Decisión nº 2013-1764 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Jueves Dieciocho (18) de J.d.D.M.T.

203º y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: VP01-L-2013- 000986

PARTE ACTORA: YULIMAR LUZARDO R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.603.558, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS D.P., JULIANY DURAN Y NEIDO URDANETA Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 5.506.207; V- 19.073.383 y V- 11.390.943, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 71.733; 162.482 y 123.208, respectivamente; todos domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADAS: UNIDAD EDUCATIVA F.P.S. S.R.L. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Siete (7) de Octubre de 2.002; quedando anotada bajo el N° 17, tomo 23-A de los Libros respectivos; y solidariamente las Ciudadanas N.J.L. COLINA Y D.P.P. Quienes son Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 11.389.690 y V-12.177.699.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: SIN

REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por la Ciudadana YULIMAR LUZARDO RAMIREZ en fecha Siete (7) de Junio de Dos Mil Trece; debidamente asistida por los Abogados J.B.D.P., D.P. Y NEIDO A.U.A. ambos identificados en dicho libelo de demanda; alega la referida Ciudadana en su carácter de demandante haber laborado en forma directa e ininterrumpida y subordinada para la UNIDAD EDUCATIVA F.P.S. S.R.L. desde el día Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, hasta el día Veintidós (22) de Febrero de 2.012 fecha en la que se dio por finalizada la relación de trabajo por el despido de que fue objeto por parte de su patrón Ciudadana G.S.P. en su carácter de Sub- Directora; por orden de la Ciudadana D.M.P.M. en su carácter de directora de la antes mencionada UNIDAD EDUACATIVA, es decir, que laboró por espacio de Dos (2) año y Cinco (5) meses; en su condición de DOCENTE, impartiendo clase a los alumnos del primer grado de educación, y todo tipo de actividad que tuviera que ver con docencia; todo en un horario normal comprendido de 7:00am a 12:00pm, de lunes a viernes a disposición de su patrono; y que a cambio de dichas labores percibió diversos salarios a lo largo de la relación de trabajo, percibiendo como último salario básico mensual promedio la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsF= 1.548,22CTS); un salario básico diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 51,61CTS) y un salario diario integrar de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF= 57,20CTS) mas todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y como no le han cancelado lo que por derecho le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, acudió a esta Jurisdicción para que conmine a la referida demandada al pago de las cantidades de dinero por los conceptos laborales a que se hizo acreedor a través del pronunciamiento judicial materializado en la sentencia.

Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al sagrado derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.

Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora; más no así la parte demandada, procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha Once (11) del presente mes y año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; y el cual se encontraba fijada para las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15am); en ese estado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la procedencia de cada uno de ellos, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos, o acogerlos total o parcialmente y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, y condenar a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle a la Ciudadana YULIMAR LUZARDO RAMIREZ quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.603.558, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: SESENTA (60) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado del mes de enero a diciembre de 2.010, a razón de un salario diario integrar de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF= 42,48CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL QUINIENTOS CAURENTA Y OCHIO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF= 2.548,99CTS); cantidad esta que se condena a las demandadas antes identificada, a pagar a la parte actora. Así se decide; SETENTA Y DOS (72) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado del mes de enero de 2011 a febrero de 2.012; a razón de un salario diario integrar de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF= 60,92CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 4.386,71CTS); cantidad esta que se condena a las partes demandadas a pagar a la parte actora. Así se decide; SEGUNDO: DÍEZ (10) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al periodo laborado desde el 17– 9 – 2.009 al 31– 12- 2.009 a razón de un salario normal de CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 51,61CTS), que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON DÍEZ CÉNTIMOS (BsF= 516,10CTSCTS), cantidad este que se condena a las demandadas antes mencionadas a pagar a la parte actora. Así se decide; TREINTA (30) días por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al periodo laborado desde el 1– 1 – 2.010 al 31– 12- 2.010, a razón de un salario normal de CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 51,61CTS), que multiplicados hacen un total de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF= 1.548,30CTSCTS), cantidad este que se condena a las partes demandadas a pagar a la parte actora. Así se decide; TREINTA (30) días por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al periodo laborado desde el 1– 1 – 2.011 al 31– 12- 2.011, a razón de un salario normal de CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 51,61CTS), que multiplicados hacen un total de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF= 1.548,30CTSCTS), cantidad este que se condena a las demandadas antes identificada a pagar a la parte actora. Así se decide; DÍEZ (10) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al periodo laborado desde el 1– 1 – 2.012 al 22– 2- 2.012 a razón de un salario normal de CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 51,61CTS), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BsF= 258,5CTS), cantidad este que se condena a las partes demandadas a pagar a la parte actora. Así se decide; TERCERO: QUINCE (15) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS conforme a los artículos 219 esjudem, correspondientes al periodo laborado 2009 - 2.010, a razón de un salario diario normal de CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 51,61CTS) que multiplicados hacen un total de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF= 774,15CTS) cantidad esta que se condena a las demandadas a pagar a la parte actora. Así se decide; DIECISÉIS (16) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS conforme a los artículos 219 esjudem, correspondientes al periodo laborado 2010 - 2.011, a razón de un salario diario normal de CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 51,61CTS) que multiplicados hacen un total de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF= 825,76CTS) cantidad esta que se condena a las partes demandadas a pagar a la parte actora. Así se decide; OCHO COMA CINCUENTA Y DOS (8,52) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS conforme a los artículos 219 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 17 – 09 - 2011 - 2.012, al 22 – 02 – 2.012; a razón de un salario diario normal de CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 51,61CTS) que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 439,71CTS) cantidad esta que se condena a las demandadas antes mencionadas a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: DIECINUEVE COMA CINCUENTA (19,50) días por concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y FRACCIONADO conforme a los artículos 223 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 17 – 09 - 2011 - 2.012, al 22 – 02 – 2.012; a razón de un salario diario normal de CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 51,61CTS) que multiplicados hacen un total de MIL SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF= 1.006,39CTS) cantidad esta que se condena a las partes demandadas a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, Literal “D”, a razón de un salario diario integral de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF= 57,20CTS), que multiplicados hacen un total de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF= 3.432), cantidad esta que se condena a las accionadas a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, Numeral “2”, a razón de un salario diario integral de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF= 57,20CTS), que multiplicados hacen un total de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF= 3.432), cantidad esta que se condena a las partes demandadas a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: CIENTO SETENTA Y TRES (173) días por concepto de BONO ALIMENTACIÓN, conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; correspondiente a los meses comprendidos de mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.011; razón de TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF= 38) que es el valor del CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) de la UNIDAD TRIBUTARIA que regía para ese periodo de trabajo; que multiplicado hacen un total SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF= 6.574); y CUARENTA Y TRES (43) días correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.012 a rozón de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF=45), que es el valor del CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) de la UNIDAD TRIBUTARIA que regía para ese periodo de trabajo; que multiplicados hacen un total MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF= 1.935); que sumados ambos período de trabajo arrojan la cantidad por cesta ticket de OCHO MIL QUINIENTOS NUVE BOLIVARES FUERTES (BsF= 8.509), cantidad esta que se condena a las demandadas a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: CIENTO VEINTISÉIS (126) días por concepto del pre y post natal, conforme al artículo 385 de la anterior Ley del Trabajo; a ranzón de un salario Básico de CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 51,61CTS), que multiplicados arrojan la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF= 6.502,86CTS), cantidad esta que se condena a las partes demandadas a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: La cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF=30:603,52CTS) por concepto de salarios dejados de percibir, conforme a providencia administrativa dictada por el inspector del trabajo identificada con el 00142 de fecha 18-6-2012, calculados desde el 17-2-2012-al 17-5-2013; cantidad esta que se condena a las accionadas a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF= 59.828,98CTS), cantidad esta que se condena a las demandadas UNIDAD EDUCATIVA F.P.S. S.RL, N.J.L. COLINA Y D.P.P. antes identificadas, a pagar a la parte actora Ciudadana YULIMAR LUZARDO RAMIREZ, igualmente identificada; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a las demandadas por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2.013

EL JUEZ.

ABOG. A.G.L..

LA SECRETARIA

ABOGA. G.P.

En la misma fecha siendo las Tres y Cinco minutos de la tarde (3:05pm) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABOGA. G.P.

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