Decisión nº 427 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

197º y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana YULIMAR P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.047.953, domiciliada en la población de Canagua, Municipio Arzo.C.d.E.M..

APODERADA JUDICIAL: Abogada LEIX T.L., venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 10.882.

PARTE ACCIONADA: Concejales del Municipio Arzo.C.d.E.M., ciudadanos L.M., J.G.A., A.C., P.P.S. y J.O.M..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha seis (06) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), por la Abogada LEIX T.L., venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 10.882, actuando con el carácter de Co-apoderada judicial de la ciudadana YULIMAR P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.047.953, domiciliada en la población de Canagua, Municipio Arzo.C.d.E.M., interpuso ACCION DE A.C., contra el acto arbitrario e ilegal realizado por los Concejales del Municipio Arzo.C.d.E.M., ciudadanos L.M., J.G.A., A.C., P.P.S. y J.O.M..

Por auto de fecha siete (07) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), este Órgano Jurisdiccional admitió la presente Acción de A.C. y se acordó notificar a los ciudadanos L.M., J.G.A., A.C., P.P.S., J.O.M., con el carácter de CONCEJALES DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO MÉRIDA; SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO MÉRIDA y FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la fecha en la cual conste en autos la última notificación efectuada

Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2.007, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día martes dos (02) de Octubre del presente año a las 2:00 P.M. a fin de que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar los argumentos respectivos.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega la co-apoderada judicial de la accionante que en fecha 09 de Agosto de 2.005, su representada fue nombrada como Concejal Principal por Lista del Municipio Chacón del Estado Mérida, tomando posesión del cargo el día 06 de Septiembre de 2005.

Que en fecha dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), por un acuerdo político entre las organizaciones partidistas que la postularon, se convino que quien fungía como su Suplente en la lista, tendría derecho a incorporarse en un cincuenta por ciento (50 %) del período de gobierno de manera alternativa, “acuerdo que en ningún caso puede enervar de manera legal la condición de Concejal Principal electa, pues (…) se trató de un pacto político (…)”.

Que en fecha cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), su mandante convino a pagarle de su dieta a su suplente la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) mensuales, al haber decidido no incorporarse a ejercer sus funciones de Concejal, del cual dicho convenio se levantó Acta suscrita por el suplente A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.904.053, el Presidente y Vicepresidente de la Cámara Municipal, los restantes Concejales y quien representa.

Que el ciudadano A.C., suplente de su representada desertó del partido Acción Democrática, uno de los que lo habían postulado para el cargo, incorporándose a una fracción política que no estaba entre las organizaciones políticas postulantes, por lo que su representada tomo la decisión de cesar el pago convenido, procediendo igualmente Acción Democrática y Copei a dejar sin efectos el pacto político de fecha 18 de Abril del 2.005.

Que el 18 de Diciembre de 2.006, la Cámara Municipal reunida acordó dar cumplimiento al Acta del día 05 de Septiembre del mismo año, donde se pactó que en caso de faltar al pago del ciudadano A.C., “tendría derecho a incorporarse como Concejal Principal”. Que una vez concluidas las intervenciones en dicha reunión se sometió a votación “si se le daba cumplimiento al Acta, desincorporando a la Ciudadana Yulimar Pérez como Concejala Principal e incorporando al Ciudadano A.C. como Concejal Principal en lugar de la mencionada Ciudadana”, proposición que fue aprobada por mayoría absoluta, procediendo a juramentar al ciudadano A.C. según Acta Nº 65.

Que se le retiró la investidura de Concejala Principal legítimamente elegida en Comicios Electorales, sin mediar un motivo legal que lo permitiese.

Que presentó ante el Secretario del Concejo Municipal ciudadano C.E.M., un escrito solicitando su reincorporación al Concejo, así como el informe de su gestión durante el año 2.006 y ambas cosas el mencionado ciudadano se negó a recibirlas por instrucciones del Presidente del Cuerpo Colegiado.

Que “(l)a Ley Orgánica del Poder Público Municipal que rige la organización y funcionamiento de los Concejos Municipales, no establece la figura de la pérdida de investidura de los Concejales; sólo se limita en el artículo 81 a establecer las conductas prohibidas a éstos, a los Alcaldes o Alcaldesas y a los miembros de las Juntas Parroquiales, siendo evidente que no incurrió la Concejala en ninguna de ellas, pero además no se prevé como sanción en caso de violación de la norma, la desincorporación del Edil que incumple”. Asimismo, hace alusión al contenido de las disposiciones de los artículos 82, 95 numerales 16 y 2; del mencionado Instrumento Legal.

