Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Enero de 2007

Fecha de Resolución28 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoLibertad Plena

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000345

ASUNTO : RP01-P-2007-000345

Realizada como lo fue en el día veintiocho (28) de Enero del año dos mil siete (2007), la Audiencia de Presentación en la Causa N° RP01-P-2007-000345, en virtud de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Abg. F.S., Fiscal ( e ) Séptimo del Ministerio Público, en contra de las imputadas ONEIDI J.G.V., y L.P. a las imputadas YULIMAR NUÑEZ y M.E.R.S.. Se dejó constancia que las partes se encuentran presente la Fiscal Séptima (s) del Ministerio Público, Abg. F.S., el Defensor Público de Guardia Abg. E.B. y las imputadas antes mencionadas. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que imputa en este acto y la calificación Jurídica de Hurto Agravado, Previsto y sancionado el Articulo 452 del Código Penal, de los mismos y pide sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, de la tipificada en el articulo 256, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ONEIDI J.G.V. en perjuicio de Supermercado Cada, y boleta de libertad a las ciudadanas YULIMAR NUÑEZ y M.E.R.S. así como le sea expedida copia simple de la presente acta y que continúe el proceso por el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas ONEIDI J.G.V.; YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ, y E.D.C.B.N., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se les explicó con palabras sencillas el contenido del mismo. Se le concedió el derecho de palabra a las imputadas, quienes expusieron: No Desean declarar y se acogen a la disposición constitucional. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: una vez escuchada la solicitud Fiscal y de haberle dado lectura a las actas que le acompañan, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la libertad sin restricciones a favor de las ciudadanas YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ y E.D.C.B.N.. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad contra ONEIDI J.G.V., considera procedente y ajustada a derecho esta defensa solicita la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos exigidos en al artículo 250 del COPP. Llama la atención de esta defensa que el acta policial lo que hace es recoger la información suministrada por uno de los supuestos testigos, el cual es el vigilante del Supermercado Cada, supuesta victima del presente procedimiento; y que igualmente el otro testigo sea el gerente del mencionado establecimiento, se pregunta esta defensa ¿por que no tomar testigos ajenos al establecimiento ya que si tomamos en cuenta el cada es un sitio muy concurrido, y mas aun el de la Av. Bermúdez, insistiendo esta defensa, el porque no se le haya tomado acta de entrevista a otros ciudadanos que corroboren el dicho de uno de los trabajadores de esta establecimiento. Aunado a esto observa esta defensa que no reposa en las actas, experticia practicada a los supuesto objetos decomisados o hurtados. Cuestión esta que trae como consecuencia que esta defensa no tenga certeza de ese hecho, ya que no se jura la preexistencia de la supuesta bandeja de conejo hurtadas por mis defendidas. Asimismo ni siquiera hay certeza a que persona pertenece el bolso el cual hace alusión la representación fiscal en su escrito de presentación. Por otra parte, considera esta defensa que en caso tal podíamos estar en presencia de una causa de justificación, conocida como estado de necesidad como es un hurto famélico, que son aquellos que se cometen para resolver una situación de hambre, es por ello que reitera la libertad sin restricciones y solicito se me expida Copia simple de la presente acta. Es todo. Acto Seguido la Jueza procede a explicar los Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, explicando con detalle los argumentos de la misma, por lo que este Juzgado Segundo de Control, vistas las actuaciones que acompañan a la solicitud del Ministerio Público suscritas, firmadas y selladas por los funcionarios y personas actuantes, le permiten a quien aquí decide que las mismas se encuentran suficientes elementos de convicción que hacen presumir la supuesta comisión de un hecho punible previsto y tipificado en el artículo 452 del Código Penal, específicamente Hurto Agravado, cometido por la imputada ONEIDI J.G.V., en perjuicio del Supermercado Cada. Y así se precalifica, por lo ya expuesto se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada a viva voz por la defensa en esta sala; y en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.T. en el articulo 256, numeral 5, solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, consistente en prohibición de concurrir al establecimiento denominado supermercado Cada en contra de la imputada ONEIDI J.G.V.. Asimismo se acuerda la l.P. de las ciudadanas YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ, y E.D.C.B.N.. De conformidad a las atribuciones conferidas en el artículo 282 del COPP, aunado al hecho que no existe en acta ningún elemento de convicción que comprometan la conducta de las referidas ciudadanas, en el hecho que se investiga; por lo que se considera procedente la libertad inmediata de las ciudadanas YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ, y E.D.C.B.N., solicitada por la representación fiscal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Otorgándole en este acto la libertad desde esta sala a las mencionadas imputadas. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las imputadas de autos quedaron en Libertad desde la sala de Audiencias en buen estado físico.

La Jueza Segundo de Control

Abg. R.M.P.R.

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA

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