Decisión nº PJ0052013000762 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Veinticuatro de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000234

SOLICITANTES: Y.D.C. PEDROZA AULAR, FLAYDYMAR E.M. Y FIDELLIS L.S.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.628.301; V- 13.183.752 y V- 16.158.392, respectivamente.

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), doce (12), once (11) y ocho (8) años, respectivamente.

PROCEDIENCIA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la ciudadana Y.D.C.P.v., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.628.301, actuando en representación de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años, la ciudadana Flaydymar E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.183.752, actuando en representación del n.S.O.N., de once (11) años y la ciudadana Fidellis L.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.158.392, actuando en representación de su hija SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años, asistidos para éste acto por el Defensor Público Primero E.J.H., a los fines de solicitar se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen los adolescentes y los niños antes identificados, de Únicos y Universales Herederos, de quién en vida respondía al nombre de E.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.143.751.

Ahora bien, una vez a.s. la copia del Acta de Defunción Nro. 53, de fecha 19/01/2013, inserto al folio cinco (5) del presente asunto; copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 10, correspondiente a la adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años, inserta al folio nueve (9) del presente asunto; acta de nacimiento Nro. 11, correspondiente a la adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años, inserto al folio once (11) del presente asunto; acta de nacimiento Nro. 792, del n.S.O.N., de once (11) años, inserta al folio doce (12) del presente asunto y acta de nacimiento Nro. 1408, correspondientes a la niña SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años y oídas como han sido las declaraciones de los ciudadanos y.Y.P.A. y Yolennis Coromoto Pedroza Aular, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.504.432 y V- 17.890.089, respectivamente, en su condición de testigos; quienes son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, ésta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley para dar por demostrada la cualidad que tienen los adolescentes y los niños SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), doce (12), once (11) y ocho (8) años de edad, respectivamente, de Únicos y Universales Herederos, de quién en vida respondía al nombre de E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.143.751.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes las probanzas evacuadas para acreditar a favor de los hermanos SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), doce (12), once (11) y ocho (8) años, respectivamente, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.143.751, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos, a los 24 de Septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Anny Torres

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