Que “(l)a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 72 establece como único método de revocatoria de los cargos de elección popular, el Referendo Revocatorio. Entonces, la postura de los Concejales que ordenaron la desincorporación de la Concejala del cargo para el que soberanamente fue elegida, implica un abuso de poder y una vulgar extralimitación de poder actos nulos por mandato del artículo 25 de la citada Constitución.

Que entre los supuestos establecidos en el Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal al que pertenece para incorporar a un suplente de un concejal principal no se hace alusión “al posible incumplimiento de un pacto político entre Ediles Principales y Suplentes”.

Que los Concejales que decidieron la desincorporación de la Concejala, y la incorporación de su Suplente, actuaron al margen de la Ley, en violación flagrante de normas constitucionales y legales, solicita al Tribunal restituya la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación de la ciudadana Yulimar P.P., al Concejo Municipal en su carácter de Concejala Principal del Municipio Arzo.C.d.E.M., así como el pago de la dieta que por tal cargo le corresponde, ilegalmente retenida y cancelada a persona distinta a ella.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Superior para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, estando presente la Abogada LEIX T.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante ciudadana YULIMAR P.P., asimismo, el FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, abogado J.S..

Concedido el derecho de palabra, la parte accionante expuso “…que en representación de la Concejala YULIMAR P.P. se introdujó ante este Tribunal acción de amparo en virtud de haber sido despojada su representada del cargo de Concejal para el cual fue acreditada por el C.N.E., quien, alega, tomó posesión de su cargo y posteriormente mediante acuerdo político se estableció que ella debía darle oportunidad como suplente a quien quedara en segundo lugar, que luego por convenio se acordó que el suplente no se incorporaría al cargo y ella le daría una especie de colaboración, que tal acuerdo fue avalado por varios concejales, pero que en el mes de septiembre la concejala le hizo un pago, que el suplente se desincorporó del partido político que lo postuló, y esos partidos políticos rompieron el pacto respecto a la parte de la dieta que le daría la concejala, en virtud de lo cual la Cámara la desincorporó sin tener facultad para ello y sin límite de tiempo, que el convenio no puede alcanzar el aspecto constitucional de la Cámara Municipal, que la Concejala fue elegida en elecciones libres que por tanto la Cámara no podía quitarle su investidura, que legalmente se establecía la pérdida de la investidura de los Concejales, pero que hay una norma constitucional que establece que dichos cargos se pierden sólo mediante el referéndum revocatorio y siguiendo los pasos establecidos en la Constitución y la normativa legal correspondiente. Hizo mención del artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como el artículo 25 ejusdem; artículo 12 del Estatuto Electoral del Poder Público, que ningún suplente puede suplir a su principal si el principal no se retira del cargo. También menciona el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que el Reglamento de Interior y Debates no establece la supuesta sanción aplicada a su representada; que el amparo lo fundamenta en los artículos 49, 65 87 y 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se le menoscabó el derecho al trabajo y a percibir la dieta correspondiente. Igualmente solicitó que se ordene la restitución inmediata de su representada y el pago de las dietas que ha dejado de percibir, luego hace mención de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la pérdida de la investidura de Concejal”.

