Decisión nº 724 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRestitución De Guarda

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

I

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de Restitución de Custodia, propuesta por la adolescente YULIMAR C.M.T., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.893.689, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada P.B., Defensora Publica (18) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.147.631, en relación con su hija JOHAINA A.C.M., alegando que de la relación que mantuvo con el ciudadano J.A.C.P., antes identificado, procreó a su hija.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2009, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación del ciudadano J.A.C.P., antes identificado, para el día siguiente de la constancia en autos de la citación. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público para hacer de su conocimiento el inicio de la presente causa, asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer, y se libró el oficio respectivo.

Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2009 (habilitada), la adolescente YULIMAR C.M.T., antes identificada, asistida por la Abogada K.S., Defensora Pública (13) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal con carácter de urgencia se trasladara y se constituyera en el Barrio La Rosita, calle 53, casa Nº 102-48, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que lleve a cabo la restitución de la niña JOHAINA A.C.M..

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2009 (habilitada), este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Comandante General de al Policía Regional de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan practicar la restitución inmediata de la niña JOHAINA A.C.M., a su progenitora la adolescente YULIMAR C.M.T., antes identificada.

En fecha 14 de Agosto de 2009, siendo el día y hora fijados previamente por este Tribunal para llevar a cabo la realización del acto de conciliación, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos J.A.C.P. y YULIMAR C.M.T., antes identificados, asistidos por la Abogada K.S., Defensora Pública (13) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asimismo, se dejó constancia que el ciudadano J.A.C.P., antes identificado, realizo la entrega de la niña JOHAINA A.C.M., a su progenitora la adolescente YULIMAR C.M.T., antes identificada.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, y visto los convenimientos suscritos por los ciudadanos J.A.C.P. y YULIMAR C.M.T., antes identificados, de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal ordeno desglosar dichos convenimiento y abrir expedientes signados bajos los Nrs. 15779 y 15780, respectivamente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

II

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Así pues, observa este Tribunal, que de la partida de nacimiento de la niña JOHAINA A.C.M., se evidencia que la misma solo tiene un (1) año de edad, por lo que preferiblemente debe permanecer bajo el cuidado de su progenitora, además de observar que el ciudadano J.A.C.P., antes identificado, no presentó tampoco prueba alguna que pudieran para demostrar que la ciudadana YULIMAR C.M.T., antes identificada, fuera una amenaza para el sano desarrollo tanto psicológico, como físico y emocional de la niña de autos, tanto mas cuanto que, el día 14 de Agosto de 2009, voluntariamente el mencionado ciudadano hizo entrega de la niña JOHAINA A.C.M., a la progenitora de esta ciudadana YULIMAR C.M.T., antes identificada, por lo que este sentenciador concluye que la presente Restitución de Custodia, ha prosperado en derecho.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Restitución de Custodia, intentada por la adolescente YULIMAR C.M.T., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.893.689, en contra del ciudadano J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.147.631, en relación con su hija JOHAINA A.C.M.; por lo que la custodia de la niña seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana YULIMAR C.M.T., antes identificada, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 724; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HRPQ/379*

Exp. 15751.-

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