Decisión nº PJ0062008000247 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-002536.

En el juicio que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos sigue la ciudadana Y.D.C.B., titular de la cédula de identidad n° 9.844.613, representada judicialmente por los abogados J.I.M. y B.Z.R., contra las siguientes personas: (i) sociedad mercantil denominada «ATELIER DE BELLEZA MOONLIGHT III, C.A.», cuyos datos de registro no constan en los autos; (ii) OLERMA D. G.V., cédula de identidad –según el accionante- n° 11.369.303 y (iii) P.V.M., cédula de identidad –según el querellante- n° 5.648.164; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones judiciales comprendidas desde el 22 de mayo de 2008 (folio 9) hasta el 23 de julio de 2008 (folio 103) y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, si cumpliera con los requisitos de forma legalmente establecidos, ordenando la notificación de todos los codemandados.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

La accionante aduce como razones de su reclamación: que prestó servicios a la persona jurídica codemandada «Atelier de Belleza Moonlight III, c.a.», como «peluquera profesional» y desde el 16 de abril de 2005 hasta el 26 de mayo de 2007; que durante el primer año su salario por comisión nunca fue inferior a Bs. 1.200 y durante el segundo año no fue menor a Bs. 1.800; que en fecha 26 de marzo de 2007 fue retirada de su trabajo sin causa justificada y que por ello le corresponde los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad.

Intereses de la prestación de antigüedad.

Vacaciones y bono vacacional.

Participación en los beneficios o utilidades.

Intereses moratorios

Que demanda a la referida empresa y a dos (2) personas naturales (ver reverso de folio 1) para que le paguen la cantidad de Bs. 12.741,23 por los conceptos discriminados.

Según auto que aparece al folio 9, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la persona jurídica codemandada («Atelier de Belleza Moonlight III, c.a.») más no de las dos (2) naturales (Olerma D. G.V. y P.V.M.). Luego de notificada la jurídica, se deja constancia de su comparecencia (ver folio 15) en la primera sesión de la audiencia preliminar sin detectarse la omisión de disponer la notificación de las dos (2) naturales.

Siendo así, la persona jurídica coaccionada y la parte demandante, aceptaron prolongar la audiencia preliminar para una nueva oportunidad.

Llegada la oportunidad para celebrar la segunda sesión de dicha audiencia, no comparece la persona jurídica coaccionada y el Tribunal 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito (vid. folios 16 y 103) ordena la remisión del asunto a juicio, previa incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes.

Admitidas las pruebas y efectuada la audiencia de juicio, este Tribunal dictó sentencia oral el 24 de noviembre de 2008 (folios 114–116 inclusive).

DE LA FALTA ABSOLUTA DE NOTIFICACIÓN

DE LAS PERSONAS NATURALES CODEMANDADAS

Como se reseñara y se puede verificar en las actas del expediente, uno de los apoderados de la accionante demanda expresamente «(…) a la empresa ATELIER DE BELLEZA MOON LIGHT III C.A. cuyo nombre aparece en la publicidad que identifica al fondo de comercio Y en las tarjetas que le dan a los clientes también como publicidad, pero no lo encuentro registrado en ninguna de las oficinas de Registro Mercantil de Caracas. Así mismo, las personas que fungen como los representantes legales de esta empresa son las arriba identificadas, pero respecto a su posición como Directores no puedo indicarla ya que no me es conocida por cuanto no he podido encontrar los Estatutos Sociales. Para el caso de que las personas nombradas como representantes legales de la mencionada empresa, nieguen que esta sea la patrona de mi mandante, entonces subsidiariamente, dado que ella son las representantes que siempre están al frente del negocio, las demando formalmente (…)» («directores dueños», ciudadanos Olerma D. G.V. y P.V.M. ver folio 1 y reverso).

De allí que yerra (ver folio 9) el Tribunal 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito cuando ordena únicamente la notificación de «Atelier de Belleza Moonlight III, c.a.» sin hacerlo conforme a lo explanado y solicitado por la parte actora en su demanda (ver folio 1 y reverso).