En este estado de la audiencia, interviene el representante del Ministerio Público, quien, alegó que “De una lectura detenida del petitorio contenido en el escrito de amparo, así como de lo ratificado por la actora en esta audiencia, entiende esta representación Fiscal que la pretensión deducida tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Nº 65 de fecha 18 de diciembre de 2006 emanada del cuerpo edilicio del Municipio Arzo.C.d.e.M., en virtud de que resulta a todas luces un contrasentido pedir el restablecimiento de una situación jurídica subjetiva presuntamente infringida, sin antes eliminar el acto que la produce, esto es, dejando el acto incólume como si nada hubiere pasado; pues, se insiste, hay necesariamente que anular primero para poder reparar la lesión constitucional alegada. Sin embargo, en el caso que nos ocupa tal situación conlleva indefectiblemente a que esta Juez Constitucional deba descender al plano de la legalidad con el objeto de examinar la validez o invalidez del presunto acto lesivo en orden a determinar si hubo o no violación a derechos de rango constitucional, pues tal circunstancia se infiere claramente de los alegatos formulados por la quejosa con relación al quebrantamiento de disposiciones infraconstitucionales tales como las contempladas –según dice- en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Estatuto Electoral del Poder Público y el Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Arzo.C.d.e.M.. De manera pues, que estando en presencia de lo que un sector de la doctrina denomina “amparo organizativo” o “inter-orgánico” (vid. RONDON DE SANSÓ, hildegard. Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo. Editorial FUNEDA, Caracas, 2001, págs. 80-84), advierte el Ministerio Público que aun cuando el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite –en principio- el ejercicio de este tipo de pretensión frente a supuestos de actividad administrativa formal (actos expresos), no es menos cierto que el mismo dispositivo supedita su procedencia a la inexistencia de un remedio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, esto es, un mecanismo a través del cual se logre el mismo efecto que hoy se pretende con el presente amparo autónomo, como es el caso del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar (accesoria) de a.c. o solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, salvo que se trate –claro está- de un típico “conflicto entre autoridades” de una misma entidad local que, según la jurisprudencia dominante, envuelva una situación de anormalidad institucional o discusión sobre la legitimidad de un cargo de elección popular que deberá ser apreciada en todo caso por el órgano jurisdiccional competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.34 del Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sustituto del secular supuesto normativo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por tanto, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de eminente orden público, por lo cual pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso aun cuando no hayan sido detectadas ab initio, es por lo que esta representación Fiscal opina que la presente “acción” de amparo propuesta debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo solicitamos de este Juzgado”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de autos, la Abogada LEIX T.L., venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 10.882, actuando con el carácter de Co-apoderada judicial de la ciudadana YULIMAR P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.047.953, domiciliada en la población de Canagua, Municipio Arzo.C.d.E.M., interpuso acción de a.c., contra el acto arbitrario e ilegal realizado por los Concejales del Municipio Arzo.C.d.E.M., ciudadanos L.M., J.G.A., A.C., P.P.S. y J.O.M., mediante el cual decidieron su desincorporación al cargo de Concejala Principal del Concejo Municipal del mencionado Municipio y la incorporación en su lugar del ciudadano A.C. en su condición de Suplente; en violación flagrante de normas constitucionales y legales; solicita al Tribunal se restituya la situación jurídica infringida, ordenando su reincorporación al cargo de Concejala Principal del Municipio Arzo.C.d.E.M., así como el pago de la dieta que por tal cargo le corresponde, ilegalmente retenida y cancelada a persona distinta a ella.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

Del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que mediante Acta Nº 65 de fecha 18 de diciembre de 2006, que corre inserta a los folios 17 y 18, el Concejo Municipal del Municipio Arzo.C.d.E.M., se desincorporó a la Ciudadana Yulimar P.P. como Concejal Principal del Concejo Municipal del Mencionado Municipio y se incorpora y juramenta en lugar de la accionante al ciudadano A.C.. De lo expuesto se evidencia que la presente acción de a.c., se dirige contra una actuación de la administración derivada de un acto administrativo contenido en la mencionada Acta emanada del Concejo Municipal del Municipio Arzo.C.d.E.M.; considera esta Juzgadora que para emitir el pronunciamiento respectivo, se hace necesario entrar a examinar la legalidad del acto administrativo ya mencionado y remitirse a la normativa legal correspondiente, lo cual le está prohibido al Juez en sede constitucional. En razón de lo cual debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, el accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de que la accionante pueda interponer el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo impugnado, esta Juzgadora establece que el tiempo transcurrido en la presente acción de a.c. no debe ser computado a los fines del lapso de caducidad del recurso de nulidad.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.C. interpuesta por la ciudadana YULIMAR P.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.047.953, por intermedio de su apoderada judicial Abogada LEIX T.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.882, contra los Concejales del Municipio Arzo.C.d.E.M., ciudadanos L.M., J.G.A., A.C., P.P.S. y J.O.M..

Publíquese y regístrese y expidanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los nueve (09) del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

R.A.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( 2:50 pm ), quedó registrada bajo el Nº ___x___

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