Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., 01 de Julio del año 2014

204º y 155º

ASUNTO: JJ-505-473-14.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YULIMAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.548, con domicilio en el Barrio S.R., calle principal casa No. 02, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada Z.S.D.G., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.940.-

PARTE DEMANDADA: W.A.Y.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.849.613, con domicilio en el Fundo la Lucha, Sector la Bendición, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure.-

ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 21 de Marzo del año 2014, presentado por la ciudadana YULIMAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.548, con domicilio en el Barrio S.R., calle principal casa No. 02, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada Z.S.D.G., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.940, constante de dos (02) folios útiles, mas nueve (09) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario Contencioso incoada en contra del ciudadano W.A.Y.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.849.613, con domicilio en el Fundo la Lucha, Sector la Bendición, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“… Es el caso ciudadano juez que contrajimos matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Autónomo Achaguas, Estado Apure, el día 23 de Diciembre del año 2003, de esta unión procreamos seis (06) hijos de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de 15, 14, 13, 10, 7 y 3 años de edad, según se evidencia en actas de nacimientos, después de contraído el matrimonio fijamos, el domicilio conyugal en el vecindario Pantojero, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, luego nos mudamos para el fundo la Lucha, Sector la bendición, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, Estado Apure, en donde habitamos Interrumpidamente y fue nuestro ultimo domicilio juntos, hasta que mi cónyuge dejo de cumplir con sus deberes maritales de cohabitación durante meses y nuestra vida en común se torno difícil y hostil, donde existía poca comunicación y separados de habitación hasta el 30 de enero del año 2011, que me abandono completamente y se mudo a otro domicilio, lo que produjo una ruptura total de relaciones de pareja que hasta el momento no hemos retomado y se ha convertido en una separación definitiva.

DE LA CAUSAL

“… Esta demanda se fundamenta en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 causal 2da., del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana YULIMAR PARRA y W.A.Y.O., con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Treinta (30) de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 09 de Junio de 2014, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana YULIMAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.548, debidamente asistido por la Abogada Z.S.D.G., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.940, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadano W.A.Y.O..-

Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 11.756.876, EXIS M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 18.725.608 y L.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 20.090.486, en su orden; quien declaro a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana YULIMAR PARRA, según la causal segunda (2da.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “el abandono voluntario”.-

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

La parte Demandante promovió;

  1. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YULIMAR PARRA y W.A.Y.O., corriente al folio No. 4 de los autos, documento éste que se valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357.- ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Original del Acta de Nacimiento de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertas a los folios No. 5 al 11 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada el establecimiento de la filiación entre la demandante y los hermanos que nos ocupan, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, y no compareció a las Audiencias de Sustanciación y de Juicio. Así se hace constar.

TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos R.A.R., YEXIS M.B. y L.E.G.B., quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigo este, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 3,4,5 los mismos narraron que están al tanto del matrimonio de los ciudadanos: YULIMAR PARRA y WILLLIAM YANES, manifestaron conocer a los ciudadanos desde hace muchos años, que de esa unión conyugal procrearon 6 hijos, Asimismo narraron conocer el abandono voluntario del ciudadano WILLLIAM YANES, que abandono desde hace tres años y que no lo han visto más en el hogar conyugal, fijando su nueva residencia en la Población de Achaguas. Esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono en que incurrió el conyugue demandado al abandonar el hogar y no regresar más, por lo que se valora sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y me da fe el testimonio por cuanto el mismo no incurrió en contradicciones y tiene conocimiento personal y directo del abandono del hogar en que incurrió el accionado por lo que es necesario declarar con lugar la causal Segunda del artículo 185 del código civil venezolano vigente, “Abandono Voluntario”.-. Y ASI SE DECIDE

Por lo que esta Juzgadora declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana YULIMAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.548, con domicilio en el Barrio S.R., calle principal casa No. 02, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada Z.S.D.G., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.940, en contra del ciudadano W.A.Y.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.849.613, con domicilio en el Fundo la Lucha, Sector la Bendición, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Madre ciudadana YULIMAR PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, más Bono Vacacional por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), y del Bono Decembrino por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la época escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para la madre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes””.-

DISPOSITIVA:

En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana YULIMAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.548, con domicilio en el Barrio S.R., calle principal casa No. 02, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada Z.S.D.G., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.940, en contra del ciudadano W.A.Y.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.849.613, con domicilio en el Fundo la Lucha, Sector la Bendición, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, según Acta No. Cuatro (04) de fecha 23 de Diciembre del año 2003.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se acuerda La Custodia de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15, 14, 13, 10, 7 y 3, a la Madre ciudadana YULIMAR PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15, 14, 13, 10, 7 y 3, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, más Bono Vacacional por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), y del Bono Decembrino por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la época escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” Y ASI SE DECIDE.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., al Primer (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. D.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

La Secretaria.,

Abg. D.M.

Exp: No. JJ-505-473-14.-

MM/DM/Alexander.-

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