Sentencia nº 01534 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2006-1117

El abogado YULIO J.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.683, actuando en su propio nombre, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2006, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sesión de fecha 21 de junio de 2005, que acordó dejar sin efecto su designación como Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 28 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, el cual fue remitido mediante Oficio Nº CJ-06-2615 de fecha 19 de julio de 2006.

En fecha 8 de agosto de 2006, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de la admisión del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y ordenó se practicasen las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Verificadas como fueron las notificaciones ordenadas, mediante diligencia del 21 de noviembre de 2006, la parte actora retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación y el 28 del mismo mes y año, consignó su publicación.

En fechas 9 y 10 de enero de 2007, el abogado J. deJ.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.401, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada M.L.V.R.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.813, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente el 16 del mismo mes y año.

Por autos separados del 25 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por el recurrente y por la representación de la Procuradora General de la República, respectivamente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, declarando inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora.

En fecha 14 de marzo de 2007, se acordó pasar el expediente a la Sala, por encontrarse concluida la sustanciación.

El 27 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, fijándose el tercer (3º) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 10 de abril de 2007, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

En fecha 8 de mayo de 2007, se difirió el acto de informes para el 1° de noviembre de ese año.

El 9 de agosto de 2007, el Magistrado Emiro García Rosas, manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, a tenor de lo previsto en los ordinales 14 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la mencionada inhibición, por auto de la misma fecha se suspendió el acto de informes.

El 3 de octubre de 2007, la Presidenta de la Sala Político-Administrativa de este M.T., declaró procedente la inhibición planteada por el Magistrado Emiro García Rosas y ordenó practicar la convocatoria del respectivo suplente o conjuez de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante oficio N° 4489 del 3 de octubre de 2007, se convocó a la Dra. M.E.B.T., en su carácter de Tercera Suplente de la Sala Político-Administrativa para constituir la Sala Accidental, quien mediante comunicación de fecha 15 del mismo mes y año, manifestó su aceptación.

Posteriormente, en fechas 1° de noviembre y 5 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó que se constituyera la Sala Accidental y se fijara el acto de informes en el presente caso.

El 25 de marzo de 2008, se constituyó la Sala Político- Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta Magistrada Y.J.G.; Magistrados: L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini; Magistrada Suplente: M.E.B.T.. Se designó como ponente a la Magistrada Suplente M.E.B.T..

El 15 de abril de 2008, se fijó el acto de informes para el 17 de julio de 2008, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la recurrente así como de la representación de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus escritos de conclusiones.

Mediante Oficio N° FTTSJ-2008-032 de fecha 17 de julio de 2008, la abogada M.O.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.962, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó la opinión de ese Organismo, expresando que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debía declararse sin lugar.

Por auto del 30 de julio de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

El 2 de octubre de 2008, terminó la relación de la causa y se dijo "Vistos".

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado Yulio J.S.R., actuando en su propio nombre, señaló en su escrito recursivo lo siguiente:

Expuso que ingresó al Poder Judicial el 16 de septiembre de 1993, en el cargo de “Asistente I o Escribiente”, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta el 15 de abril de 1996 y que posteriormente, “por traslado, y con el mismo cargo, me desempeñe en el Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 16 de abril de 1996 hasta el día 29-07-1999”, destacando que “durante este último período, ejercí funciones como Secretario Temporal en el Juzgado Superior mencionado con competencia penal también ejercí funciones como Juez Accidental Penal, pero, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público con sede en la ciudad de Caracas, por el llamado ‘Plan de Descongestionamiento de Expedientes Penales’ implementado por el extinto Consejo de la Judicatura, antes de la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal”.(Sic).

Indicó que el 30 de julio de 1999, fue nombrado Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, el cual ejerció por un período de seis (6) años.

Alegó que en fecha 27 de junio de 2005, fue notificado en forma verbal y pública por el entonces Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado D.M.T., “que ‘POR OBSERVACIONES’ presentadas ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…), se tomó la determinación de dejar sin efecto los nombramientos de un número importante de jueces provisorios, entre los cuales destaca [su] nombre”. (Sic).

Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reconsideración ante la mencionada Comisión, el cual fue declarado sin lugar.

Considera que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto, a su decir, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia carece de la potestad y facultad legal para imponer sanciones contra juez alguno de la República y menos para dejar sin efecto su designación.

