Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000068

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos Y.C. TORO Y C.E.R.P., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.635.949 y V-8.251.763, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio E.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.154, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, y partidas de nacimientos de los hijos, y los documentos de los inmuebles.- (Folios 01-31).-

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1.994, durante su unión matrimonial procrearon un hijo (01) de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Los Pinos, Piso 3, Apartamento 44, de la Urbanización Jardín La Pascua de la Ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guarico, donde convivieron por espacio de siete (07) años aproximadamente, fijándolo finalmente en el Apartamento M-PB-3, situado en la Planta Baja del Edificio “M”, del Conjunto Residencial Puerto Guaica, II Etapa, Avenida La Costanera de esta Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

SEGUNDO

Del folio Treinta y Tres (33) al folio Cuarenta y Cuatro (44), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 30-01-2008, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero.- En fecha 07-02-2008, se recibió escrito presentado por los ciudadanos: Y.C. TORO Y C.E.R.P., subsanado el auto de fecha 30-01-2008, Auto de fecha 14-02-2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 25/02/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 26-02-2008, y en fecha 27-02-2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día veinte (20) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1.994, habiéndose separado desde el día veinte (20) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges Y.C. TORO Y C.E.R.P.,esta plenamente ajustada

a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado

Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos Y.C. TORO Y C.E.R.P., plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXX,, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO

La P.P. sobre su menor hijo: XXXXXXXXXXXXX, la ejercerán ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la custodia del mencionado menor la continuara ejerciendo la madre YULYS C.T., tal como la ha venido haciendo desde su nacimiento hasta la presente fecha.-

TERCERO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a su menor hijo: XXXXXXXXXXXXXXXX, en el lugar que ambos padres designen de mutuo acuerdo, visitas que se realizaran durante los fines de semana, en horas que no interfieran con sus estudios y alimentación.-

CUARTO

En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre se obliga a contribuir con la manutención de su menor hijo XXXXXXXXXXXXXXXX, con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.500,oo) además de ello se obliga a contribuir con los gastos educativos, de salud y de vestuario del mencionado menor.

QUINTO

El Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el padre ciudadano C.E.R.P., de ceder a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de actualmente Ocho (08) años de edad, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Apartamento identificado con la letra y números M-PB-3, situado en la Planta Baja del Edificio “M”, del CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO GUAICA (2DA etapa) ubicado en la margen derecho del Río Neveri, en la Avenida La Costanera (hoy F.O.) de esta Ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.. El Apartamento en referencia tiene una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 M2), aproximadamente y consta de: un (01) recibo-comedor, cocina, lavadero, un (01) dormitorio principal con baño y dos (02) dormitorios con un baño auxiliar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Su propia fachada: SUR: con el apartamento M-PB-4; ESTE: su propia fachada; y OESTE: con apartamento M-PB-1, y esclareas de circulación. Asimismo le corresponde al apartamento un área asignada de uso exclusivo de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 M2), aproximadamente, y sus linderos son: NORTE: línea quebrada de ONCE METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (11,23 MTS) con el apartamento M-PB-3 y en línea recta en DOS METROS (2 MTS) con el área asignada al apartamento M-PB-4; SUR: Línea recta en TRECE METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (13,23 MTS) con las caminerias y las áreas comunes del conjunto: ESTE: línea quebrada de NUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (9,25 MTS) con el apartamento M-PB-3 y línea recta de DOS METROS CON QUINCE CENTIMETROS (2,15 MTS), con el área asignada al apartamento M-PB-1; y OESTE: línea recta de ONCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (11,40 MTS) con las caminerias y áreas comunes del conjunto.- Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento, identificado con la letra y número del apartamento, con una superficie de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50 M2) y un porcentaje de condominio CERO ENTERO CON SEISCIENTAS NOVENTA Y SIETE MILESIMA POR CIENTO (0,697%). como consta en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., el 28 de Septiembre del año 200, bajo el N° 35, Folio 310 al 358, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000.- El mismo pertenece a la Comunidad de Gananciales, que tienen establecida como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., el 15 de M.d.D.M.U. (2201), bajo el N° 17, Folio 135 al 145, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 2001, documento marcado con la letra “C”. Valor asignado a este bien, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,oo); Así mismo, C.E.R.P., se obliga a continuar pagando la cuota mensual del PRESTAMO HIPOTECARIO por la compra del descrito apartamento que alcanza a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F.333,00), hasta su cancelación total, mientras que YULYS C.T., continuara pagando lo relativo al condominio, servicio de luz eléctrica, teléfono y agua prestado al citado apartamento; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que ha hecho el padre del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).

De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABOG. S.S.F..

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

AJD/crc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR