Decisión nº PJ0102014000391 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veintidós (22) de octubre del año 2014.

Años: 204º y 155º

ASUNTO : FP11-R-2014-000175

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000460

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana YULIMAR T.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.041.888.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.M.S., JOFRE M.S.C., V.B., J.M., G.C. y S.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 144.232, 66.210, 125.696 180.528, 186.286 y 206.280 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, C. A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nº 23, Tomo A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, C.A.: Ciudadanos E.D.L., PATRICIA WARD, ANYELINA LILISBETH PÉREZ, J.P., J.Q., P.O. y K.J., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.905, 124.630, 99.434, 124.638, 124.644, 145.3293 y 202.512 respectivamente.

CAUSAS: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano J.R.M.B., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 180.528; en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana YULIMAR T.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.041.888, en contra de la empresa “MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, C. A.”

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó en fecha 13 de agosto de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual, se celebró el día martes 7 de octubre de 2014, a las 10:00 am, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, el cual tuvo lugar el día miércoles quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al acto, por una parte el ciudadano la ciudadana YULIMAR T.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.041.888., debidamente representada por la ciudadana M.M.S.A., abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 144.232; en su condición de parte demandante recurrente; y por la otra, se dejó expresa constancia de la Incomparecencia de la parte demandada de autos

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

El Juez de A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 13 al 15 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, constatándose en dichas instrumentales que la accionada realizó pago al accionante de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 46/100 (Bs. 171.820,46) por concepto de liquidación y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 16 al 20 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal, constatándose en dichas instrumentales procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana YULIMAR T.S.S. en contra de la Sociedad Mercantil MUNDO CERAMICO PRINCIPAL, C. A, llevado por ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX- ESTADO BOLÍVAR, e igualmente se verifica que la actora recibió de la accionada el pago de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON 71/100 (Bs. 3.430,71) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 21, 22 y su vuelto de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 68, 69 y 70 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, constatándose en dichas instrumentales, que a la actora le fueron pagadas las utilidades. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 71 al 112 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, constatándose en dichas documentales, las asignaciones que les eran pagadas, verificándose también los pagos por conceptos de días de descanso laborado, así como días feriados trabajados, comisiones, los cuales se produjeron ocasionalmente, y no en forma fija y permanente. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera Nóminas de Pago al personal procesadas para el período octubre 2006 hasta mayo 2013, la parte accionada no las exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se señalaron datos sobre el contenido de tales instrumentales, ni tampoco fueron consignadas copias fotostáticas de la referida documental. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera recibos de pago de salarios, conforme a los marcados P6 hasta P47, a favor de la trabajadora, para el periodo octubre 2006 hasta mayo 2013, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursan a los autos, por lo que se les aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, las asignaciones que les eran pagadas, verificándose también los pagos por conceptos de días de descanso laborado, así como días feriados trabajados, comisiones, los cuales se produjeron ocasionalmente, y no en forma fija y permanente. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursa a los autos, por lo que se les aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor recibió el pago de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 46/100 (Bs. 171.820,46) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera planilla de Relación de Prestación de Antigüedad, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursan a los autos, por lo que se le aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la antigüedad generada por la actora con motivo de la relación laboral que mantuvo con la accionada. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera Transacción Laboral, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursa a los autos, por lo que se le aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la actora y la accionada celebraron transacción por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 06/07/2013, en cuya transacción se acordó el pago de la suma de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 46/100 (Bs. 171.820,46) correspondiente a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas, y que la transacción fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar , en fecha 15/10/2013. Y así se establece.

2.6.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera recibos de pagos de utilidades, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursan a los autos, por lo que se le aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada pagó a la actora las utilidades. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 115 al 120 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la actora y la accionada celebraron transacción por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 06/07/2013, en cuya transacción se acordó el pago de la suma de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 46/100 (Bs. 171.820,46) correspondiente a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas, y que la transacción fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar , en fecha 15/10/2013. Y así se establece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Previamente al pronunciamiento al fondo del asunto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Defensa Perentoria de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte accionada, lo cual realiza de la manera siguiente:

Ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 91, dictada en fecha 27/02/2003, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., correspondiente al caso C.J.J. contra la Sociedad Mercantil SCHERING PLOUGH, C. A, caso análogo a la presente causa, lo siguiente:…Si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Igualmente, en sentencia N°. 403, dictada en fecha 12/06/2013, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ELVIGIA PORRAS DE ROA, se ha establecido con relación a la COSA JUZGADA lo siguiente:…Al ser alegada la existencia de la cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional celebrado ante el órgano administrativo del trabajo, el ad quem debe verificar que exista identidad en el objeto, es decir, que la demanda verse sobre los mismos conceptos, la identidad entre los sujetos, y que el acuerdo transaccional derive del mismo título, es decir, de la misma relación laboral.

