Decisión nº 17 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana YASNELY J.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.773.404 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.762; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano L.F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.225.305, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de las adolescentes YULIMAR DEL C.M.Q. Y LENIMAR M.M.Q.; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con sus hijas, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Abril de 2.005, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 09 de Mayo de 2005, se recibió comisión emanada del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla, y Paez del Estado Zulia.

El día 10 de Mayo de 2005, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 14 de Julio de 2005, por medio de diligencia la parte actora ciudadana YASNELY J.Q., confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.762.

En fecha 22 de Julio de 2005, se citó al ciudadano L.F.M.M., siendo entregada la boleta a la secretaria de este Tribunal el día 25 de Julio de 2005.

En fecha 28 de Julio de 2005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente solo la parte demandada.

En fecha 28 de Julio de 2005, por medio de diligencia la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio MARIALCIRA MOLERO, ODA VERDE, CARLOS ORDOÑEZ Y C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.972, 87.688, 82.973 y 81.616 respectivamente.

En fecha 28 de Julio de 2005, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que ordene realizar un informe social en el presente procedimiento.

En fecha 29 de Julio de 2005, por medio de escrito la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que es cierto que el ciudadano demandado es padre de las menores YULIMAR DEL C.M. Y LENIMAR MARQUEZ, asimismo que el mismo labora para la empresa AEROLINIAS S.B.A.L., devengando un sueldo de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs 405.000), pero es el caso que no es cierto que el ciudadano L.M. haya dejado de cumplir en algún momento con su obligación de padre, así mismo alegó que posee cargas adicionales a las de autos ya que el mismo tiene dos hijos mas.

En fecha 01 de Agosto de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

El día 03 de Agosto de 2005, la parte demandada por medio de escrito promovió pruebas.

En fecha 04 de Agosto de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 03 de Agosto del mismo año.

En fecha 09 de Agosto de 2005, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.

El día 10 de Agosto de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 09 de Agosto del mismo año.

En fecha 26 de Septiembre de 2005, el abogado C.G.R.V. apoderado judicial del demandado, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de las menores A.K.M. Y M.A.B.C..

En fecha 19 de Octubre de 2005, se recibió informe social emanado de la oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

.

- Corre al folio cinco (05) de este expediente copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos L.F.M.M. Y YASNELY J.Q., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo conyugal contraído entre los ciudadanos antes mencionados.

- Corre al folio seis (06) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente YULIMAR DEL C.M.Q., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiación que existe entre la adolescente antes mencionada con los ciudadanos L.F.M.M. Y YASNELY J.Q..

- Corre siete (07) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente LENIMAR M.M.Q., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiación que existe entre la adolescente antes mencionada con los ciudadanos L.F.M.M. Y YASNELY J.Q..

- Corre al folio ocho (08) del presente expediente copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana YASNELY J.Q., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia la identificación que posee la ciudadana actora.

- Corre al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña YEXIMAR CHIQUINQUIRA CARRERO QUINTERO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana actora posee otras cargas adicionales.

- Corre al folio cuarenta y nueve (49) documento privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.

- Corre a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente documentos emanados de tercero los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes según lo establecido en artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.

-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Corre al folio treinta y ocho (38) copia fotostatica del acta de nacimiento de la niña A.K.M.B., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.

Corre al folio treinta y nueve (39) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del n.L.G.M.B., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.

Corre al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña M.A.B.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que la misma es hija de una persona extraña a las partes de este proceso.

Corre a los folios del sesenta (60) al sesenta y nueve (69) informe emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia el perfil socioeconómico que poseen las partes integrantes del presente proceso.

Este Tribunal analizando las pruebas promovidas en el presente procedimiento observa que el ciudadano demandado no logro probar el cumplimiento de su obligación alimentaria, así mismo logro probar la existencia de cargas familiares adicionales a las de autos, consignando copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños L.G. Y A.M.B., siendo estas cargas tomadas en cuenta al momento de calcular la pensión correspondiente, en lo que respecta a la capacidad económica que posee el ciudadano demandado, se evidencia en el informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que el mismo posee un ingreso mensual de (Bs. 405.000) mensual lo cual será tomado en cuenta como capacidad económica al momento de fijar el monto solicitado.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de las niñas YULIMAR DEL CARMEN Y LENIMAR M.M.Q. en la parte que le corresponde al progenitor L.F.M.M., se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana YASNELY J.Q., colaborar en lo posible con las necesidades de las niñas YULIMAR DEL CARMEN Y LENIMAR M.M.Q., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana YASNELY J.Q., en contra del ciudadano L.F.M.M., a favor de las niñas, YULIMAR DEL CARMEN Y LENIMAR M.M.Q., ya identificada; así también el Tribunal toma en cuenta a los niños L.G. Y A.M.B., la cual sus partidas de nacimiento fueron consignadas por el ciudadano demandado y los mismos son considerados como cargas familiares que posee dicho ciudadano. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de las niñas de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs.405.000 ,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano L.M.M. es de ciento un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 101.250,oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano L.M.M. es de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. a fin de garantizar pensiones futuras a favor de las niñas de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de S.B.A. la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2.005, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano L.M.M. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil seis. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a

Exp. 6553.

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