Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de noviembre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº 23.429

Demandante GUEDEZ NATERA Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.470.813

Apoderado Judicial A.G., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.560

Demandada: AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO DREAM FLY C. A.

Apoderados: M.M.D.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES - ACCIDENTE LABORAL

I

En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) juzgados de Juicio del Trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante resolución 2003-00020. Este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

-Que en fecha 25 de Agosto de l997, fue contratada por la accionada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 17 de Noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 47, Tomo 12-A.

-Que prestó sus servicios en calidad de Mensajera Motorizada, cumpliendo las siguientes funciones permanentes: Traslado a la agencia de Viajes GAVIOTA C.A., a realizar los boletos que iban a ser entregados a los clientes, y a la línea aérea AEROPOSTAL, para recoger los boletos y llevarlos a las agencias de VIAJES DREAM FLY C.A., se trasladaba al Banco Provincial, a hacer depósitos, cobrar cheques, de nominas y otros. Cumpliendo un horario de 8 am.,a 12, meridiem y de 2.PM a 6PM, de lunes a viernes.

-Que devengaba según sus dichos un salario para el momento del accidente de Bolívares (Bs.4.000,oo) diarios.

-Que en fecha 29 de junio de 1999 a las 9.00 AM, el señor W.R., quien era su jefe inmediato, y encargado de la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO DREAN FLY, C.A, para ese momento le ordenó que fuera a buscar unos boletos a la línea aérea AEROPOSTAL, y a realizar otros en la AGENCIA DE VIAJES GAVIOTA C.A.

-Que con tal propósito y en funciones laborales siendo aproximadamente la 9:30am, salio de la Agencia de VIAJES Y TURISMO DREAM FLY C.A, para la cual laboraba y cumplía funciones con moto de su propiedad, la cual en el momento de ingresar a trabajar en la empresa le exigió como requisito para poderla contratar y con la cual cumplía todas sus funciones laborales.

-Que se traslado a la línea AEROPOSTAL, luego al salir de ahí y dirigirse al Centro Comercial Mediterranee Plaza, donde se encuentra la Agencia de Viajes GAVIOTA C.A, que está ubicada en la Urbanización Prebo, para realizar otros boletos, pero para llegar directamente al Centro Comercial Mediterranee Plaza, se fue por la Urbanización La Viña, y en las Avenidas Boyacá cruce con Calle Sucre, una Camioneta Grand Blazer Color Beige GAG 067, CONDUCIDA POR LA CIUDADANA ELIZABETH ESCOBAR CASTELLANOS, LA ARROLLO, TAL COMO SE EVIDENCIA DE REPORTE DE ACCIDENTE, emitido por el servicio Autónomo de Transporte y T.T., cuerpo de Vigilancia de T.T..

-Que como consecuencia del accidente automovilístico salio lesionada, por lo que hubo, de llamar a una ambulancia la cual la traslado al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, donde fue intervenida QUIRÚRGICAMENTE por presentar, fractura Abierta 1/3 proximal de tibia, tipo 3-B, posterior al accidente se le practicó limpieza quirúrgica, mas OSTEOSINTESIS, con fijador externo, mas injerto libre de espesor, total sobre la cara anterior de la pierna izquierda, y desde ese momento, o sea, el 29 de Junio de 1999, se le dio reposo médico, y tratamiento de Fisioterapia, el cual mantuvo por menos de un año, por no tener recursos económicos a pesar de ameritar aún dicha terapia.

-Que fue tratada mediante tratamiento quirúrgico, Radiografías, Curas de Injertos de piel, control con internistas y fisioterapia.

-Que actualmente presenta impotencia para la flexión de la Rodilla, lo que le ocasiona severa impotencia funcional que le dificulta, realizar sus actividades habituales IDX SINOVITIS, CON ADHRENCIA RODILLA IZQUIERFA, CONTRACTURA RODILLA IZQUIERDA tal como lo evidencia informe médico particular y ameritando cirugías, que consisten en: i.- cirugía: artrolisis artroscopica, rodilla izquierda con sinovectomia amplia y liberación articular.

ii.- cirugía: cuadriceplastia alargadora liberadora de rodilla izquierda.-Las cuales no se ha podido realizar por no contar con los recursos Económicos.

-Que todos los gastos de operaciones clínicas, médicos, medicina, exámenes radiografías, tratamientos ortopédicos fisioterapias, han sido canceladas por la demandante según sus dichos, a pesar de sus reiteradas peticiones a su patrono de que le pagara estos gastos, por cuanto ellos nunca la inscribieron en el Seguro Social, hecho éste que no le permitió utilizar los servicios gratuitos del mismo.

-Que lo único que le pagaron después del accidente fueron dos meses, de Salario, Julio y Agosto de 1999.

-Que ante esta situación se vio obligada a solicitar a la Inspectoría del Trabajo que citara a la empresa para la cual laboraba para cobrar los salarios retenidos, y los gastos médicos resultando infrutosa dichas gestiones.

