Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152°

ASUNTO N°: AP21-O-2011-000059

PARTE ACCIONANTE: C.d.Y.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 9.062.581.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.I.B.L., S.A.S.L., R.S.D.P., Johy S.R. y M.F.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.541; 31.477; 31.438; 96.748 y 90.544 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Grupo FM Center (FM Center C.A. y la Emisora Fiesta 106.5 MF)

MOTIVO: Acción de A.C.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Interpuesta la presente Acción de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 07 de junio de 2011 por el ciudadano C.d.Y.P. representado por sus apoderados judiciales abogados A.I.B.L. y S.A.S.L. antes identificados, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte del Grupo FM Center (FM Center C.A. y la Emisora Fiesta 106.5 MF), manifiesta que desde hace aproximadamente diez años se venía desempeñando como locutor de planta (productor nacional) en FM Center (MF Center C.A. y la Emisora 106.5 FM) y actualmente como productor nacional independiente de lunes a sábado en el horario de 12:00 m hasta las 3:00 pm. grabando cuñas, mensajes institucionales y otros. Que A partir del 26 de febrero de 2011 no pudo asistir a sus labores como locutor debido a una larigngitis aguda que le impedía cumplir con sus labores que requirió reposo médico y posterior intervención quirúrgica todo lo cual ha generado un perjuicio económico. Que el ingreso promedio mensual es de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 151.000,00) que le facturaba al grupo FM Center por lo que el no haberlo restituido en su espacio en la emisora Fiesta 106.5 le generó daños y perjuicios graves por tratarse de un Productor Independiente que trabaja por cuenta propia y perdió su principal fuente de ingresos. Asimismo, señala que aunque no existe relación laboral alguna con el Grupo FM Center de igual manera se violenta el derecho constitucional del trabajo y el derecho a la salud de conformidad con las garantías constitucionales establecidas en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que igualmente se le ha vulnerado el derecho constitucional a una respuesta oportuna ya que se le ha notificado al presunto agraviante lo que está ocurriendo y el riesgo al que lo están sometiendo según lo previsto en el Artículo 51 constitucional. En función de lo anteriormente señalado solicita se ordene a FM Center C.A. y a la Emisora Fiesta 106.5 FM su incorporación a Fiesta 106.5 en el horario y condiciones en que se encontraba como productor independiente para garantizar el derecho al trabajo. Que condene a FM Center C.A. y a la emisora Fiesta 106.5 FM al pago de los costos y costas del proceso de la medida cautelar. Solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en ordenar a FM Center C.A. y a la emisora Fiesta 106.5 FM a que procedan sin dilación a su incorporación a Fiesta 106.5 en el horario y condiciones en que se encontraban como Productor Nacional Independiente.

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Tribunal a decidir la presente acción de a.c. sobre las siguientes consideraciones:

Es de señalar que la acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:

En este orden, debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.

(Resaltado del Tribunal)

Visto lo anterior, puede evidenciarse que la parte querellante, solicita por vía de A.C., en primer lugar que cese la vulneración a su derecho al trabajo y su derecho a la salud que existe en su contra por parte de las supuestas agraviantes, y así sean restablecidos sus derechos por lo que solicita se ordene a FM Center C.A. y a la Emisora Fiesta 106.5 FM su incorporación a Fiesta 106.5 en el horario y condiciones en que se encontraba como productor independiente con fundamento en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de ello, considera quien decide que la acción de A.C. es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:

En este orden, debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.

(Resaltados del Tribunal)

Por otra parte, debe señalarse que la Acción de A.C. es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene que en el presente caso para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata el accionante se requiere analizar lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, toda vez que el accionante reclama el reconocimiento por la vía de la Acción de Amparo que cese la vulneración a su derecho al trabajo derivado de una relación de trabajador independiente porque trabaja por cuenta propia por el hecho de no haber sido reincorporado a ejercer sus funciones después del reposo médico e intervención quirúrgica a la cual debió someterse, lo que a su decir implica una violación a su derecho al trabajo pues solicita su incorporación a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando, con lo cual, y por virtud que la decisión que se dicte a tales efectos implica un examen de normas de rango legal y sub legal, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y subsiguientemente la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión en cuyo instrumento legal se regula la figura del Productor Nacional Independiente, razón por la que debe concluirse que la Acción de A.C. no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por el accionante, esto es, sobre la interpretación del vínculo jurídico derivado de la relación contractual que lo unió con las accionadas y sobre la procedencia o no de las consecuencias jurídicas ante el alegado incumplimiento del contrato por parte de las accionadas, no pudiendo este Juzgador determinar en la presente acción de amparo si hay violación de garantías constitucionales y declarar sobre la improcedencia o no de lo reclamado ya que esto debe decidirse a través de un juicio ordinario, ya que dicha relacion o prestación de servicios esta fuera de la esfera del derecho del trabajo. Así se establece

Así las cosas, se observa que el mismo accionante argumenta que es un “Productor Independiente” y que trabaja por “cuenta propia” que prestaba un servicio a las accionadas por el cual le factura la cantidad de ciento cincuenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 151.600,00), por lo que procedería la interpretación normas legales y en tal caso subsumirse el problema planteado en violaciones de rango legal que no pueden ser analizadas a través de este medio excepcional como lo es la tutela constitucional, pues estaríamos ante un problema de legalidad que escapa del control jurisdiccional del juez constitucional.

En tal sentido, es importante destacar que en los casos en que los argumentos fundamentales de la acción de amparo estén dirigidos al planteamiento de de violaciones de normas constitucionales y legales, y en virtud de la competencia atribuida a los Tribunales laborales, ya que en el presente caso se trata de una prestación de servicio fuera del ámbito, tal acción de amparo resulta inadmisible.

Por todas las razones expuestas es por lo que este Tribunal con fundamento en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara inadmisible in limini litis la presente Acción de Amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Inadmisible in limini litis la Acción de A.C. intentada por el ciudadano C.d.Y.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 9.062.581 contra el Grupo FM Center (FM Center C.A. y la Emisora Fiesta 106.5 MF).

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente Decisión

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR