Decisión nº FP11-L-2013-000460 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintiuno (21) de j.d.D.M.C. (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000460

ASUNTO : FP11-L-2013-000460

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana YULIMAR T.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.041.888.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.M.S., JOFRE M.S.C., V.B., J.M., G.C. y S.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 144.232, 66.210, 125.696 180.528, 186.286 y 206.280 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, C. A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nº 23, Tomo A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, C.A.: Ciudadanos E.D.L., PATRICIA WARD, ANYELINA LILISBETH PÉREZ, J.P., J.Q., P.O. y K.J., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.905, 124.630, 99.434, 124.638, 124.644, 145.3293 y 202.512 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Antecedentes

En fecha 30 de julio de 2013, la ciudadana G.C., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.286, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana YULIMAR T.S.S., plenamente identificada en autos, interpuso demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 02 de agosto de 2013 se abstuvo de admitirla por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la LOPT, en su numeral 2, ordenando librar boleta de notificación para subsanar dicha omisión, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que conste en el expediente dicha notificación, debidamente certificada por Secretaría bajo apercibimiento de perención .

Siendo que por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, una vez corregido el libelo de demanda, el mismo fue admitido conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.

Aduce la representación judicial de la parte actora que su poderdante inició a prestar servicios personales e ininterrumpidos para el patrono bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, desde el 10/10/2006 hasta el 30/05/2013, en razón de que fue despedida injustificadamente, para un tiempo total de servicios de 6 años, 7 meses y 21 días. Durante la prestación de sus servicios se desempeñaba como vendedora, devengando un sueldo básico mensual, en este caso salario mínimo nacional, generando al mismo tiempo pago por comisiones, según los resultados que entregaba al patrono, es decir, de acuerdo al monto de las ventas y la cantidad de clientes atendidos, durante semana se generaban otros ingresos, cobrando los mismos por nómina semanalmente conjuntamente con el salario básico mensual.

Así mismo señala que durante la relación de trabajo se mantuvo una relación de empleada-patrono muy satisfactoria y de forma armoniosa, sin embargo, por un reclamo que le formulara al patrono por una desmejora en el total de las comisiones recibidas, el patrono sin motivo o falta alguna de parte de la trabajadora procedió a despedirla injustificadamente. Siendo que en fecha 18/04/2013 mediante vía administrativa realizar solicitud de reenganche, la cual fue admitida, signada bajo el Expediente Nº 074-2013-01-000118 la cual fue declarada procedente la denuncia en fecha 24/04/ 2013 por el organismo administrativo; y posteriormente se acordó ejecutar la decisión conforme al acta de ejecución, de fecha 14/05/2013, donde se acordó el pago de los salarios caídos para el día 07/05/2013.

Es por lo que conforme al despido injustificado aplicado, y por solicitud de reenganche interpuesta; la empresa procedió a pagarle parcialmente sus prestaciones sociales y beneficios laborales, mediante una supuesta Transacción Laboral, omitiendo pagarle los siguientes conceptos: Feriados, Diferencias por el impacto salarial causado por los días de descansos y feriados en la Prestación de Antigüedad, y sus intereses, Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y la Diferencia de los Salarios Caídos, siendo que la referida Transacción Laboral se considera nula de toda nulidad, por no abarcar todo el pasivo laboral, no haberse celebrado ante el funcionario competente, y por el hecho de que la profesional del derecho que realizó el acto, asistiendo a la trabajadora, es apoderada judicial de la empresa demandada, es decir, representa al patrono.

De igual forma señala, que el patrono durante toda la relación laboral obvio pagar los descansos y feriados al salario promedio devengado por la trabajadora por tratarse de una empleada con salario variable, esta omisión impactó el pago de las prestaciones y beneficios calculados por el patrono generando una serie de diferencias en sus beneficios laborales. Cuando el patrono realizó el pago de la liquidación lo hizo de manera parcial por cuanto por una parte incluyó en el último mes (abril 2013) sólo el pago por comisiones, obviando los dieciocho (18) días de salario básico que deben entrar para el devengado de ese mes; así como nunca pagó los días domingos y feriados, esto fueron excluidos de su devengado (salario normal).

