Decisión nº 4 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SALA DE JUICIO Nº 02.

San Carlos, 15 de Enero de 2007

196º y 147º

JUEZA: Y.P.N.

MOTIVO: Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes

SOLICITANTES: Y.J.V. y O.O.H.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V_18.015.091 y V-11.758.275, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.R.P., inscrito en el Impreabogado Bajo el Nº 86.131.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) y tres (03) años de edad.

EXPEDIENTE: Nº 6.607.

Procede este Tribunal a decidir en relación a la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos: Y.J.V. y O.O.H.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V_18.015.091 y V-11.758.275, respectivamente, residenciados en Urbanización la unión, calle 02, casa nº 38, San Carlos estado Cojedes, asistidos en este acto por el abogado A.R.P., inscrito en el Impreabogado Bajo el Nº 86.131. A los fines de proveer sobre lo solicitado esta juzgadora observa lo siguiente: Que los solicitantes señalan que durante la unión conyugal, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, lo cual fue evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que riela a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acompañan a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos Y.J.V. y O.O.H.O., según acta N° 136, año 2.000, la cual riela al folio cinco (05) de este expediente. Toma en cuenta esta juzgadora que en virtud de que los solicitantes requieren sea decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes.

En este sentido establece el legislador en el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.

Considerando que la solicitud es presentada en forma personal por los solicitantes, previa lectura acordada por secretaria y hallada conforme por los firmantes, y visto que los acuerdos presentados en la solicitud no vulneran los derechos que le asisten a las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara: Separados Legalmente de Cuerpos y de Bienes, a los ciudadanos Y.J.V. y O.O.H.O., y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, en las mismas condiciones por ellos establecidas en el escrito de solicitud. Y visto los acuerdos suscritos por los padres, en beneficio de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, considerando que en el mismo no se vulnera los derechos de las niñas, por el contrario se le garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además garantiza el derecho que tienen las niñas a mantener contacto directo con ambos progenitores, previsto este derecho en el artículo 27 Ejusdem. Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano decreta las siguientes Medidas Provisionales en cuanto al régimen inherentes a las obligaciones de los padres, las cuales serán aplicadas durante el tiempo de la Separación en la forma siguiente:

1) En cuanto al ejercicio de la P.P., será ejercida por ambos progenitores.

2) En cuanto a la Guarda de las niñas L.d.C. y Ana

E.H.V., será ejercida por la madre ciudadana: Y.J.V..

3) En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen amplio y la madre facilitara las mismas. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir un régimen de visitas amplio, de la siguiente manera: 1) El día del padre las niñas lo pasaran con su padre. 2) El día de la madre lo pasaran con la madre. 3) Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos. 4) El 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa. 5) Cada fin de semana según su elección, el padre podrá pasar con ellas en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las ocho (08) de la mañana del sábado, hasta las seis (06) de la tarde del mismo día, igualmente el día domingo. Por ultimo toda vez que el padre o las niñas lo deseen podrán permanecer juntos, siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudios y deportes de las niñas.

4) En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se obliga a pasar como obligación alimentaria, a sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificadas la cantidad de Doscientos mil (Bs.200.000,oo), bolívares mensuales El padre se compromete a cubrir los gastos de educación, medicina, salud, vestido y calzados de sus hijas, comprometiéndose a pagar a sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, un bono especial en los meses de agosto y diciembre, esto con la finalidad de cubrir con los gastos escolares y gastos navideños, cuyo monto fijara prudencialmente el Tribunal. Igualmente se obliga a incrementar automáticamente la obligación alimentaria, en la medida que incrementen sus ingresos y el alto costo de la vida, en un veinte por ciento (20%), anual. Así se establece.-

Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-

La Jueza Titular de la Sala de Juicio Nº 02

Y.P.N.

La secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL

EXP Nº 6.607.

YPN/LO/rosa.

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