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio, así como de la revisión del escrito transaccional cursante a los folios 115 al 120 del expediente, esta juzgadora pudo constatar que la actora reclama en su libelo de demanda los siguientes conceptos: 1) Días Adicionales de prestación de Antigüedad, 2) Días de descanso causados mas no pagados, 3) Días feriados causados más no pagados, 4) Diferencias en el pago de salarios caídos, 5) Diferencia por el impacto de los descansos y feriados causados en prestaciones de antigüedad, 6) Diferencias por indemnización por despido, 7) Diferencia por prestaciones sociales, 8) Diferencias por el impacto de los descansos y feriados en utilidades, 9) Diferencia por vacaciones periodo 2012-2013, 10) Diferencia por Bono vacacional periodo 2012-2013, y 11) Diferencia pago de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo enero-mayo 2013; sin embargo se constata en el escrito transaccional que los conceptos transados y pagados al actor, señalados en el mismo son los siguientes: 1) Prestaciones Sociales, 2) Intereses sobre prestaciones sociales, 3) Bono Vacacional Fraccionado, 4) Vacaciones Fraccionadas, 5) Utilidades Fraccionadas, 6) Indemnización por terminación de la relación de trabajo dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, conceptos en los cuales se les aplica la Cosa Juzgada, en virtud, que los mismos fueron transados, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, y debidamente homologados por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente el reclamo que versa sobre las diferencias de los conceptos anteriormente señalados. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, con respecto al reclamo realizado por la parte actora sobre los conceptos de días de descansos causados, más no pagados, y días feriados causados, más no pagados, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, específicamente en sentencia N° 206, de fecha 24/04/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., lo siguiente:…Sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de hechos…,siendo así las cosas se constata en el libelo, que la actora reclama conceptos de días de descansos causados, más no pagados, y días feriados causados, más no pagados, y que al efectuar dichos reclamos en el escrito libelar la accionante aún cuando hizo una relación detallada de cuales fueron los días de descanso y días feriados trabajados, no demostró que ciertamente haya laborado todos los días reclamados; sin embargo se verifica a los autos, que si le fueron pagados los días de descanso, así como los días feriados trabajados, lo cual se constata a los folios que van desde el 71 hasta el 111 del expediente, en consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente el reclamo que versa sobre los días de descanso causados, más no pagados, y días de feriados causados, más no pagados. Y así se establece.

Finalmente, con lo que respecta al reclamo efectuado por la parte actora sobre diferencias en el pago por salarios caídos del 19/04/2013 al 30/05/2013, se constata en el libelo, que la accionante señala que se le adeudan 42 días de salarios calculados al nuevo salario normal; sin embargo no demuestra la accionante como obtiene dichos días, de hecho se constata a los autos, específicamente al folio 17 del expediente, en documental promovida como prueba por la accionante, y reconocida por la accionada, que la reclamada pagó a la actora sus salarios caídos en fecha 17/05/2013, en consecuencia, el reclamo que versa sobre diferencias en el pago por salarios caídos del 19/04/2013 al 30/05/2013 es improcedente. Y así se establece.

IV

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la PARTE DEMANDANTE RECURRENTE basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

…Como primer punto de la apelación: Considero que a la luz de los artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que la transacción celebrada constituye un acto violatorio, dado que no se incluyó todos conceptos reclamados, al igual que no se celebró ante un funcionario competente, ni se le constató que se haya actuado libre de constreñimiento; asimismo, la abogada A.W. asistió al trabajador y en otros expedientes que cursan en este Circuito Judicial representa a la empresa demandada.

Como segundo punto de la apelación: Se reclamaron un grupo de conceptos sobre los cuales no se pronunció y no están comprendidos en la irrita transacción, como los son: los días adicionales de la antigüedad que suman un total de 42 días; Los días de descanso por salario variable ni feriados que le corresponden a la trabajadora, siendo que en la contestación se reconoce que la trabajadora ganaba salario a comisiones y variable. En este mismo orden, se omitió para el cálculo de los beneficios el último mes efectivo de trabajo tomándose en cuenta solo las comisiones generadas y no el salario base.

