Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000992

DEMANDANTE: Y.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.679.815.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.A.O. y P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 138.251 y 137.930 respectivamente.-

DEMANDADAS: NEXPRO TELECOM, C.A y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la primera de las mencionadas inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de marzo del 2004, bajo el Nº 63, tomo 23-A Cto., y la segunda inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio del 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A Pro -

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA NEXPRO TELECOM, C.A: A.G., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.930.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA CANTV: J.M.M., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.120.538.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Y.J.M.G., titular de la cédula de identidad número V-15.679.815, asistida por los abogados M.A.F.G., C.A.O.G. y P.R.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.308, 138.251 y 137.930 respectivamente, en cuyo libelo sostiene que la empresa CANTV firmó contrato de distribución con la empresa NEXPRO TELECOM, C.A.; que inició sus servicios personales directos e ininterrumpidos para ésta útima, estando bajo la subordinación y dependencia desde 01 de diciembre del año 2006, culminando la relación de trabajo con su patrono mediante una renuncia voluntaria en el 26 de enero de 2009; que todas las actividades desempeñadas fueron realizadas dentro de las instalaciones de la empresa NEXPRO TELECOM, C.A., como en la ruta 10 que comprendía el recorrido desde el sector 24 de junio de la Avenida A.G. hasta la El Rincón-San Diego, Municipio J.A.S.d.E.A., la cual le fue asignada por dicha empresa, en la especialidad de vendedora y distribuidora de tarjetas CANTV-MOVILNET-BAJO CONTROL, cuyas labores inherentes a su cargo las desempeñó de manera responsable en los horarios comprendidos de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, sábados y feriados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de la cual obtenía una contraprestación efectiva de Bs.4.500,00 mensuales, que el propósito era que las tarjetas fuesen vendidas y distribuidas por persona al precio de venta establecido por la empresa única y exclusivamente a la cartera de clientes correspondientes suministrada por la empresa y elaborada la ruta como vendedor exclusivo para esa zona o ruta; que luego de ser distribuidas en cada uno de los puntos venta previamente establecidos por su patrono, debía ir con carnet que le permitía identificarse dentro de las instalaciones bancarias con respecto a los depósitos bancarios que debía efectuar a nombre de su patrono a la empresa CANTV, cuyos montos correspondían al valor total del producto de la venta de la mercancía, que luego realizados los depósitos debía dirigirme a la oficina donde está ubicada empresa NEXPRO TELECOM, C.A. y solicitar nuevamente el suministro de tarjetas telefónicas por parte de la empresa; que antes de solicitar las tarjetas debía entregar una planilla por órdenes de su patrono, el cual (sic) debía ser llenada por el titular de la ruta, reflejando las ventas realizadas en ese recorrido con las facturas de venta; que el comienzo de cada semana eran entregados por la empresa titular de cada ruta unas proyecciones de ventas denominados radares, cuyas metas debían ser cumplidas, lo cual era discutido en reuniones de forma individual, que en dichas reuniones semanales se analizaba el desempeño del trabajador en la ruta y el supervisor establecía nuevos lineamientos o estrategias de venta; que su patrono le exigía que sólo podía comercializar el producto en la cartera de clientes, en caso contrario sería sancionada con el despido; que también estaban encomendadas la captación e incorporación de nuevos clientes, colocación de propagandas; que su patrono realizaba supervisiones mensuales; que la remuneración o salario como contraprestación de su labor debía ser descontada por cuenta propia de la venta generada durante el día, que consistía en una comisión de 0,85% de las ventas producidas, sin ningún otro beneficio en la Ley Orgánica del Trabajo; que únicamente contaba con el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el cual era cubierto económicamente por el titular de cada ruta; que la empresa de manera simulada ha violado una serie de conceptos laborales como bono vacacional, pago de días feriados, horas extras y utilidades; que su pretensión es que la empresa NEXPRO TELECOM, C.A. y solidariamente CANTV con los conceptos anteriormente nombrados, lo cuales estima en Bs.30.739,13, más los intereses correspondientes, costas, costos y honorarios profesionales.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en tres (3) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 08 de agosto del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En original, una serie de recibos de compra de tarjetas telefónicas, de las cuales se desprende la adquisición y el importe de estas cancelado por la empresa NEXPRO TELECOM, C.A., y así se valoran (folios 12 al 225, segunda pieza y desde el folio 4 al 240, tercera pieza). En copias simples, una serie de vouchers de depósitos bancarios a nombre de las empresas CANTV y NEXPRO TELECOM, C.A., de cuyos contenidos se desprenden los aportes efectuados por la demandante en cuentas de banco, y así se aprecian (folios 2 al 7, cuarta pieza). En originales, documentos denominados “radar ventas a contratistas”, de los cuales se desprenden metas, porcentajes, gráficos estadísticos de ventas CANTV y MOVILNET, apareciendo como responsable la demandante, y en esos términos se les adjudica valor (folios 8 al 10, cuarta pieza). En original, una serie de listados de firmas comerciales de la empresa NEXPRO TELECOM, C.A., denominados “direcciones de los PDV por