Por lo que antes expuesto en nombre y representación de la ciudadana YULIMAR T.S.S., es por lo que se demanda a la sociedad mercantil MUNDO CERAMICO PRINCIPAL, C.A., a los fines de que sea condenada a la cancelación de la diferencia a la prenombrada ciudadana de los siguientes conceptos: Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 25.891,55, Descansos Causados Bs. 36.790,88, feriados causados Bs. 8.859,73, Diferencia Pago de Salarios Caídos Bs. 16.815,74, Diferencia por Impacto de los Descansos y Feriados Causados en los intereses Prestación de Antigüedad Bs. 503,73, Diferencia Indemnización por Despido Bs. 67.088,89, Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 31.867,05, Impacto de los Descansos y Feriados Causados en las utilidades período 2006-2012, Bs. 10.837,38, Diferencia de Vacaciones período 2012-2013 Bs. 1.856,00, Diferencia Bono Vacacional período 2012-2013 Bs. 918,63, Diferencia de Utilidades Fraccionadas período enero-mayo 2013 Bs. 8.310,55; el sub-total de estos conceptos, constituyen la cantidad de Bs. 209.740,14; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 18 de octubre de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas con sus anexos.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de mayo de 2014, deja constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales y por cuanto le es imposible llegar a un acuerdo, es por lo que da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes: Rechazando los hechos de conformidad con el artículo 135 de la L.O.P.T.

Alegatos de la Parte Accionada

DE LA COSA JUZGADA: En nombre de su representada se opone la densa de fondo de La Cosa Juzgada, por cuanto la parte accionante, en fecha 06/06/2013, suscribió por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, un “Transacción Laboral”, la cual quedó inserta bajo el nº 40, tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y donde se desglosaron cada uno de los conceptos adeudados por su representada a la trabajadora, siendo homologada dicha transacción posteriormente por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. en fecha 15/10/2013.

Es importante resaltar que el documento transaccional arriba mencionado aun cunado fue suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, posteriormente se presentó ante el inspector del trabajo y una vez revisados los requisitos de ley, éste procedió a impartirle la Homologación correspondiente, tal y como lo prescribe la legislación laboral. Es decir, ese documento o acto de homologación de la Inspectoría del Trabajo constituye un verdadero acto administrativo que en definitiva le da a la transacción el carácter y la Autoridad Pasada de Cosa Juzgada.

Admitiendo la relación laboral bajo subordinación como Vendedora par su representada, así como el salario mínimo mensual devengado y de las comisiones devengadas por venta a partir de agosto de 2011, el cual formaba parte de su salario mensual.

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de su representada.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 22 de mayo de 2014, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 02 de junio de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Catorce (14) de julio de 2014, a las 2:00 p. m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana YULIMAR T.S.S. en contra de la Sociedad Mercantil MUNDO CERAMICO PRINCIPAL, C. A, se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que compareció al acto la ciudadana M.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.232, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora; y el ciudadano E.D.L., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.905, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… que su poderdante inició a prestar servicios personales e ininterrumpidos para el patrono bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, desde el 10/10/2006 hasta el 30/05/2013, en razón de que fue despedida injustificadamente, para un tiempo total de servicios de 6 años, 7 meses y 21 días. Durante la prestación de sus servicios se desempeñaba como vendedora, devengando un sueldo básico mensual, en este caso salario mínimo nacional, generando al mismo tiempo pago por comisiones, según los resultados que entregaba al patrono, es decir, de acuerdo al monto de las ventas y la cantidad de clientes atendidos, durante semana se generaban otros ingresos, cobrando los mismos por nómina semanalmente conjuntamente con el salario básico mensual.