En tal sentido explicó, que las facultades disciplinarias que anteriormente ostentaba el Consejo de la Judicatura, fueron asignadas a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, siendo ésta la única autoridad legítima para imponer a los jueces las sanciones establecidas en la Ley de Carrera Judicial y en la Ley del Poder Judicial, lo que deviene en “la incompetencia manifiesta de la referida Comisión Judicial, para asumir una función que por mandato legal no le corresponde, no le ha sido atribuida por ningún instrumento legal (…), lo que indefectiblemente acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado”, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte señaló, que su designación como Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos reflejados en la Resolución N° 287 de fecha 19 de julio de 1999, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, le confiere los mismos derechos y prerrogativas de las que gozan los jueces titulares, entre los que se encuentran el derecho a la estabilidad y a la permanencia en el sistema judicial, por lo que de conformidad con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo podía ser removido de su cargo por las causales taxativamente establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial.

Continuó señalando, que la Carta Magna no distingue entre las condiciones de jueces titulares, temporales o provisorios, razón por la que considera que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en una evidente discriminación prohibida por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el acto administrativo impugnado es nulo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentado su derecho a la defensa.

Con relación a este último alegato, es decir, a la falta de procedimiento, indicó que en el Oficio N° CJ-05-3340, de fecha 27 de junio de 2005, dirigido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y enviado a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se omitieron varios requisitos legales como son la inclusión del texto íntegro de la decisión adoptada por dicha Comisión Judicial en su sesión del 21 de junio de 2005 y la mención de los recursos que procedían en su contra, así como de los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse tales recursos, conculcándose sus derechos a la defensa y al debido proceso.

De igual forma denunció que el acto impugnado violó el principio de presunción de inocencia, al dejar sin efecto su designación como juez con fundamento en unas supuestas observaciones presentadas, sin que se le hubiera hecho saber cuáles eran dichas imputaciones existentes en su contra.

Finalmente señaló que “se [le] ha separado del cargo que venía ejerciendo sin existir causa aparente o justificable para que se adoptara tan inusual, arbitraria, ilegal e inconstitucional decisión, lo que implica que estamos en presencia de un acto administrativo absolutamente inmotivado que de ninguna manera puede producir efectos en el ámbito legal, ni puede gozar de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos”.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitó que se declare la nulidad de la decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 21 de junio de 2005 y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

II ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada C.C.N.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.592, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, objetó las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

Señaló que el acto impugnado fue dictado por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades, toda vez que la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, tiene la potestad para designar y remover los jueces provisorios o temporales, sin que medie procedimiento alguno para ello.

Continuó indicando que la provisionalidad en el cargo que ostentaba el recurrente no le garantizaba la titularidad del mismo, toda vez que para ingresar a la carrera judicial, los aspirantes deben participar y ganar un concurso público de oposición, lo cual no ocurrió en el caso del actor.

Asimismo sostuvo, que no le fueron violentados al accionante sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, ya que la Administración hizo uso de su poder discrecional, removiéndolo sin imputarle falta alguna, por lo que no ameritaba la apertura de un procedimiento administrativo.

Finalmente alegó, que “…en la decisión impugnada, la Comisión Judicial analizó cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente, explicando claramente la facultad que le asiste para dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio. Por ello, el hecho de que el ciudadano Yulio J.S.R. fue designado con carácter provisorio, y que no se trata de un procedimiento disciplinario sancionatorio, constituyen las razones de hecho y de derecho expresadas por la Administración para dejar sin efecto tal designación. Por consiguiente el vicio de inmotivación resulta insostenible…”.

Concluye así la representación de la República sus afirmaciones, solicitando que se declare sin lugar el recurso intentado.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.O.P. deF., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la oportunidad de emitir opinión en el presente caso indicó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debía declararse sin lugar, con fundamento en las razones siguientes:

Que “los jueces y otros funcionarios judiciales provisorios pueden ser sujetos de remoción sin procedimiento alguno y en tal sentido, se asimilan a los funcionarios en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, que no gozan de estabilidad; por lo tanto, la Administración de que se trate, está facultada para discrecionalmente, hacerlos cesar en el ejercicio del cargo”.