ruta”, y en esos términos se les valora (folios 11 al 16, cuarta pieza). En original, dos carnet: uno tiene impreso por el lado anverso “DISTRIBUIDOR PREPAGO NOMBRE: NEXPRO TELECOM” y en un pequeño recuadro el nombre de una persona como contacto, un número telefónico y un código de distribuidor (726) y por el adverso indica que identifica al portador como distribuidor con únicamente autorización para realizar operaciones de depósitos prepagos, documentos que no aportan probanza alguna con respecto a la ciudadana Y.M., pues el documento no la identifica como tal (folio 17, cuarta pieza). En copia simple, formato denominado “reporte de visita clientes nuevos”, que de igual forma carece relevancia probatoria al no guardar relación con la demandante (folio 18, cuarta pieza). En duplicado, ocho recibos de depósitos bancarios realizados por la accionante a nombre de v.s., sin probanza alguna con respecto a la causa (folios 19 al 21, cuarta pieza). En original un listado de personas que incluye a la parte actora, denominado “relación de afiliados de nexpro telecom. personal interno”, instrumento que se valora en ese sentido (folio 22, cuarta pieza). En original, formatos denominados “desempeño diario de ventas, que detallan nombres comerciales, de los cuales no se advierte su origen, en consecuencia no detentan probanza alguna (folios 23 al 26, cuarta pieza). En original, formatos denominados “clientes por ruta, frecuencia de visita”, que bajo los mismos términos del documento anterior, no merece valor alguno (folios 27 al 28, cuarta pieza). En copia simple, una relación de “tarjetas entregadas” por la ciudadana Y.M. a la empresa NEXPRO TELECOM, C.A, que sólo demuestra esa recepción, y así es valorada. (folio 29, cuarta pieza). Las testimoniales de los ciudadanos W.R. y Onni Colmenares fueron declaradas desiertas ante la incomparecencia de éstos al llamado realizado por el alguacil. La prueba de información solicitada al Banco Banesco no está inserta a los autos y de ella no insistió su promovente. En cuanto a la inspección judicial, fijada como fue la oportunidad para realizarse, su promoverte no acudió, declarándose desistida la misma. La exhibición documental solicitada en cuanto al contrato suscrito entre la empresa NEXPRO TELECOM, C.A. y la sociedad mercantil CANTV, la primera de las nombradas reconoció su existencia, sin embargo, no es posible verificar bajo que términos pactaron ambas empresas, para su correspondiente consideración. Desistida como fue la demanda en contra de la empresa CANTV, lo cual fue consentido por ésta y homologado por el tribunal, se evacuan las pruebas promovidas por la empresa NEXPRO TELECOM, C.A.: En original autorización expedida por la demandante, mediante la cual faculta a los ciudadanos C.O. y P.M. a realizar cualquier actividad relacionada a la actividad de comercialización entre su persona y la empresa Nexpro, documento que al no ser desconocido a quien se el opuso, merece apreciación probatoria (folio 32, cuarta pieza). En original, recibos de compras de tarjetas del mismo tenor a las promovidas por la accionante, acompañados de duplicados de planillas de depósitos bancarios realizados por la ciudadana Y.M. a nombre de CANTV, que ante el reconocimiento actoral, merecen atención probatoria (folio 34 al 191, cuarta pieza, 02 al 201, quinta pieza; folio 02 al 201, sexta pieza, folio 02 al 151, séptima pieza y folio 02 al 32, octava pieza). Con la prueba de informe requerida al Banco Banesco, se remitieron los movimientos de una cuenta de la empresa CANTV, cuyas operaciones guardan relación con los depósitos que realizaba la demandante a la mencionada empresa telefónica, y así se estiman (folios 4 al 157, novena pieza). Las pruebas de informe remitidas por los Bancos Provincial y Venezuela son semejantes a la anterior, en cuanto la existencia de una cuenta bancaria de CANTV en esas entidades y sus respectivos movimientos, por lo que se les extiende la misma valoración (folios 165 al 178, novena pieza y folio 129 al 130, octava pieza respectivamente). Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a interrogar a la ciudadana Y.M., quien respondió, entre otras cosas, lo siguiente: que si mal no recuerda comenzó el 10 de diciembre del 2006, que el gerente le hizo la entrevista y le explicó como era el procedimiento, de cuales iban a ser sus ingresos mensuales; que luego de aceptar, el supervisor la llevó a mostrarle cual era su cartera de clientes asignada por la empresa Telecom, que le fue a presentar a los clientes y a explicarles que ella era su única vendedora exclusiva; que tuvo un entrenamiento de una semana; que su labor consistía en buscar la mercancía a Nexpro Telecom, luego ir a entregarlas a los clientes que le correspondía ese día; que le entregaba a los clientes un talonario de facturas que se los entregaba la empresa con el nombre de ellos para facturarles a los clientes las ventas que realizaba, que luego de hacer el recorrido y entregarles las tarjetas a los clientes, se iba al banco a depositarles a las cuenta de CANTV, exigidas por la compañía; que iba a la compañía a entregar el voucher de pago, que ellos les entregaban la mercancía, que ya los clientes llamaban a la oficina, que ellos llamaban a la compañía si necesitaban o no necesitaban, que luego iba con esa mercancía y se las entregaba a los clientes, recibía el dinero y así era el procedimiento; que el gerente desde un principio le explicó que debía tener mínimo tres mil Bolívares que garantizara que iba mantener el trabajo con ellos y vehículo propio, que para ingresar tenía que tener una garantía sino no podía ingresar, que ganaba el 0.85 por ciento de todo lo que ella realizara diariamente, que eso lo descontaba diariamente ella y se quedaba con ese dinero, que al final del día debía cerrar en cero; que si no iba a buscar esas tarjetas no cobraba; que si le pasaba algo a su carro, ese riesgo era de ella.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

El thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia de la relación de trabajo entre las partes, en ese sentido, negado como ha sido el mencionado vínculo por la representación judicial de empresa NEXPRO TELECOM, C.A. con la ciudadana Y.M., le correspondía a ésta demostrar que se relacionó laboralmente con aquélla para que se activara a su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la prenombrada demandante manifestó al tribunal durante el interrogatorio, que vendía las tarjetas que le entregaban, de cuya venta total descontaba el 0,85 por ciento y que depositaba el resto en cuentas de la empresa CANTV, realizando su actividad de venta con sus propios medios, toda vez que utilizaba su vehículo, asumiendo los riesgos que implicaba, debiendo mantener una suma de Bs.3.000,00 como garantía, que es común en un distribuidor para afianzar los intereses comerciales, es evidente que ejecutaba la venta por cuenta propia sin ningún tipo de subordinación o dependencia, con una remuneración que se procuraba por sí misma de la suma vendida, como una especie de comisionista mercantil, incluso tenía facultad para encargar a otra persona en su labores de ventas, toda vez que, eso se desprende de la autorización consignada en las pruebas, lo cual es discordante con los contratos de trabajo que son intuito personae, siendo así, forzoso es para este tribunal declarar sin lugar su pretensión, habida cuenta que realizaba una actividad mercantil, que dista de lo establecido en el artículo 67 ibídem, en virtud que lo elementos traídos a los autos no lo demuestran, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por cobro prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana Y.J.M.G. contra las empresas NEXPRO TELECOM, C.A y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificados.

Se condena en costas a la parte actora en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

Nota: Publicada en su fecha a las doce y quince del mediodia (12:15 meridium.).

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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