae o retiene indebidamente a un hijo o hija, cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero; de modo que los supuestos para que proceda la Restitución de Custodia, son: 1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la Custodia, y, 2) Que se hay producido una sustracción o retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la custodia no haya devuelto al niño, niña y/o adolescente al progenitor o progenitora custodio.

En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas y pruebas aportadas por las partes en el decurso del procedimiento, que la permanencia de la niña en el hogar de su padre, obedece a una Medida de Protección de carácter temporal dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San F.d.e.Z., y no a la acción arbitraria e ilegal del progenitor no custodio, por la sustracción o retención indebida de la niña. En consecuencia, no encuadran los hechos que se han suscitado en el presente caso, con el supuesto de hecho contenido en el artículo 390 de la Ley especial que rige esta materia, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional acoger la acción incoada de Restitución de Custodia, evidenciado de actas que la salida de la niña del hogar de la madre, es el resultado de una medida administrativa dictada por un órgano competente para hacerlo, cuya intención inmediata fue salvaguardar la integridad física y moral de la niña, ante la presunta violación de sus derechos, por parte de la madre, y que para llegar a dictarse, se presume debió sustanciarse un procedimiento con el contradictorio, provisto de la oportunidad que le permitiera a ambas partes exponer sus alegatos y excepciones, así como los soportes de ellas, pudiendo llegar hasta ejercer recursos en sede administrativa.

Por otra parte, es necesario indicar, que la referida medida dictada en sede administrativa, no es posible su revisión en sede jurisdiccional por medio de la acción incoada por la madre de la niña, puesto que la medida dictada obedece a la actuación legítima del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal b) del artículo 160, cuya modificación y revisión, está sujeta a las previsiones contenidas en el artículo 131 de la citada Ley, en caso contrario, mediante el ejercicio de la acción de disconformidad a que se refiere el literal “b” del parágrafo tercero del artículo 177 eiusdem, lo cual hace que la demanda incoada es improcedente y la sentencia apelada debe ser revocada. Así se declara.

Asimismo, y más allá de las anteriores consideraciones legales que desarticulan el objeto de la presente acción, observa esta alzada que no consta en autos que la referida decisión haya sido ejecutada, al respecto, según lo que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección dictadas podrán ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; asimismo, se observa de las copias certificadas remitidas a esta alzada, concretamente, del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas ante el a quo, que no se evidencia informe médico que demuestre agresiones físicas a la niña, y del informe psicológico practicado a la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ, por la Psicólogo adscrita al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San F.d.E.Z., en sus recomendaciones sugiere: “Realizada la evaluación psicológica, se considera que la niña, continúe viviendo con su progenitora. De igual forma se recomienda que la misma junto con la niña, continuen (sic) con la atención y orientación psicológica para así evitar el maltrato físico hacia la niña, mejorar el clima familiar y con ella el bienestar emocional de ambas”.

De tal modo que, ante la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2014 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San F.d.e.Z., sobre la cual no aparece que se haya ejercido recurso alguno, al quedar firme, lo procedente era que el padre hiciera la entrega voluntaria de la niña a su madre, de lo contrario, debía la progenitora solicitar la ejecución forzosa, en caso contrario requerir el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la demandante debió ser asesorada por el ente administrativo para hacer valer su derecho en vía administrativa ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco de esta Circunscripción Judicial, sin tener que recurrir a la vía jurisdiccional sin haber hecho ejecutar la Resolución administrativa que fue dictada a su favor, para garantizar los derechos de la niña y la satisfacción de sus pretensiones, por cuanto tiene un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la medida de protección dictada a su favor, se pretende alcanzar en sede judicial.

En este sentido, el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:

Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.

Asimismo, entre sus atribuciones el legislador patrio en el literal c) del artículo 160, le atribuye: “Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas”.

Es preciso acotar que, los actos administrativos deben ser tramitados hasta su conclusión, pues no es suficiente interponer denuncia por violación de derechos ante el órgano administrativo, sino que declarada la violación de derechos constitucionales de niños, niñas y adolescentes, o desestimada la denuncia y no se haya restablecido la situación jurídica infringida, en todo caso, debe pedirse la ejecución del fallo. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes del C.d.P., –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en vía administrativa por la ineficacia.

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución, en lo que atañe a la preservación del interés superior de la niña involucrada en este proceso, así como la protección y resguardo del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada están involucrados derechos y garantías relacionados con la niña de autos, a.l.a. cumplidas ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San F.d.e.Z., este Tribunal Superior estima que, instaurada la vía administrativa y no estando impugnado el Acto Administrativo dictado por C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San F.d.e.Z., cuya decisión de fecha 20 de enero de 2014 dictó la Medida de Protección a favor de la madre de la niña; para el caso que la demandante no hayan obtenido en forma voluntaria la satisfacción de la medida dictada a su favor, debió pedir la ejecución forzosa del referido Acto Administrativo, protegiendo así el interés superior de la niña. Así se decide.

En consecuencia, conteste este Tribunal que es perfectamente posible que los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo que prevé el artículo 160 c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puedan “Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública”, se concluye que la falta de ejercicio oportuno de la ejecución del acto administrativo dictado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San F.d.e.Z., mediante el cual dictó Medida de Protección para la niña involucrada por el mismo caso en esta acción incoada por Restitución de Custodia, ocasiona la improcedencia de la demanda incoada por la ciudadana YULIMAR K.G.L. contra el ciudadano J.M.M.A., ya que en el caso bajo examen, la demandante dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que pretenden alcanzar con la acción propuesta. Decidir lo contrario sería contribuir a que la Resolución Administrativa dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San F.d.e.Z., quede ilusoria, pues lo ajustado a derecho es que la decisión dictada sea cumplida, y los derechos y garantías de la niña involucrada no queden vulnerados, por ser materia de orden público. En tal sentido, la sentencia apelada con la argumentación que antecede debe ser revocada en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2) REVOCA de oficio la decisión de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en juicio de Restitución de Custodia seguido por la ciudadana YULIMAR K.G.L. contra el ciudadano J.M.M.A.. 3) IMPROCEDENTE la demanda de Restitución de Custodia incoada por la ciudadana YULIMAR K.G.L. contra el ciudadano J.M.M.A.. 4) ORDENA a los progenitores de la niña, no someterla a tratos inhumanos o degradantes, maltrato físico o de palabra, abuso o negligencia que afecten su integridad física, síquica y moral, por cuanto como persona amparada por la Constitución y la Ley, debe recibir buen trato, y éste entre otras cosas, muy especialmente, comprende no solo la convivencia y formación no violenta, sino que está basada en el amor, el afecto, manifestaciones de cariño, no discriminación, la comprensión mutua, el respeto, la tolerancia y la solidaridad. En consecuencia, PROHÍBE a la madre y el padre el comportamiento verbal o físico que implique trato ofensivo o humillante, que cause dolor o incomodidad física, síquica o moral, o cualquier otro trato denigrante, con la advertencia que la violación o quebrantamiento de los derechos de la niña, hace que los responsables sean sometidos a las sanciones a que hubiere lugar, conforme a lo que prevé el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) NO HAY condenatoria en costas procesales en virtud de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes junio de de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H..

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “67” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece. La Secretaria,

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