Que de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 2414 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., “en el presente caso, el recurrente ingresó al Poder Judicial de manera temporal, por lo que su estabilidad en el cargo estaba sujeta al Concurso de Oposición requerido según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los alegatos de incompetencia, violación del debido proceso, violación del derecho a la defensa y falta de motivación, carecen de fundamento jurídico sustentable, pues al haber sido designado como Juez, sin que mediara el concurso de oposición respectivo, su permanencia en el Poder Judicial debe ser considerada de forma temporal, y en consecuencia, la Comisión Judicial tiene competencia para dejar sin efecto dicha designación, sin proceso administrativo alguno, y sin motivar las razones específicas de carácter legal que dieron lugar a su remoción por la Comisión aludida”.

Por las razones antes expuestas, la representante del Ministerio Público consideró que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo al análisis de los vicios denunciados por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar las consideraciones siguientes:

En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra la decisión dictada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sesión de fecha 21 de junio de 2005, que acordó dejar sin efecto la designación del abogado Yulio J.S.R., como Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo se evidencia, que contra el referido acto la parte actora interpuso previamente recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por dicha Comisión Judicial, en fecha 6 de diciembre de 2005, confirmando, en consecuencia, el acto de primer grado objeto de impugnación ante este órgano jurisdiccional, con fundamento en que el recurrente no fue incorporado a la carrera judicial a través de un concurso público de oposición y por tanto, no goza de los beneficios que la carrera judicial le confiere, entre ellos, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, en la referida decisión se señaló que “la decisión mediante la cual se dejó sin efecto el nombramiento del Juez Yulio J.S. Rendón (…), no se erige como un acto disciplinario o sancionatorio. Es en todo caso, un acto potestativo suficiente para dejar sin efecto otro acto potestativo”.

En virtud de lo expuesto y visto que los alegatos presentados por la accionante contra el acto primigenio resultan igualmente aplicables a la providencia que causó estado en sede administrativa, dictada por la Comisión Judicial de este M.T. en fecha 6 de diciembre de 2005, se pasará a analizar dichos argumentos como si hubieran sido alegados contra el último de los actos indicados, ello conforme al criterio de esta Sala, según el cual ha establecido que “en aras de preservar el principio del fondo sobre la forma, la justicia material y en estricto respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares, en los casos en que el acto que causa estado sea confirmatorio del acto originario y éste contenga los mismos razonamientos o supuestos contenidos en aquél, podrá entrar a conocer el fondo del recurso, partiendo del principio garantista de que los vicios respecto del acto primigenio, fueron denunciados contra la decisión confirmatoria”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01128 de fecha 27 de junio de 2007). Así se decide.

Realizada la anterior precisión, pasa la Sala a pronunciarse respecto a los vicios denunciados por la parte actora y en tal sentido observa:

En primer lugar, sostuvo el recurrente que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia era incompetente para dejar sin efecto su designación como Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues, a su decir, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es la única autoridad legítima para imponer las sanciones preestablecidas en la Ley de Carrera Judicial y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sobre el referido particular, este M.T. considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Ahora bien, a los fines de determinar si la Comisión Judicial es el órgano competente para dictar el acto impugnado, debe advertirse que la Sala ha dejado sentado en casos precedentes, que a diferencia de lo que establecía la Constitución de 1961, el Texto Fundamental vigente le atribuye a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, no sólo la función jurisdiccional que le es propia, sino además, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República e incluso, la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del resto del Poder Judicial. Quiso de este modo el Constituyente descargar esta importante y amplia tarea en el M.T. del país, estableciendo en el artículo 267 del texto constitucional, como un medio para conseguir tales fines, la creación de un nuevo órgano denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del cual se llevaría a cabo, por delegación, todo aquello que le fuera asignado.

Así mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, específicamente en su artículo 1º, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma a este órgano de rango constitucional con la finalidad de que ejerciera las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial; pero además, en el mismo instrumento normativo, dio creación de su propio seno a la Comisión Judicial, órgano integrado por un magistrado de cada Sala y dependiente directamente del Tribunal Supremo de Justicia, el cual actuaría también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas, así como cualquier otra establecida en la normativa antes señalada y que, por supuesto, no involucrase en nada la función jurisdiccional que, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.