Así mismo señala que durante la relación de trabajo se mantuvo una relación de empleada-patrono muy satisfactoria y de forma armoniosa, sin embargo, por un reclamo que le formulara al patrono por una desmejora en el total de las comisiones recibidas, el patrono sin motivo o falta alguna de parte de la trabajadora procedió a despedirla injustificadamente. Siendo que en fecha 18/04/2013 mediante vía administrativa realizar solicitud de reenganche, la cual fue admitida, signada bajo el Expediente Nº 074-2013-01-000118 la cual fue declarada procedente la denuncia en fecha 24/04/ 2013 por el organismo administrativo; y posteriormente se acordó ejecutar la decisión conforme al acta de ejecución, de fecha 14/05/2013, donde se acordó el pago de los salarios caídos para el día 07/05/2013.

Es por lo que conforme al despido injustificado aplicado, y por solicitud de reenganche interpuesta; la empresa procedió a pagarle parcialmente sus prestaciones sociales y beneficios laborales, mediante una supuesta Transacción Laboral, omitiendo pagarle los siguientes conceptos: Feriados, Diferencias por el impacto salarial causado por los días de descansos y feriados en la Prestación de Antigüedad, y sus intereses, Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y la Diferencia de los Salarios Caídos, siendo que la referida Transacción Laboral se considera nula de toda nulidad, por no abarcar todo el pasivo laboral, no haberse celebrado ante el funcionario competente, y por el hecho de que la profesional del derecho que realizó el acto, asistiendo a la trabajadora, es apoderada judicial de la empresa demandada, es decir, representa al patrono.

De igual forma señala, que el patrono durante toda la relación laboral obvio pagar los descansos y feriados al salario promedio devengado por la trabajadora por tratarse de una empleada con salario variable, esta omisión impactó el pago de las prestaciones y beneficios calculados por el patrono generando una serie de diferencias en sus beneficios laborales. Cuando el patrono realizó el pago de la liquidación lo hizo de manera parcial por cuanto por una parte incluyó en el último mes (abril 2013) sólo el pago por comisiones, obviando los dieciocho (18) días de salario básico que deben entrar para el devengado de ese mes; así como nunca pagó los días domingos y feriados, esto fueron excluidos de su devengado (salario normal).

Por lo que antes expuesto en nombre y representación de la ciudadana YULIMAR T.S.S., es por lo que se demanda a la sociedad mercantil MUNDO CERAMICO PRINCIPAL, C.A., a los fines de que sea condenada a la cancelación de la diferencia a la prenombrada ciudadana de los siguientes conceptos: Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 25.891,55, Descansos Causados Bs. 36.790,88, feriados causados Bs. 8.859,73, Diferencia Pago de Salarios Caídos Bs. 16.815,74, Diferencia por Impacto de los Descansos y Feriados Causados en los intereses Prestación de Antigüedad Bs. 503,73, Diferencia Indemnización por Despido Bs. 67.088,89, Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 31.867,05, Impacto de los Descansos y Feriados Causados en las utilidades período 2006-2012, Bs. 10.837,38, Diferencia de Vacaciones período 2012-2013 Bs. 1.856,00, Diferencia Bono Vacacional período 2012-2013 Bs. 918,63, Diferencia de Utilidades Fraccionadas período enero-mayo 2013 Bs. 8.310,55; el sub-total de estos conceptos, constituyen la cantidad de Bs. 209.740,14; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó la Defensa Perentoria de la COSA JUZGADA, por cuanto la parte accionante, en fecha 06/06/2013, suscribió por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, un “Transacción Laboral”, la cual quedó inserta bajo el Nro. 40, tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y donde se desglosaron cada uno de los conceptos adeudados por su representada a la trabajadora, siendo homologada dicha transacción posteriormente por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. en fecha 15/10/2013.

