Decisión nº S3-05-092 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000065

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-000106

PONENTE: DR. J.J.G.

El presente asunto se recibe en fecha 07 de Abril de 2005, correspondiéndole la ponencia al Dr. J.J.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Yulimar del C.Q.S., asistida por el abogado J.L.P., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2004, por el Tribunal Octavo de Control del Estado Lara, a cargo de la Dra. M.P.M., en la que NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO: marca: CHEVROLET, modelo: CHEVETTE, año: 1984, color: AZUL, serial de motor: JEV214765, serial de carrocería: 5C11EV214765, placas EAO-811, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR.

Cumplido como fue el acto de emplazamiento ante el A-quo el Ministerio Público del Estado Lara, no dio contestación a la Apelación interpuesta, por lo que se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.

RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que al folio 60 del presente asunto, cursa Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Yulimar del C.Q.S., asistida por el Abogado J.L.P., en fecha 25 de Febrero de 2005.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente: El Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 25 de Febrero de 2005, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Estado Lara en fecha 24 de Noviembre de 2004; siendo debidamente notificada en fecha 17 de Febrero de 2005; por lo que, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación comenzó a correr el día 18 de Febrero de 2005, venciéndose éste lapso en fecha 24 de Febrero de 2005. En consecuencia la ciudadana Yulimar del C.Q., asistida por el abogado J.L.P., al haber interpuesto el Recurso el día 25 de Febrero de 2005, lo ha interpuesto fuera del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

Asimismo, se emplazó al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazado en fecha 09 de Marzo de 2005. Por lo que de conformidad con el artículo 449 ejusdem, desde el día 10 de Marzo de 2005 hasta el día 14 de Marzo de 2005, transcurrieron tres días Hábiles, no habiendo presentado escrito alguno. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por la ciudadana Yulimar del C.Q., asistida por el ciudadano J.L.P., fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YULIMAR DEL C.Q.S., asistida por el abogado J.L.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.P.M., en fecha 24 de Noviembre de 2004, mediante la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO marca: CHEVROLET, modelo: CHEVETTE, año: 1984, color: AZUL, serial de motor: JEV214765, serial de carrocería: 5C11EV214765, placas EAO-811, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia a los fines legales consiguientes.

No se libra Boleta de Notificación por publicarse la presente decisión dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

(Ponente)

El Juez Profesional; La Jueza Profesional;

Dr. A.C.R.D.. D.M.M.V.

La Secretaria,

Abg. A.M.C.

KP01-R-2005-000065

JJG/Nohelia

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