Debe interpretarse entonces que paralelamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nace la Comisión Judicial con el objeto de tomar parte también, mediante la figura de la delegación, en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial que en principio corresponde asumir, por mandato constitucional, al Tribunal Supremo de Justicia en pleno. Es decir, coexisten dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa, asignadas en un principio por la normativa publicada en el año 2000 y en la actualidad, atribuidas y modificadas algunas de ellas, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Significa que aun cuando podría pensarse en la Comisión Judicial como un ente distinto e independiente del M.T. de la República, es claro que no es más que la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen el Tribunal Supremo de Justicia, al punto que como en líneas anteriores se señaló, se encuentra integrada por un magistrado de cada una de las salas que conforman la máxima instancia jurisdiccional y es presidida por el Presidente o la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el artículo 26 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que ha servido de fundamento jurídico a este nuevo órgano.

En definitiva y sin menoscabo de la indiscutible participación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano de rango constitucional con carácter auxiliar en la descrita normativa y hoy modificada su estructura por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al mencionar que se trata de un órgano dependiente jerárquica y funcionalmente del Tribunal Supremo de Justicia no cabe duda de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

Así, la Comisión Judicial tiene amplias posibilidades de actuación en todo aquello que, sin ser atribución específica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considere el M.T. como una tarea directa que le delegue y pueda eventualmente ser desarrollada por el cuerpo que ha sido creado para actuar en su representación, entre las cuales se encuentra, el tema del ingreso y permanencia de los jueces provisorios o temporales dentro del Poder Judicial.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los límites de la competencia, particularmente en lo que se refiere a la separación de un funcionario del Poder Judicial, es básico hacer diferencia entre el retiro que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin efecto su designación.

En el primero de los mencionados supuestos, es decir, cuando el retiro se origina en una causa disciplinaria, esta Sala ha sostenido de forma pacífica y reiterada que la competencia para conocer de dicho asunto corresponde a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; mientras que si lo decidido se circunscribe a dejar sin efecto la designación del juez con carácter provisorio, será en cambio la Comisión Judicial por delegación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la encargada de resolver dicho asunto.

En el presente caso, observa la Sala que de las actas procesales se evidencia, que la designación del abogado Yulio J.S.R. en el cargo de Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue realizada por el entonces Consejo de la Judicatura a través de la Resolución Nro. 287 de fecha 19 de julio de 1999, indicándose expresamente que dicha designación fue realizada “(…) con carácter provisorio”.

De manera que, en consideración a las premisas expuestas y visto que en el caso analizado, lo resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia consistió en dejar sin efecto la designación de un Juez con carácter provisional, lo cual como se señaló en las líneas que anteceden, equivale a su remoción, resulta claro que el órgano competente para decidir dicho asunto era la referida Comisión Judicial, con lo cual resulta improcedente el alegato de incompetencia formulado. Así se declara.

  1. - En relación con las denuncias de que el acto recurrido fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, que es inmotivado y que atenta contra su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la estabilidad en el cargo, esta Sala debe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este M.T. para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, es de estricto carácter discrecional. Concretamente, la mencionada Sala, a través de la sentencia Nro. 2.414 del 20 de diciembre de 2007, a propósito de la revisión de oficio de la decisión N° 1.415 del 7 de agosto de 2007, dictada por esta Sala sobre un caso análogo al presente que fue declarado con lugar, señaló lo que a continuación se transcribe:

    Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente.

    (Resaltado del presente fallo).

    Asimismo, en el fallo citado la Sala Constitucional ratificó su posición previamente fijada en la sentencia Nro. 280 del 23 de febrero de 2007, en el sentido siguiente:

