Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoCompetente Para Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003904

ASUNTO : NJ02-X-2012-000016

PONENTE: ABG. A.N.V.

Mediante auto fechado 25 de Septiembre de 2012, el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito judicial Penal, a cargo de la Juez Temporal, ciudadana ABG. M.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que el juzgado competente para seguir con el curso del proceso que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2008-003904, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano ABG. L.J.Z. Tribunal este último que, mediante auto, decidió declinar la competencia del caso in commento.

Por recibidas las presentes actuaciones el 28 de Septiembre de 2012, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo entregadas en fecha 01/10/2012 a la Juez, que en su carácter de ponente suscribirá la presente decisión; siendo la oportunidad prevista para decidir de conformidad a lo pautado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

ANTECEDENTES

El presente Conflicto de Competencia suscrita con motivo de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de data 16 de Febrero de 2012, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declinó su competencia para conocer la causa signada con el Nº NP01-P-2008-003904, seguida a las ciudadanas YULIMAR RODOLFO, J.L., A.G. y LEONER LUNA por el presunto delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, dada la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. en Sala de Casación Penal que profirió en la decisión Nº 220 de fecha 02 de Junio de 2011 un cambio de jurisprudencia y declaró competente a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en caso donde se evidencie la Violencia de Genero, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, dictó auto mediante el cual Declinó la Competencia, ante un Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, el cual fue remitido a la Unidad e Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución, considerando que la competencia jurisdiccional sobre el asunto le corresponde al citado tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 79 ibidem, por lo cual elevó a esta Alzada común el CONFLICTO DE NO CONOCER que nos ocupa; no recibiéndose de parte del Tribunal abstenido contestación del conflicto de no conocer planteado por el Tribunal en materia especial.

C A P I T U L O I

LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Los Fundamentos esgrimidos por la Juez del Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, fueron:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la investigación penal seguida en contra de los ciudadanos YULIMAR RODOLFO, J.L., A.G. y LEONER LUNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana E.D.C.L., este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Observa quien aquí decide que la investigación contenida en el presente asunto se adelanta por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, constando en actas un acto conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, por ese delito, es decir, un tipo penal que si bien esta previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no fue cometido en razón del género, aunado a ello, la investigación fue adelantada en contra de hombres y mujeres, razón por la cual este Tribunal no es competente para conocer de este delito cuando el mismo no ha sido cometido desde la perspectiva de género. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se establece su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso. En dicho cuerpo normativo se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.” De la norma transcrita se evidencia que el propósito fundamental de la mencionada Ley Especial, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, que se encuentra en el artículo 1, al disponer lo siguiente: “ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”. Así las cosas, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, y por cuanto se evidencia que el conocimiento atribuido a éste Juzgado deviene del auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende la declinatoria de competencia, se plantea entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, un conflicto de no conocer entre éste Tribunal y el Juzgado declinante; en consecuencia, debe dirimir la Instancia Superior, que en este caso sería la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como superior jerárquico común y lo procedente es la remisión inmediata a la Instancia Superior y, así se decide. DISPOSITIVA Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad plantea CONFLICTO DE NO CONOCER ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, al considerar que la competencia jurisdiccional sobre el asunto explanado en la presente causa le corresponde al citado Tribunal y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda crear cuaderno separado, a fin de tramitar la presente incidencia. Se acuerda notificar al Juez que declinó su competencia. Diarícese, déjese copia y ofíciese lo conducente...” (Cursiva de esta Alza.C.).

C A P I T U L O II

LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANA EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA PENAL ORDINARIA

…Revisado como ha sido el presente asunto, el cual se rige por las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y como quiera que en fecha 27 de Enero de 2011 entraron en Funcionamiento los Tribunales en Funciones Control y Juicio Especializados en la materia, se suprime la competencia a los jueces de juezas de control y de juicio (penal ordinario) para el conocimiento de los asuntos penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual este TRIBUNAL deja de ser competente para seguir conociendo el presente asunto. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que corresponda. En consecuencia se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución. …

Cursiva de esta Alza.C..

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia

.

CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Este Tribunal Colegiado, al examinar las actas que conforman el presente CONFLICTO DE COMPETENCIA, observa, por un lado, que el juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en materia ordinaria, estimó que la causa que se le sigue a las ciudadanas YULIMAR RODOLFO, J.L., A.G. y LEONER LUNA, debe regirse por las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de otro lado se observa, que la juez del Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, señaló que la investigación contenida en el asunto principal, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que aun cuando esta previsto en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que a su criterio no fue cometido en razón de genero, señalando asimismo que la investigación fue adelantada en contra de hombres y mujeres, por lo que el Tribunal Competente para el conocimiento del presente asunto no es su Juzgado, siendo el competente un Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por los referidos Tribunales, esta Instancia Superior, considera que si bien es cierto el delito de Violencia Psicológica, es un tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que podría indicar que el fuero de atracción, sería el de estos tribunales especiales; no obstante, invocamos precisamente la decisión con la cual ambos Tribunales pretenden justificar su excusa de no conocer, siendo esta Sentencia Nº 220, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., de fecha 28-02-2011, la cual refiere lo siguiente:

… Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser esta de género femenino…, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quines al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegitima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal Venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. …, De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde es evidente claramente la violencia de género…,

Como puede observarse del extracto de la sentencia ut supra transcrita, queda claro para esta Sala, que la determinación del Tribunal que conocerá en casos donde surjan tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y otros tipo penales, deberán verificarse si los hechos están dirigidos a ocasionar daños a la víctima por ser esta de género femenino ò si el delito ajeno a la ley especial, fue cometido con la finalidad de lograr la comisión del tipo penal, previsto como delito de género; siendo que en el caso objeto de estudio, se observó que el delito de Violencia Psicológica, que les fuera imputado a las ciudadanas YULIMAR RODOLFO, J.L., A.G. y LEONER LUNA no fue un acto catalogado como sexista , en el cual el objeto de dicha actuación delictiva, podría marcarse en un resultado de daño o sufrimiento físico sexual o psicológico, por el hecho de que precisamente la víctima sea mujer, más aun, cuando en este tipo de delito el juzgamiento del sujeto activo esta dirigido al agresor, salvo las excepcionalidades de ley, motivo por el cual, quienes aquí decidimos consideramos, que el tribunal competente para conocer de la causa que se le sigue a los ciudadanos YULIMAR RODOLFO, J.L., A.G. y LEONER LUNA es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (Penal Ordinario) de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia deberá remitirse con carácter de urgencia el presente al tribunal competente. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la causa signada con el Nº NP01-P-2008-003904, seguida a los ciudadanos YULIMAR RODOLFO, J.L., A.G. y LEONER LUNA, en perjuicio de la ciudadana E.D.C.L.; es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (Penal Ordinario) de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Penal Ordinario) de este Circuito Judicial Penal, y remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de su conocimiento y demás pertinentes. Cúmplase.

La Juez Presidente

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior, El Juez Superior, Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU. ABG. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. YANIXA C.C.M..

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