Como tercer punto de la apelación: Se otorgó pleno valor probatorio a los recibos de pago, incurriendo en inmotivación puesto que puesto que no los concatenó con el resto del material probatorio aportado.

Como cuarto punto de la apelación: Se le solicitó los salarios caídos puesto que solo se hizo un pago parcial de los mismos y la Jueza no se pronunció en cuanto a esos salarios caídos

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

EN CUANTO AL ACERVO PROBATORIO ESTA ALZADA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

En virtud de lo antes expuestos, esta alzada entra al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, dicha documental carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 13 al 15 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, constatándose en dichas instrumentales que la accionada realizó pago al accionante por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 46/100 (Bs. 171.820,46) por concepto de liquidación y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 16 al 20 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal, constatándose en dichas instrumentales procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana YULIMAR T.S.S. en contra de la Sociedad Mercantil MUNDO CERAMICO PRINCIPAL, C. A, llevado por ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX- ESTADO BOLÍVAR, e igualmente se verifica que la actora recibió de la accionada el pago de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON 71/100 (Bs. 3.430,71) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 21, 22 y su vuelto de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 68, 69 y 70 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, constatándose en dichas instrumentales, que a la actora le fueron pagadas las utilidades. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 71 al 112 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, constatándose en dichas documentales, las asignaciones que les eran pagadas, verificándose también los pagos por conceptos de días de descanso laborado, así como días feriados trabajados, comisiones, los cuales se produjeron ocasionalmente, y no en forma fija y permanente. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera Nóminas de Pago al personal procesadas para el período octubre 2006 hasta mayo 2013, la parte accionada no las exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se señalaron datos sobre el contenido de tales instrumentales, ni tampoco fueron consignadas copias fotostáticas de la referida documental. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera recibos de pago de salarios, conforme a los marcados P6 hasta P47, a favor de la trabajadora, para el periodo octubre 2006 hasta mayo 2013, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursan a los autos, por lo que se les aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, las asignaciones que les eran pagadas, verificándose también los pagos por conceptos de días de descanso laborado, así como días feriados trabajados, comisiones, los cuales se produjeron ocasionalmente, y no en forma fija y permanente. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursa a los autos, por lo que se les aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor recibió el pago de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 46/100 (Bs. 171.820,46) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera planilla de Relación de Prestación de Antigüedad, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursan a los autos, por lo que se le aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la antigüedad generada por la actora con motivo de la relación laboral que mantuvo con la accionada. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera Transacción Laboral, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursa a los autos, por lo que se le aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la actora y la accionada celebraron transacción por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 06/07/2013, en cuya transacción se acordó el pago de la suma de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 46/100 (Bs. 171.820,46) correspondiente a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas, y que la transacción fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo “ A.M.” con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar , en fecha 15/10/2013. Y así se establece.

2.6.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera recibos de pagos de utilidades, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursan a los autos, por lo que se le aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada pagó a la actora las utilidades. Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 115 al 120 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la actora y la accionada celebraron transacción por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 06/07/2013, en cuya transacción se acordó el pago de la suma de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 46/100 (Bs. 171.820,46) correspondiente a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas, y que la transacción fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar , en fecha 15/10/2013. Y así se establece.

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente: De las pruebas aportadas por las partes y de las alegaciones realizadas en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, considera esta alzada desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

En cuanto a las denuncias realizadas por la PARTE ACTORA RECURRRENTE, esta alzada pudo determinar lo siguiente:

  1. -) Como primer punto de la apelación: Consideró la recurrente que a la luz de los artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que la transacción celebrada constituye un acto violatorio, dado que no se incluyó todos conceptos reclamados, al igual que no se celebró ante un funcionario competente, ni se le constató que se haya actuado libre de constreñimiento; asimismo, la abogada A.W. asistió al trabajador y en otros expedientes que cursan en este Circuito Judicial representa a la empresa demandada. Tal como lo explano la actora recurrente en la audiencia oral y publica de apelación la transacción viola, según su decir, los artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, alegando que no fue celebrada ante algún funcionario competente, al igual que, no se cercioró que el trabajador actuara libre de constreñimiento o apremio, al igual que, no se incluyeron todos los conceptos demandados.