Ello evidencia, sin lugar a dudas, que las personas naturales - Olerma D. G.V. y P.V.M. - accionadas «subsidiariamente» con la jurídica denominada «Atelier de Belleza Moonlight III, c.a.», no han sido llamadas a juicio, es decir, que no se les ha notificado mediante cartel para la celebración de la audiencia preliminar en violación de lo establecido en los arts. , , 11 y 126 LOPTRA.

Teniendo esto como norte, en aplicación directa del art. 49 de la Carta Fundamental y analógica (ex art. 11 LOPTRA y con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso) de los arts. 15, 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo más justo, necesario y equitativo es declarar la nulidad de todas las actuaciones judiciales comprendidas desde el 22 de mayo de 2008 (folio 9) hasta el 23 de julio de 2008 (folio 103) cursantes a los folios 9–16, 103, 104 y 109–112 inclusive y reponer la presente causa al estado que la Juez 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, proceda a la revisión del cumplimiento o no de los requisitos de forma legalmente establecidos y de ser el caso, admita nuevamente la demanda ordenando la notificación de todos los codemandados.

Ello debe ser así, por lo siguiente:

El Juzgador podría verse en la disyuntiva de condenar o no a dos (2) personas (Olerma D. G.V. y P.V.M.) que no han tenido oportunidad de ser oídos, de promover pruebas, de defenderse, de contradecir la pretensión, en fin se les negó la oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello el debido proceso y tocando materias en las que está involucrado el orden público.

Decimos que la falta absoluta de notificación o llamamiento a juicio de dichos codemandados lesiona el orden público, porque la jurisprudencia encuadra dentro de esa categoría a las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la materia y cuantía, a la falta absoluta de citación (notificación en el ámbito laboral) del demandado- en este caso codemandados- y a los trámites esenciales del procedimiento.

Todo lo que precede obliga a declarar la nulidad de todas las actuaciones judiciales comprendidas desde el 22 de mayo de 2008 (folio 9) hasta el 23 de julio de 2008 (folio 103) cursantes a los folios 9–16, 103, 104 y 109–112 inclusive y reponer la presente causa al estado que la Juez 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, proceda a la revisión del cumplimiento o no de los requisitos de forma legalmente establecidos y de ser el caso, admita nuevamente la demanda ordenando la notificación de todos los codemandados. (conjunta y solidariamente a los ciudadanos Olerma D. G.V. y P.V.M. y a la presunta persona jurídica denominada «Atelier de Belleza Moonlight III, c.a.») para que se pueda celebrar la audiencia preliminar correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) LA NULIDAD de todas las actuaciones judiciales comprendidas desde el 22 de mayo de 2008 (folio 9) hasta el 23 de julio de 2008 (folio 103) cursantes a los folios 9–16, 103, 104 y 109–112 inclusive. Todo ello, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Y.D.C.B. contra la presunta persona jurídica «Atelier de Belleza Moonlight III, c.a.» y los ciudadanos Olerma D. G.V. y P.V.M., ambas partes debidamente identificadas en los autos.

  2. ) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Juez 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, proceda a la revisión del cumplimiento o no de los requisitos de forma legalmente establecidos y de ser el caso, admita nuevamente la demanda ordenando la notificación de todos los codemandados («subsidiariamente» a los ciudadanos Olerma D. G.V. y P.V.M. y a la presunta persona jurídica denominada «Atelier de Belleza Moonlight III, c.a.») para que se pueda celebrar la audiencia preliminar correspondiente.

    No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, en atención a lo dispuesto en el art. 59 LOPTRA.

  3. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 eiusdem para la publicación de la misma en forma escrita, luego de haberse hecho oralmente.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _____________________

    JULISBETH CASTILLO.

    En la misma fecha, siendo las nueve y veintinueve de la mañana (09:29 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _____________________

    JULISBETH CASTILLO.

    Asunto nº AP21-L-2008-002536.

    CJPA / jc / Ifill.

    01 pieza.

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