Es importante resaltar que el documento transaccional arriba mencionado aun cunado fue suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, posteriormente se presentó ante el Inspector del Trabajo, y una vez revisados los requisitos de ley, éste procedió a impartirle la Homologación correspondiente, tal y como lo prescribe la legislación laboral. Es decir, ese documento o acto de homologación de la Inspectoría del Trabajo constituye un verdadero acto administrativo que en definitiva le da a la transacción el carácter y la Autoridad Pasada de Cosa Juzgada.

Igualmente, la representación judicial de la parte accionada admitió la relación laboral bajo subordinación como Vendedora para su representada, así como el salario mínimo mensual devengado y las comisiones devengadas por venta a partir de agosto de 2011, el cual formaba parte de su salario mensual.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos como el derecho de la demanda intentada en contra de su representada.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la COSA JUZGADA, sobre la procedencia o no del pago de días de descansos causados y no pagados, sobre la procedencia o no de días feriados causados y no pagados, y sobre la procedencia o no de diferencias en el pago por salarios caídos del 19/04/2013 al 30/05/2013.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 13 al 15 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, constatándose en dichas instrumentales que la accionada realizó pago al accionante de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 46/100 (Bs. 171.820,46) por concepto de liquidación y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 16 al 20 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal, constatándose en dichas instrumentales procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana YULIMAR T.S.S. en contra de la Sociedad Mercantil MUNDO CERAMICO PRINCIPAL, C. A, llevado por ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX- ESTADO BOLÍVAR, e igualmente se verifica que la actora recibió de la accionada el pago de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON 71/100 (Bs. 3.430,71) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 21, 22 y su vuelto de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 68, 69 y 70 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, constatándose en dichas instrumentales, que a la actora le fueron pagadas las utilidades. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 71 al 112 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, constatándose en dichas documentales, las asignaciones que les eran pagadas, verificándose también los pagos por conceptos de días de descanso laborado, así como días feriados trabajados, comisiones, los cuales se produjeron ocasionalmente, y no en forma fija y permanente. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera Nóminas de Pago al personal procesadas para el período octubre 2006 hasta mayo 2013, la parte accionada no las exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se señalaron datos sobre el contenido de tales instrumentales, ni tampoco fueron consignadas copias fotostáticas de la referida documental. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera recibos de pago de salarios, conforme a los marcados P6 hasta P47, a favor de la trabajadora, para el periodo octubre 2006 hasta mayo 2013, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursan a los autos, por lo que se les aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, las asignaciones que les eran pagadas, verificándose también los pagos por conceptos de días de descanso laborado, así como días feriados trabajados, comisiones, los cuales se produjeron ocasionalmente, y no en forma fija y permanente. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursa a los autos, por lo que se les aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor recibió el pago de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 46/100 (Bs. 171.820,46) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera planilla de Relación de Prestación de Antigüedad, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursan a los autos, por lo que se le aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la antigüedad generada por la actora con motivo de la relación laboral que mantuvo con la accionada. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera Transacción Laboral, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursa a los autos, por lo que se le aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la actora y la accionada celebraron transacción por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 06/07/2013, en cuya transacción se acordó el pago de la suma de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 46/100 (Bs. 171.820,46) correspondiente a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas, y que la transacción fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar , en fecha 15/10/2013. Y así se establece.

2.6.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera recibos de pagos de utilidades, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursan a los autos, por lo que se le aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada pagó a la actora las utilidades. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 115 al 120 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la actora y la accionada celebraron transacción por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 06/07/2013, en cuya transacción se acordó el pago de la suma de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 46/100 (Bs. 171.820,46) correspondiente a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas, y que la transacción fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar , en fecha 15/10/2013. Y así se establece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Previamente al pronunciamiento al fondo del asunto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Defensa Perentoria de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte accionada, lo cual realiza de la manera siguiente:

Ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 91, dictada en fecha 27/02/2003, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., correspondiente al caso C.J.J. contra la Sociedad Mercantil SCHERING PLOUGH, C. A, caso análogo a la presente causa, lo siguiente:…Si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Igualmente, en sentencia N°. 403, dictada en fecha 12/06/2013, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ELVIGIA PORRAS DE ROA, se ha establecido con relación a la COSA JUZGADA lo siguiente:…Al ser alegada la existencia de la cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional celebrado ante el órgano administrativo del trabajo, el ad quem debe verificar que exista identidad en el objeto, es decir, que la demanda verse sobre los mismos conceptos, la identidad entre los sujetos, y que el acuerdo transaccional derive del mismo título, es decir, de la misma relación laboral.