    Ahora bien, esta alzada, para determinar la veracidad de esta denuncia desciende a las actas que conforman el presente expediente, muy específicamente a la prueba aportada por la parte actora marcada con la letra “A” los folios 115 a 120 de la primera pieza del presente expediente, consistente en un transacción extra judicial celebrada por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, de fecha 6 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana YULIMAR T.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.041.888, debidamente asistida por la abogada A.W., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.666; por una parte y por la otra la empresa mercantil MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, C. A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nº 23, Tomo A., representada en ese acto por el abogado E.D.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.905, el cual fue debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 15 de octubre de 2013, con ocasión del reclamo por reenganche interpuesto por la ciudadana YULIMAR T.S.S., ya identificada, llevado por la Subinspectoría del Trabajo de San F.d.E.B., interpuesta en fecha 18 de abril de 2013, expediente signada con el Nº 074-2013-01-00118, en la cual se relacionaron unos montos apropósito del reclamo planteado.

    En este orden de ideas, la actora señala que el a quo erró al darle valor probatorio a la transacción opuesta por la accionada de autos señalando que no es valida por que no fue celebrada por ante un funcionario competente, no obstante ello, se aprecia a los folios 115 a 120 de la primera pieza del presente expediente, sí fue debidamente homologada por el funcionario competente el cual fue la Inspectora del Trabajo de la Subinspectoría del Trabajo “A.M.” de la Ciudad de San F.E.B., refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores lo siguiente:

    En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

    Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no serán estimadas como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiesen declarado su conformidad con el pacto. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales

    Observa esta alzada que el acuerdo transaccional fue debidamente homologado por una autoridad competente, esto es en materia laboral, como lo fue el Inspector del Trabajo, también se observa que consta por escrito la transacción, y existe una relación debidamente circunstanciada de los hechos y el derecho de la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana YULIMAR T.S.S. con la empresa mercantil “MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, C. A.”, completándose los requisitos de validación de la transacción laboral homologándola por auto de fecha 15 de octubre de 2013, cursante al folio 120 de la primera pieza del presente expediente. Ahora bien, si lo que pretendía la parte actora era enervar la transacción, en ese especial caso la vía de impugnación era la apelación del acto de homologación, en caso de haberla impartido un órgano jurisdiccional, y en caso de haberla impartido la inspectoría del trabajo se contaba con el recurso de nulidad a que hubiere lugar, a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estimo en decisión de fecha 20 de octubre de 2006, expediente Nº 06-0986, lo siguiente:

    …Sobre el particular es preciso señalar, que tal como se desprende de la sentencia N° 3588, dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2003, en el caso E.G.D.L. Y A.L.A., los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación (la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia N° 709/2000).

    Siendo ello así, debe esta Sala reiterar, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinson Martínez Guillén”) o que la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria.

    En el presente caso, los accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no el recurso ordinario de apelación y, por tanto, tal como sostuvo el Tribunal de la causa, la acción propuesta debe desestimarse conforme al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación contra la sentencia que acordó la homologación de la transacción en el juicio laboral; y así se decide…

    En la presente causa, el medio idóneo para enervar la transacción realizada en la inspectoría del trabajo, de no reunirse los requisitos para su validez era enervar el auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo mediante los medios de ataque a ese auto de la autoridad administrativa, en ese caso, mal podría, como lo ha hecho la actora recurrente enervar la referida transacción mediante la presente apelación, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente esta denuncia. Y así se declara.

  2. -) Como segundo punto de la apelación: Se reclamaron un grupo de conceptos sobre los cuales no se pronunció y no están comprendidos en la irrita transacción, como los son: los días adicionales de la antigüedad que suman un total de 42 días; Los días de descanso por salario variable ni los días feriados que le corresponden a la trabajadora, siendo que en la contestación se reconoce que la trabajadora ganaba salario a comisiones y variable. En este mismo orden, se omitió para el cálculo de los beneficios el último mes efectivo de trabajo tomándose en cuenta solo las comisiones generadas y no el salario base.

