Decisión nº 060614140164 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Puerto Ordaz, 06 de junio de 2014.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

MEDIACION POSITIVA

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000164-

PARTE ACTORA: Ciudadana: YULIMAR DEL VALLE P.H., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.017.984.

APODERADO JUDICIAS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.C.H., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA. Bajo el Nº 118.888.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO C.A (SERVILIM C.A).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio J.L.M., J.G., K.A. y NARKY MARTINEZ, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 113.184, 21.482, 91.896 y 113.923, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy seis (06) de junio de 2014, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa FP11-L-2014-000164; se deja constancia que anunciado el acto por el alguacil adscrito al circuito laboral, comparecen el Apoderado Judicial de la Actora R.J.C.H., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA. Bajo el Nº 118.888, igualmente comparece el apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO C.A (SERVILIM C.A); Abogado en ejercicio J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.184, representación que consta en Instrumento Poder que consigna en este acto solicitando su devolución previa certificación en autos.- Acto continuo se dio inicio a la audiencia y la Juez explicó a las partes la importancia del uso de los MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Las partes presentes hacen sus consideraciones en cuanto a los hechos y del derecho siendo debatidos los puntos controvertidos y, en especial la terminación de la relación de trabajo, procediéndose a la revisión de los medios de prueba promovidos el día de hoy. Seguidamente contando con la intervención activa de la jueza las partes manifiestan arribar a un acuerdo satisfactorio en base a los siguientes parámetros: PRIMERO: La parte actora reclamo la suma de Bs. 162.669.41, por el 01 año, 02 meses y 02 días que a su decir le corresponden por el tiempo de servicio laborado para la demandada, por los siguientes conceptos: Bs. 21.144.75, por concepto de antigüedad; Bs. 21.144.75 por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 142 LPTTT, salarios caídos Bs. 57.632.51, vacaciones; Bs. 3.499.95, guardería; Bs. 11.770.20, por bono vacacional Bs. 3.499.95, por utilidades Bs.13.999.80, por concepto de cesta ticket Bs.22.977.50., conceptos que son negados en toda y cada una de su parte por la representación judicial de la demandada, porque la demandante no laboro para la sociedad mercantil Servilim, c.a., y en consecuencia nada adeuda por la supuesta relación laboral SEGUNDO: sobre tales reclamaciones las partes en esta audiencia acuerdan a los solos fines transaccionales con el objeto de precaver un eventual litigio por reclamos de tales conceptos, evitar más costos y gastos en el presente juicio y por no existir discrepancias de mayor orden, mediante el uso de la transacción como medio de auto-composición procesal que debe cancelársele a la demandante la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00. TERCERO: En este orden representante legal de la demandada SERVICIOS LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO C.A (SERVILIM C.A), ofrece cancelar en nombre de su representada, la suma transada el dia de hoy mediante cheque no endosable emitido a su favor, propuesta que el apoderado judicial de “La Demandante” facultado para ello mediante poder que obra en las actas del expediente manifiesto su conformidad con carácter Transaccional. CUARTO: señalado lo anterior La representación judicial de la SERVICIOS LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO C.A (SERVILIM C.A), procede en esta audiencia a entregar el monto de Bs. 50.000.00, mediante cheque emitido a favor de la demandante distinguido con el Nº 00000964, de la cuenta corriente Nº 0108-0060-96-0100188365, perteneciente a la demandada en la entidad bancaria Banco Provincial, en el entendido que se han hecho todas las revisiones, análisis cuantitativo y cualitativo, efecto cambiario que recibe el apoderado judicial de la demandante: R.J.C.H., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA. Bajo el Nº 118.888., manifestando que una vez la empresa demandada cumpla con lo convenido en este acto, nada le quedara a deber a su representada por ninguno de los conceptos y montos discriminados en el libelo de la demanda. QUINTO: En tal sentido vista la aceptación de la demandante de la suma objeto de transacción, las partes declaran expresamente que queda definitivamente concluida cualquier petición del accionante contra la demandada y en razón a ello solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial, motivo por el cual este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:

• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:

• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)

Igualmente preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

• (…)” En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ello en virtud de que se está en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, sin embargo solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como seria una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-

Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada el concepto, derechos, prestaciones que corresponden a la trabajadora, indicando además la forma de pago, para cancelar los derechos de la trabajadora accionante.-

Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.-

En este orden de idea, observa esta sentenciadora que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.-

En merito de lo expuesto por las partes este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de que la mediación ha sido positiva y no se vulneran derechos irrenunciables de la parte demandante, ni normas constitucionales ni de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION, dándole efectos de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento e la Ley Orgánica del Trabajo dándose por concluido el proceso, y en tal sentido, queda terminada la acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE P.H., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.017.984, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO C.A (SERVILIM C.A). ASI SE DECIDE.

Agréguense a los autos a los fines legales consiguientes, copia del efecto cambiario recibido por el apoderado de la demandante, de su cedula de identidad. Se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y anexos probatorios promovidos por las partes en esta audiencia.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ,

Abg. J.L.U..

LAS PARTES COMPARECIENTES

LA SECRETARIA DE SALA,

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA DE SALA,

EXP. FP11-L-2014-000164.-

JLU.

06062014

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