Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000378

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Obligación de manutención.

DEMANDANTE: YULIMARY DEL VALLE CARAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.958.241 y domiciliada en la Sector Mallorquín III, calle 7, Casa S/N, entrada de la INOS, Barcelona

ABOGADA (0) ASISTENTE: Defensora Pública SEGUNDA de Protección Dra. A.H.

DEMANDADO: ENDERSON R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.536.383 y domiciliado en la Carretera nacional Nº 27, Barbacoa II

ABOGADA (0) ASISTENTE: N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, seguido por la ciudadana YULIMARY DEL VALLE CARAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.958.241 y domiciliada en la Sector Mallorquín III, calle 7, Casa S/N, entrada de la INOS, Barcelona, teléfono: 04164842612, , contra el ciudadano ENDERSON R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.536.383 y domiciliado en la Carretera nacional Nº 27, Barbacoa II, teléfono: 0281-9887824, correo electrónico: enderson.beracierta@mmcautomotriz.com y donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.L.G., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Nº 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Dra A.H. y el demandado debidamente asistido en este acto del abogado en ejercicio N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102 y de este domicilio. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: Que el padre suministre el veinticinco (25%) por ciento del Salario Integral que devenga en la empresa MMC automotriz, S.A., así mismo se compromete suministrar adicionalmente dos mensualidades en el mes de agosto, para cubrir las necesidades escolares de los niños, tales como,: inscripción, útiles, ropa y calzado escolar , así mismo en el mes de diciembre se compromete a suministrar dos mensualidades adicionales para cubrir los gastos de las festividades propias del mes de diciembre, y el padre autoriza suficientemente a la empresa donde presta sus servicios para que esas cantidades sean descontadas de sus salario y de las vacaciones y utilidades y sean depositadas directamente en la cuenta de ahorro aperturaza por la madre de mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el banco Banfoandes, ahora Bicentenario, identificada con el Nº 0175-0088-10006046980, para lo cual se autoriza a la madre para que la maneje directamente sin la intervención, ni autorización por parte del Tribunal. Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo tales como, servicio odontológico, médicos, medicina, hospitalización, cirugía recreación, cultura, etc serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. En cuanto a la medida de embargo de las 36 futuras obligaciones alimentarías, ambos padres acuerdan que para garantizar las futuras obligaciones de manutención, en caso, de retiro, despido o terminación de la relación laboral, sea en un numero de 20 mensualidades futuras y no 36, como se hacia acordad en la medida preventiva. Solicitamos se oficie lo conducente a la empresa. En cuanto al Régimen de convivencia familiar ambos padres acordaron lo siguiente: Los niños van a tener fines de semana alternos con el padre, desde el día sábado a primeras horas de la mañana hasta el día domingo, hasta las seis de la tarde aproximadamente, los cuales retirara del hogar materno y pernoctaran con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares los niños, compartirán un mes para cada uno de los padres. En el mes de diciembre serán tomadas mitad y mitad, es decir, desde el 18 de diciembre hasta el 26 con la madre y desde el 27 hasta 8 de enero con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Así mismo, podrán compartir con la madre la semana santa y con el padre los carnavales y el año siguiente en forma alterna. El día de la madre y el cumpleaños de la misma con la madre y el día del padre y el cumpleaños de este con el padre. El padre acuerda hacer entrega a sus hijos de un celular móvil, para tener contacto con ellos via telefónica. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño.

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