    Pues bien, a este respecto esta alzada se acoge al criterio plasmado en el criterio jurisprudencia contenido en la decisión de fecha 8 de octubre de 2014, expediente Nº 2013-000788, la cual estableció lo siguiente:

    …Respecto a la transacción en materia laboral, ha establecido esta Sala de manera reiterada, que la misma presenta una connotación propia, revestida de ciertas particularidades que la diferencian del derecho civil, ya que por la naturaleza especial del interés tutelado, las normas de derecho del trabajo, a objeto de asegurar su cumplimiento efectivo, disponen de una de una serie de principios y garantías, entre los cuales resalta el de la irrenunciabilidad de los derechos, consagrado tanto en la Ley Orgánica del Trabajoartículo 3- como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 89, numeral 2º-, con el cual se busca favorecer al débil jurídico de la relación -el trabajador- (Ver sentencia N°879, del 1 de agosto de 2012, caso: Fredy Alberto Almazan Oropeza contra Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA).

    De conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, la transacción debe hacerse por medio de escrito que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. De igual forma el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge en el artículo 9°, la transacción en idénticos términos que lo hace la Ley Sustantiva Laboral, agregando a lo ya señalado, que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado; supuesto en el cual, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Por su parte el artículo 10 del mencionado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al referirse a los efectos de la transacción, señala que ésta cuando es celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada, debiendo constatar el funcionario competente el cumplimiento de los extremos antes mencionados y cerciorarse que el trabajador actuó libre de constreñimiento alguno.

    De igual manera, ha establecido la Sala que al referirse la transacción a un otorgamiento recíproco de concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. (Ver sentencia N° 94 del 23 de febrero de 2010, caso: E.G. contra Constructores Eléctricos e Industriales, C.A. y otra).

    Consecuente con lo a.p. de la revisión del contenido de la transacción celebrada por el ciudadano O.E.A.M. y la empresa demandada, cursante a los folios 151 al 156 de la pieza N° 1 del expediente, debidamente homologada por el juez del trabajo, se observa que además de los conceptos laborales señalados en la cláusula 2 de dicho acuerdo transaccional, referidos a la prestación de antigüedad e intereses, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional 2007-2008, 2008-2009 y fracción 2009-2010, utilidades fraccionadas 2010, saldo pendiente del antiguo régimen laboral e intereses, conforme a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos, las partes convinieron en la cláusula cuarta, que con la cantidad entregada en dicha oportunidad le eran pagados al trabajador todos los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, indicando de manera expresa, entre otros conceptos, los referidos a: bonos vacacionales, vacaciones y/o utilidades legales o convencionales, horas extraordinarias o sobre tiempo, bonos nocturnos, aumentos de salario, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nueva obligaciones, bonos, vacaciones de años anteriores, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, así como cualquier otro beneficio derivado de la prestación personal del trabajador, en tanto que, de la revisión del escrito libelar interpuesto en fecha 6 de julio de 2011, se observa que el trabajador O.E.A.M., reclama el pago de conceptos laborales referidos a: bono nocturno, diferencia de pago por vacaciones, diferencia de pago por utilidades, diferencia de pago por indemnización por despido, diferencia de pago por preaviso (art. 125), diferencia de pago por prestación de antigüedad (art. 108), horas extras nocturnas adeudadas, de los días de descanso que coinciden con feriados (cláusula 46), de los días de descanso laborados en los días feriados (cláusula 46), seguro de paro forzoso, diferencia de pago de los días feriados y horas extras diurnas, los cuales, salvo por el reclamo del seguro de paro forzoso, fueron abarcados en el contenido de la transacción celebrada por las partes, en la que se señalaron expresamente dichos conceptos junto con la intención de las partes de finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personal de servicio, por lo que mal puede el trabajador pretender el pago de los mismos.

    Como corolario de lo antes expuesto, al desprenderse del análisis efectuado, que salvo por el seguro de paro forzoso, los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo fueron abarcados en el acuerdo transaccional celebrado entre las partes de autos, el pronunciamiento por el que el juez de la recurrida declaró la cosa juzgada parcial y condenó sólo el pago de la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el accionante, resulta ajustado a derecho, y en consecuencia no adolece del vicio de errónea interpretación denunciado, por lo que se resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve…

    (Negrillas de esta alzada).

    Del criterio antes transcrito se desprende en suma que, los conceptos que fueron debidamente relacionados de manera lógica en el expediente o la transacción, según sea el caso, quedan afectados de cosa juzgada debido a que, como ya se dijo, estos fueron plasmados de manera escrita y cuantificados de manera positiva de tal manera que de su publicidad y claridad y sólo en esa medida no se verá afectado el derecho a la defensa, así como, los derechos que por mandato de la carta magna son irrenunciables contenidos en el artículo 89 de la misma.

