Decisión nº 925 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

197º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YULIMAR DEL C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.378.513, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: E.J.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.716.706, actualmente labora como docente de Aula 1, en la Escuela Bolivariana Guafitas, Rural Nº NER-523, Código de dependencia 18006970523, Sector Doradas cerca del Río Doradas antes del puente, Municipio F.F., Estado Táchira.

BENEFICIARIA: D.E.J.P..

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE Nº 2903-07.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito de fecha 09 de Noviembre de 2.007 (fl. 1 al 27) que presentara la Ciudadana: YULIMAR DEL C.P.A., asistida por los Abogados J.A.C.G. y T.S.B.O., en contra del Ciudadano: E.J.J.B., por concepto de Obligación de Manutención, todo en constante de dos folios útiles y veinticinco anexos. En fecha 14 de Noviembre de 2.007, (fl. 28 al 33) se dicto auto en el cual el Tribunal acuerda la citación del obligado mediante exhorto dirigido al Tribunal de los Municipios Libertador y F.F. con sede en Abejales e igualmente se notificó a la Fiscal Décimo Cuarta para la Protección del Niño y del Adolescente mediante oficio e igualmente se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Caracas. En fecha 12 de Febrero de 2.008, (34 y 40) se recibo el exhorto de citación con las resultas correspondientes, el cual se ordenó ser agregado al expediente respectivo. En fecha 18 de Febrero de 2.008, (fl. 41) se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, al cual asistió solamente la parte solicitante la Ciudadana: YULIMAR DEL C.P.A., quien insistió en continuar con la demanda, y cumpla con la manutención de alimentos que fije este Tribunal y que la misma se descuente de la nómina. Se apertura a pruebas la presente causa por el lapso de ocho días.

El día 27 de Febrero de 2.008, la Ciudadana: YULIMAR DEL C.P.A., presento escrito de pruebas en un folio útil y dos anexos, el cual el Tribunal acordó agregar y admitir las mismas al presente expediente, salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 27 de Febrero de 2.008.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir observa que:

La progenitora asistida de su abogado alego; que sostuvo una relación conyugal con el padre de su niña D.E.J.P., que el padre se ha desentendido de ella desde los 2 meses de nacida, no ha colaborado con los gastos de alimentación vestido, vivienda, educación y pese ha ello mi hija cuenta hoy día con 10 años de edad, por lo que nunca ha provisto de la manutención, ni le ha brindado afecto, que ella tiene su carga familiar también, vive con su señora madre, a pesar de ser educadora sus ingresos no le alcanza para sufragar todas las necesidades de la niña, menos para cancelar un canon de arrendamiento, que el Padre de la niña es docente de aula en una escuela Bolivariana Guafitas Municipio F.f. del Estado Táchira. Acompaño la solicitud, un recibo de pago donde se refleja el ingreso del Padre de su hija, alegando que el tiene el deber de velar por ella.

De la revisión detallada de las actas procesales, observa ésta Juzgadora, que estando dentro de la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio al que establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejo constancia de la no comparencia de la parte demandada ciudadano, E.J.J.B. y la comparecencia de la parte demandante ciudadana YULIMAR DEL C.P.A. y expuso: “Insisto en continuar con la demanda y que cumpla el padre mi hija con la manutención de alimentos que fije este Tribunal y que la misma se descuente de la nomina”. El progenitor y obligado alimentario ciudadano, E.J.J.B. identificado anteriormente, no procedió a dar contestación a la demanda. Abierto el lapso a pruebas no aporto prueba alguna que le favoreciera, significa que quedó confeso en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento, ya que fue debidamente citado, y en la oportunidad procesal nada objetó ante el pedimento de la Progenitora de la niña de autos; quedo demostrado que es docente de aula en una escuela Bolivariana Guafitas Municipio F.f. del Estado Táchira. Que devenga un sueldo mensual de sueldo de Bs. 2.031,78 neto a cobrar de la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Abierto el lapso a pruebas la parte actora presento escrito de promoción: en el cual promueve recibo de pago (fl. 43 y 44) con sello húmedo de la Zona Educativa Táchira donde se releja los ingresos mensuales que percibe el demandado, con el objeto de demostrar su capacidad económica y la relación de dependencia, a los cuales se les da valor probatorio por ser Documentos Administrativo de conformidad al Artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por cuanto ha quedado demostrada la capacidad económica del obligado conforme a las pruebas promovidas por la parte demandada, que el mismo devenga un sueldo mensual de Bs. 2.031,78 neto a cobrar de la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación; por tal motivo este Tribunal acuerda fijar el veintidós coma quince por ciento (22,15%) del sueldo del obligado, lo cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,00) mensuales, así mismo cuotas extraordinarias de los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN PRO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECLARA:

PRIMERO

Se declara la CONFESION FICTA en la presente causa por parte del Ciudadano: O.G.M., titular de la Cédula de Identidad de N° V- 14.378.513, parte obligada en la presente causa.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana: YULIMAR DEL C.P.A., actuando en beneficio de la Niña: D.E.J.P., en contre del Ciudadana: E.J.J.B..

TERCERO

Este Tribunal fija como obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,00) mensuales, así mismo cuotas extraordinarias de los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, cantidades estas que deberán ser descontadas directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el Ciudadano: E.J.J.B., quien es Docente de Aula I, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, las cantidades anteriormente fijadas deberán ser depositadas directamente en la cuenta de ahorros de Banfoandes que aperturará la solicitante.

CUARTO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

QUINTO

La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Marzo de 2.008.

SEXTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Caracas, a los fines de que se sirvan realizar los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado, correspondientes a la Obligación de Manutención fijado por este Tribunal.

SEPTIMO

Los gastos médicos de la Niña D.E.J.P., deberán ser asumidos en un 50% entre los ciudadanos: YULIMAR DEL C.P.A., y el Ciudadana: E.J.J.B..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Siete días del mes de Marzo del año dos mil ocho.

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A.

El Secretario Titular,

Abg. Z.C.R.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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