Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: UP11-V-2010-000229

DEMANDANTE: YULIMAR PARRA DE CELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.276.792, residenciada en la calle Naranjal calle 14 casa N° 3 Cocorote municipio Cocorote del estado Yaracuy.

DEMANDADA: J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.279.303, residenciado en la calle El Naranjal calle 14 Quinta Moya Cocorote municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha 17 de mayo de 2010, se admitió el presente asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION), interpuesto por la ciudadana YULIMAR PARRA DE CELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.276.792, residenciada en la calle Naranjal calle 14 casa N° 3 Cocorote municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de madre y representación de la adolescente, y de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidos por la abogada YEGLIS M. MONCADA PORTILLO, Defensora Pública Segunda (S) adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.279.303, residenciado en la calle El Naranjal calle 14 Quinta Moya Cocorote municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

Por cuanto de la diligencia recibida por este Despacho en fecha 21 de junio de 2010, se evidencia que la ciudadana YULIMAR PARRA DE CELIZ, ampliamente identificada en autos, manifiesta su deseo de desistir de la presente causa. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

En el caso de autos, el ciudadano J.L.C., ampliamente identificado en autos, no ha dado contestación a la demanda, por tanto se cumple el supuesto contenido en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a la parte que los produjo y dejar copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1er) día del mes de julio de 2010.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C. La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-V-2010-000229

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