    (…) como el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional) deben respetarse al imputado por la falta disciplinaria, él debe, en principio, ser sometido a acusación y procedimiento, y por ello la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe solicitar a la Inspectoría General de Tribunales el inicio del procedimiento disciplinario con instrucción del respectivo expediente, con el fin de recibir la acusación para así no convertirse en juez y parte. Pero es obvio que en casos de graves errores judiciales inexcusables reconocidos en sentencia firme por las Salas de este Tribunal Supremo, o desacatos a órdenes judiciales, la investigación de la Inspectoría General de Tribunales puede limitarse a oír al Juez sobre las causas del error, o del desacato o incumplimiento, sin necesidad de seguir un largo procedimiento, para preparar la consiguiente acusación, fundada en los fallos que califican el grave error inexcusable o el desacato, y entonces no tienen razón para que la instrucción dure los noventa días que según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura puede durar la investigación. Por ello -a juicio de esta Sala, y como una alternativa- si en un término de diez (10) días hábiles de la recepción por la Inspectoría General de Tribunales de las sentencias de las Salas a que se refiere este fallo, no existe acusación por parte de ella, la Sala respectiva podrá informarlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de quien depende jerárquicamente la Inspectoría General de Tribunales (artículo 17 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) para que remueva al Inspector, o nombre un Inspector General de Tribunales ad hoc, que supla al omiso en sus funciones respecto a la aplicación de las sanciones del artículo 40 numerales 4 y 11 de la Ley de Carrera Judicial.

    Lo hasta ahora señalado sólo es aplicable a los jueces de carrera, ya que los provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido

    .

    Conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional expresado en el referido fallo, los jueces provisorios o temporales carecen de estabilidad en los respectivos cargos y por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción.

    Por tanto, en acatamiento al criterio anteriormente expuesto y luego de analizar el contenido del acto recurrido, esta Sala debe señalar que en el presente caso no estamos frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino de un acto mediante el cual se dejó sin efecto la designación del actor en el cargo de Juez provisorio (realizada por el entonces Consejo de la Judicatura a través de la Resolución Nro. 287 de fecha 19 de julio de 1999), cargo éste que como fue establecido en el mencionado fallo, no goza de estabilidad, al no haberse obtenido mediante un concurso de oposición.

    En consecuencia, visto que la designación del abogado Yulio J.S.R., se ubica en la posición de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera provisional, al haber sido designado sin que mediara concurso de oposición, que no se le ha atribuido falta disciplinaria alguna y que su estabilidad siempre estaría sujeta a que hubiera participado en un concurso de oposición para obtener la titularidad del cargo, circunstancia que como se señaló anteriormente no ha sido verificada, esta Sala debe desestimar las denuncias del recurrente relativas a la ausencia de procedimiento, inmotivación y vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la estabilidad en el cargo. Así se decide.

  2. - Respecto al alegato formulado por el accionante de haber sido notificado en forma defectuosa, por cuanto, a su decir, en el Oficio N° CJ-05-3340 de fecha 27 de junio de 2005, dirigido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y enviado a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se omitieron varios requisitos legales como son la inclusión del texto íntegro de la decisión adoptada por dicha Comisión Judicial en su sesión del 21 de junio de 2005 y la mención de los recursos que procedían en su contra, así como de los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse tales recursos, conculcándose sus derechos a la defensa y al debido proceso, esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 614 del 8 de marzo de 2006.).

    Aplicando el aludido criterio al presente caso, advierte la Sala que junto con su escrito recursivo la parte actora consignó marcado con la letra “A”, copia del “oficio N° JR 0322-2005 de fecha 28 de junio de 2005, emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se [le] notifica de la decisión tomada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se acordó ‘dejar sin efecto’ [su] designación como Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, Estado Mérida”.

    Igualmente se constata de las actas que conforman el expediente, que el recurrente ejerció de manera tempestiva, tanto en sede administrativa como judicial, los recursos establecidos en la ley, exponiendo todos los alegatos que consideró pertinentes en defensa de sus derechos e intereses.

    En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la actuación y los alegatos del accionante demuestran que estuvo en conocimiento por distintas vías de la decisión que hoy impugna, pudiendo ejercer oportunamente en su contra los recursos que consideró pertinentes, razón por la cual debe desestimarse el alegato de notificación defectuosa y ratificar que no hubo violación al derecho a la defensa del recurrente. Así se declara.

    En consecuencia, vista la improcedencia de todas las denuncias efectuadas por la parte actora, esta Sala encuentra ajustado a derecho el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Finalmente, visto que el acto recurrido no tiene carácter sancionatorio, es preciso acotar que el accionante puede participar en los concursos de oposición previstos para proveer los cargos de jueces y juezas de la República. Así igualmente se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado YULIO J.S.R., actuando en su propio nombre, contra el acto dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual resolvió dejar sin efecto su designación como Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia, FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    M.E.B.T. Magistrada Suplente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En tres (03) de diciembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01534.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR