Decisión nº 12-111 de Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de Junio de dos mil Doce

202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2012-000697

PARTE ACTORA: YULIMAR E.O.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: R.A.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LEGUMINOSAS DEL ALBA, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

(SIFD: INADMISIBLE LA DEMANDA ART.124 LOPT)

Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por la ciudadana YULIMAR E.O., titular de la cédula de identidad N°11.013.818, asistida por la abogada en ejercicio Procuradora del Trabajo R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.766, en contra de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LEGUMINOSAS DEL ALBA, S.A. Ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, librándose el respectivo cartel a la parte actora el día 25 de Mayo de 2012, consignación que fue realizada por el alguacil C.S., en fecha 19 de Junio de 2012, donde deja constancia de que se dirigió a la dirección de la demandante señalada en el cartel, le fue imposible practicar la notificación por los motivos allí expuestos, actuación ésta que certificó la secretaria en esa misma fecha, en consecuencia el tribunal procede a ordenar la notificación del actor de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el alguacil consigna las resultas en 11 de junio de 2012 en la cartelera del Tribunal dejando constancia de haber fijado el cartel de notificación; se observa que transcurridos 2 días hábiles, el demandante no dio cumplimiento a los términos indicados para la admisión del escrito libelar, como es: “…Debe señalar con más precisión la dirección exacta del actor, detallando el número de la casa, residencia o edificio, nombre de la calle, avenida o sector o punto de referencia, a los fines de su notificación en cualquier etapa del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; requisitos estos fundamentales para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces en la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 29 días del mes de junio de dos mil 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria (o),

Abg.

En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.

La Secretaria (o),

Abg.

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