    Siguiendo con el hilo argumentativo e interpretativo de estos principios que, actúan como faros inamovibles en nuestro derecho laboral, encontramos por interpretación en contrario que los conceptos que estrictamente no estén contenidos y debidamente relacionados en la transacción homologada no serán susceptibles de ser considerados como cosa juzgada, en este orden encontramos que los conceptos reclamados en el libelo de demanda como los días adicionales de antigüedad establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores no se encuentran debidamente contenidos en la homologación marcada con la letra “A” a los folios 115 a 120 de la primera pieza del presente expediente, esto es que, no aprecian relacionados en cuanto a montos y argumentos; y tal como lo expresa el criterio antes transcrito no basta una simple relación de derechos, si no que se especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae la transacción, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, cosa que no ocurrió con este concepto en especial, todas que vez que se enunció, mas no se relacionó en montos y tiempo; razón por la cual, esta alzada constata el vicio denunciado por el actor recurrente que, al desfracmentardo se traduce como errónea interpretación por el a quo, por lo que, de manera inequívoca procede a condenar la adicionalidad de la antigüedad por un lapso de seis (6) años, siete (7) meses y ocho (8) días contemplada en el artículo 142, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores resultando en la cantidad de treinta (30) días de salario integral promedio depositado, el cual quedó debidamente establecido con autoridad de cosa juzgada en la cantidad de Bs. 464,72, lo que equivale a TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.941,60). Y así se establece.

  3. -) Como tercer punto de la apelación: En cuanto a los conceptos de los días de descanso por salario variable y los días feriados, resulta forzoso para quien decide declararlos improcedentes, ya que el salario reclamado, forma parte de la cosa juzgada formal y material y el mismo quedó firme, ya que el auto de homologación de la inspectoría del Trabajo no fue atacado por los medios idóneos, como ya se dijo, por tanto la diferencia que pudiera corresponderle, según su decir, por causa del calculo del salario promedio en los días en que, presuntamente, fueron generados, y que pudiera afectar a los conceptos de los días de descanso y feriados quedaron comprendidos en la transacción celebrada entre las partes cursante a los folios 115 a 120 de la primera pieza del presente expediente.

    Ahora bien, en cuanto al alegato de denuncia que fueron trabajados y no cancelados los días de descanso y feriados, dado que no se reflejan en los recibos de pago, si bien es cierto que no están debidamente relacionados en la transacción opuesta como cosa juzgada los mismos están comprendidos en el salario normal y solamente se ordenará cancelar el pago, con el recargo cuando los hubiere, si se probaren que efectivamente se causaron en esos días específicos, ya que al estar comprendidos en el salario normal se tienen como pagos y la excepción es el que se trabajen lo que hay que probar, ya que exceden o se consideran exorbitantes por su excepcionalidad, tal criterio es recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de mayo de 2013, número: 319, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, el cual estableció:

    …En los casos en el que el trabajador alega condiciones exorbitantes en la prestación del servicio, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, domingos y días feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se presto el servicio en exceso a la jornada ordinaria...

    Tal como se aprecia criterio que es acogido en su totalidad y esencia por esta alzada, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente este vicio denunciado por la actora recurrente, en tanto que, al ser carga de la actora que se laboró esos días feriados, descansos y domingos en una relación laboral pactada por unidad de tiempo y no haberlos demostrado en el proceso, por ser extraordinario estos conceptos se declara esta denuncia improcedente. Y así se decide.

  4. -) Como cuarto punto de la apelación: En cuanto a los salarios caídos solicitados como no cancelados en su totalidad, los mismos se encuentran comprendidos en la transacción tantas veces citada, formando parte de la cosa juzgada formal y material, por lo que se desecha esta denuncia. Y así se establece.

    En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de adicionalidad de la antigüedad, consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.R.M.B., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 180.528; en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, interpuesta por la ciudadana YULIMAR T.S.S., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.041.888, en contra de la sociedad mercantil MUNDO CERAMICO PRINCIPAL C.A., plenamente identificada a los autos.

TERCERO

SE ANULA la decisión recurrida.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. H.I.C.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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