Decisión nº PJ0402013000407 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ASUNTO : PP11-D-2013-000197

JUEZA:

ABG. S.D.V.R.

SECRETARIO:

ABG. YULIMAR TORREZ

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

E.C.S.D.T.

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSORA:

ABG. S.B.

DELITO:

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

DECISIÓN:

L.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Agosto de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000197

ASUNTO : PP11-D-2013-000197

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal C.C., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.C.S.D.T.. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:

El día 26 de Marzo de 2013 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, momentos en que la Ciudadana E.C.S.D.T. se encontraba en sus labores de trabajo en el establecimiento comercial de propiedad de nombre “Katty Lewis” ubicada en la carrera 12 entre calles 09 y 10 de Piritu del Estado Portuguesa momentos cuando se apersona un ciudadano a quien la victima logra identificar como Roger el mismo se dispone a cortarse el cabello en dicho comercio, seguidamente el adolescente saca a relucir un arma de fuego y manifestando en voz alto y clara “esto es un quieto” por lo que la victima procede a solicitar auxilio y emprende veloz huida y en ese momento los funcionarios Supervisor Agregado (PEP) Alvares Juan y Oficial Jefe (PEP) Ascunes Anndreess adscritos al Centro de coordinación policial N° 03 Turen del Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por la zona referida donde logran visualizar a la victima solicitando auxilio por lo que proceden a detenerse y le manifiesta a los mismos que dentro del establecimiento se encontraban un joven portando un arma de fuego, donde seguidamente los funcionarios actuante proceden a entrar al negocio y logran visualizar a un ciudadano que el mismo al notar la presencia de la comisión toma una actitud nerviosa por lo que le realizan una Inspección de Personas logrando incautarle Un (01) artefacto de fabricación rudimentaria, con apariencia de arma de fuego y un (01) cartucho calibre 38mm sin percutir, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad”.

SEGUNDO:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.C.S.D.T., procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete el enjuiciamiento del adolescente, adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva la Medida de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente y tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de L.A., por el lapso de un (01) año. Finalmente solicitó el cese de la Medida Cautelar que fuere impuesta en la audiencia de Presentación.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 26/03/2013, suscrita por el Ciudadano E.C.S.D.T., De nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo del estado Zulia, nacida en fecha 01-03-1956, de 57 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en la Carrera 12 entre calles 09 y 10, Casa Sin Numero, de Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-7.544.125, teléfono de ubicación 0416-41 70112, donde expone lo siguiente: “El día de hoy 26-03-2013 como a eso de las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba trabajando en mi peluquería “Katty Lewis” ubicada en la carrera 12 entre calles 09 y 10, de Piritu del Municipio Esteller Estado Portuguesa, llego un muchacho que lo conozco de vista y sé que se llama ROGER, porque ha venido ya entre ocasiones a que le cortara el cabello, el espero su turno y después de cortarle el cabello, ROGER saco de entre su ropa un arma de fuego, diciéndome que esto era un quieto, yo me asuste y Salí por la otra puerta gritando pidiendo ayuda e iban pasando la policía y les dije que en mi negocio estaba un ladrón que me apunto con un arma y me quiere robar, ellos fueron y lo agarraron y le quitaron el arma. Luego vine hasta acá a colocar la denuncia formal”. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la victima de los hechos quien a través de su testimonio da fe de la responsabilidad Penal del adolescente de los hechos ocurridos.

SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 26/03/2013, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PEP) ALVERES JUAN adscritos al centro de Coordinación Policial N° 03 Turen, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con esta misma fecha y siendo las 10:52 horas de la mañana, me encontraba de servicio de patrullaje en la Unidad Moto signada con el N° 749, conductor OFICIAL JEFE (PEP) ASCUNES ANNDREESS, titular de la Cedula de identidad Nro. V-13.227.191, cuando realizábamos, un recorrido por la carrera 12 entre calles 09 y 10, del sector centro de la Ciudad de Piritu, del Municipio Esteller, visualizamos a una ciudadana que salía de un negocio pidiendo auxilio, nos estuvimos y nos informo que dentro de su establecimiento, se encontraba un ciudadano presuntamente portando un arma de fuego, con el que la amenazo y la quería robar, por lo que al entrar al establecimiento, se encontraba un muchacho el cual al vernos mostro una actitud nerviosa, ya que aparentemente ocultaba algo entre sus vestimenta, por lo que procediendo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL JEFE (PEP) ASCUNES ANNDREESS procedió a realizarle su revisión corporal, pidiéndole que manifestara si poseía algún tipo de arma u objeto de interés criminalística, el mismo al levantar su franela, se le encontró entre sus vestimentas, en la pretina trasera de su pantalón: UN (01) ARTEFACTO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR, el mismo manifestó ser adolescente, se procedió a leerles e imponerles a las 10:55 horas de la mañana, de sus derechos según lo contemplado en los artículos 541 y 654 de la LOPNNA y procedimos a trasladarlos, junto con la ciudadana victima para colocar la respectiva denuncia, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 03, donde quedo identificado, el adolescente aprehendido, como dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa.