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio, así como de la revisión del escrito transaccional cursante a los folios 115 al 120 del expediente, esta juzgadora pudo constatar que la actora reclama en su libelo de demanda los siguientes conceptos: 1) Días Adicionales de prestación de Antigüedad, 2) Días de descanso causados mas no pagados, 3) Días feriados causados más no pagados, 4) Diferencias en el pago de salarios caídos, 5) Diferencia por el impacto de los descansos y feriados causados en prestaciones de antigüedad, 6) Diferencias por indemnización por despido, 7) Diferencia por prestaciones sociales, 8) Diferencias por el impacto de los descansos y feriados en utilidades, 9) Diferencia por vacaciones periodo 2012-2013, 10) Diferencia por Bono vacacional periodo 2012-2013, y 11) Diferencia pago de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo enero-mayo 2013; sin embargo se constata en el escrito transaccional que los conceptos transados y pagados al actor, señalados en el mismo son los siguientes: 1) Prestaciones Sociales, 2) Intereses sobre prestaciones sociales, 3) Bono Vacacional Fraccionado, 4) Vacaciones Fraccionadas, 5) Utilidades Fraccionadas, 6) Indemnización por terminación de la relación de trabajo dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, conceptos en los cuales se les aplica la Cosa Juzgada, en virtud, que los mismos fueron transados, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, y debidamente homologados por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente el reclamo que versa sobre las diferencias de los conceptos anteriormente señalados. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, con respecto al reclamo realizado por la parte actora sobre los conceptos de días de descansos causados, más no pagados, y días feriados causados, más no pagados, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, específicamente en sentencia N° 206, de fecha 24/04/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., lo siguiente:…Sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de hechos…,siendo así las cosas se constata en el libelo, que la actora reclama conceptos de días de descansos causados, más no pagados, y días feriados causados, más no pagados, y que al efectuar dichos reclamos en el escrito libelar la accionante aún cuando hizo una relación detallada de cuales fueron los días de descanso y días feriados trabajados, no demostró que ciertamente haya laborado todos los días reclamados; sin embargo se verifica a los autos, que si le fueron pagados los días de descanso, así como los días feriados trabajados, lo cual se constata a los folios que van desde el 71 hasta el 111 del expediente, en consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente el reclamo que versa sobre los días de descanso causados, más no pagados, y días de feriados causados, más no pagados. Y así se establece.

Finalmente, con lo que respecta al reclamo efectuado por la parte actora sobre diferencias en el pago por salarios caídos del 19/04/2013 al 30/05/2013, se constata en el libelo, que la accionante señala que se le adeudan 42 días de salarios calculados al nuevo salario normal; sin embargo no demuestra la accionante como obtiene dichos días, de hecho se constata a los autos, específicamente al folio 17 del expediente, en documental promovida como prueba por la accionante, y reconocida por la accionada, que la reclamada pagó a la actora sus salarios caídos en fecha 17/05/2013, en consecuencia, el reclamo que versa sobre diferencias en el pago por salarios caídos del 19/04/2013 al 30/05/2013 es improcedente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de la COSA JUZGADA alegada por la parte accionada, en lo que respecta a los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por terminación de la relación de trabajo dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se establece.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana YULIMAR T.S.S. en contra de la Sociedad Mercantil MUNDO CERAMICO PRINCIPAL, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente. Y así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.C..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinte (01:20 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.C..

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