Con esta Acta de Investigaciones Penales se deja constancia del inicio de la investigación, así como también la identificación del adolescente acusado, la víctima y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

TERCERO: Con el Acta de Experticia Técnico y Mecánica N° 9700-058-BIC-517 de fecha 27-03- 2013 suscrita por el funcionario Abg. J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.. .realizado a: 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corta por su manipulación, según el sistema del mecanismo es del tipo revolver, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38.02.- Una (01) bala, del calibre 38 especial.... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. .02.- se utilizo el cartucho, calibre 38 para efectuar una prueba de disparo con el artefacto tipo arma de fuego, calibre 38... 03.- El artefacto, tipo arma de fuego descrita en el numeral uno (01) del calibre 38 de fabricación rudimentaria, es devuelto ai funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, de nombre IDENTIDAD OMITIDA... Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado al Arma de Fuego incautada al adolescente acusado.

CUARTO: Con las actas de Inspección Técnica N° 0826, de fecha 27/03/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ALBORNOZ DAVE Y D.R., realizada en UNA PELUQUERIA DENOMINADA “KATTY LEWIS”, UBICADA EN LA CARRERA 12 ENTRE CALLES 09 Y 10, SECTOR CENTRO, PIRITU MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar . . .un sitio de suceso abierto correspondiente a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada... la circulación de vehículos del tipo automotor y la peatonal es regular, las condiciones climáticas son... se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia que guarde relación con el caso, dando resultados negativos . Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el sitio exacto donde ocurrió el hecho investigado.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.C.S.D.T.. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia y de comunidad de la prueba a los fines de servirme de los medios probatorios que sean admitidos en la audiencia preliminar asimismo solicito se realice sobre la acusación el control formal y material que corresponde y se dicte el auto de apertura a juicio a favor de mi defendido. Por ultimo solicito se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.C.S.D.T..

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO ABG. J.S., Experto adscrito Cuerpo de Investiga Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con cal Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpret como perito experto oficial de la 01.- Experticia Técnico y Mecánica N° 9700-058-BIC-51 fecha 27-03-2013, practicada a: 01.- Las características del artefacto que funciona como arm fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corta por su manipulación, según el sistema mecanismo es del tipo revolver, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38.. .02.- Una bala, del calibre 38 especial.... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, ar descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- utilizo el cartucho, calibre 38 para efectuar una prueba de disparo con el artefacto tipo arma fuego, calibre 38... 03.- El artefacto, tipo arma de fuego descrita en el numeral uno (01) del calil 38 de fabricación rudimentaria, es devuelto al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, nombre LINAREZ R.L.B....

. Esta Incorporación se solicita de conformidad cc lo dispuesto en el artículo 337 Y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado sobre el Artefacto con apariencia de Arma de Fuego incautado y necesario para dejar constancia de la existencia real del mismo.

VICTIMA-TESTIGO:

PRIMERO

E.C.S.D.T., De nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo del estado Zulia, nacida en fecha 01-03-1 956, de 57 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en la Carrera 12 entre calles 09 y 10, Casa Sin Numero, de Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-7.544.125, teléfono de ubicación 0416-4170112, Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Asi mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, quien tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar; de cómo ocurrieron los hechos por encontrarse en el lugar; y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

TESTIGOS:

PRIMERO

SUPERVISOR AGREGADO (PEP) ALVARES JUAN adscritos al Centro de coordinación policial N° 03 Turen del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la retención del adolescente.

SEGUNDO

OFICIAL JEFE (PEP) ASCUNES ANNDREESS adscritos al Centro de coordinación policial N° 03 Turen del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 338 del CODIGO ORGANICO PROCESAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la retención del adolescente.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:

  1. Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Técnica N° 0826, de fecha 27-03-

2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ALBORNOZ DAVE Y D.R., realizada en UNA PELUQUERIA DENOMINADA “KATTY LEWIS”, UBICADA EN LA CARRERA 12 ENTRE CALLES 09 Y 10, SECTOR CENTRO, PIRITU MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: El lugar . . .un sitio de suceso abierto correspondiente a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada... la circulación de vehículos del tipo automotor y la peatonal es regular, las condiciones climáticas son... se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia que guarde relación con el caso, dando resultados negativos . Prueba lícita y pertinente al establecer la fijación técnica del sitio del suceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se a.l.c. de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de L.A., de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.C.S.D.T., antes identificada, a cumplir la Sanción Definitiva de L.A., de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelare decretada en la audiencias de presentación de imputados. En consecuencia se ordena oficiar al departamento de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 27 días del Agosto del año 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. S.D.V.R.J.

EL SECRETARIO

ABG. YULIMAR TORREZ

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