-Que compareció la abogada A.M.M.E., inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.525, asumiendo la representación sin poder de la Agencia de VIAJES Y TURISMOS DREAM FLY C. A., a la que se le planteo el pago de salarios y los gastos médicos, con ocasión de accidente, a lo que respondió que iba a plantearlo al representante de la empresa y en fecha 15-06-2000, en la procuraduría del Trabajo esta abogada manifestó verbalmente que la empresa ofrecía Bolívares (Bs.500.000,oo) por los salarios retenidos y por los gastos médicos, lo cual no acepto.

-Que en fecha 17 de Noviembre de 2000, se le dio de alta de su reposo, tal como lo evidencia el Informe médico, y el día Lunes, 20 de noviembre del 2000, según sus dichos, se fue a incorporar a sus labores habituales, de trabajo afincando su pierna con un bastón, y la señora M.E. RUISANCHEZ DIAZ DE LEZANA QUIÉN ES LA PRESIDENTE de la accionada, le dijo que ella no podía trabajar, dentro de la empresa, en esas condiciones y que se fuera porque estaba despedida, y no tenia DINERO para pagarle, los salarios retenidos, ni los gastos médicos, ni las prestaciones Sociales, ni ningún otro concepto, derivados de la relación laboral, que con ella mantuvo.

-Que posee una incapacidad parcial y permanente para trabajar en que quedo como consecuencia de la falta de atención asistencial oportuna por parte de dicha empresa, cuando sufrió el accidente de trabajo, ya declarado.

-Que la empresa debe cancelarle las prestaciones sociales y todos los conceptos derivados de la Relación Laboral con ella mantenida y que quedaron pendientes para el momento de su despido, así mismo la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión del despido injustificado.

-Que todos estos conceptos suman la cantidad de Bolívares OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS ONCE CON VEINTE CENTIMOS (Bs.80.822.511,20). Que le adeuda la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMOS DREAM FLY C.A., discriminados de la siguiente manera:

  1. Demanda el pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo) por haber infringido el artículo 577 de la Ley Orgánica del trabajo la cual da lugar a la indemnización prevista en el artículo 537 ejusdem o sea la incapacidad parcial y permanente que padece.

  2. La cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.380.000,oo) por concepto de indemnización prevista en el parágrafo segundo numeral tercero del artículo 33, de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por haber infringido la empresa antes mencionada los numerales 1 y 4, del artículo l9 ejusdem.

  3. La cantidad de (Bs.54.720.000,oo)por la cantidad que dejó de ingresar a su patrimonio, como consecuencia de la incapacidad parcial y permanente padecida, computada desde la fecha de dicha incapacidad o sea desde el 17 de noviembre de 2000, hasta que alcance la edad de 60 años, edad promedio en que la mujer trabajadora venezolana, que vive en zona urbana, es productiva laboralmente. Calculado en base al ultimo salario recibido, por lo que le quedarían 38 años, de vida productiva, si no se hubiere ocasionado el referido accidente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del código Civil.

  4. el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) por concepto de daño moral por el inmenso dolor que ha experimentado, y el trauma psicológico que ha significado para la actora la secuela físicamente marcó el accidente de trabajo.

  5. La cantidad de Bolívares DOCE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOCE CONVEINTE CENTIMOS (Bs.12.038.012,20), POR CONCETO DE GASTOS DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGIA, TRATAMIENTOS MEDICINA HONORARIOS PROFESIONALES Y OTROS RELACIONADOS CON SU RECUPERACIÓN FÍSICA DE ACUERDO A LO PREVISTO en los artículos

    577 de la Ley Orgánica de trabajo.

  6. La cantidad de Bolívares UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.760.000,o o), por conceptos de salarios retenidos desde septiembre de 1999, hasta la fecha de su despido el 20 de noviembre del 2000, a razón de bolívares (Bs. 4.000.oo) diarios.

  7. Por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.350.499,80). Se encuentra previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Por concepto de Vacaciones Legales la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), Se encuentra previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000.,oo). Se encuentra previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,oo).Se encuentra previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo.

  11. Por concepto de Bono vacacional TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.32.000,oo). Se encuentra establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo.

  12. Por concepto de Utilidades Legales VEINTE MIL BOLIVARES Orgánica del Trabajo.

  13. Por concepto de utilidades fraccionadas SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo). Se encuentra establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. Por concepto de Utilidades Fraccionadas TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) Establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. Por concepto de Indemnización por Antigüedad la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

  16. Por concepto de indemnización sustitutiva la cantidad de DOSCIENTOS CARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo), establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    PUNTO PREVIO

    Según sus dichos de la parte demandada manifiesta que están llenos los extremos del artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo lo cual lo explana desde el folio (127) al folio (130) del presente expediente. Y por cuanto la demandada que lo es AGENCIA DE VIAJES DREAM FLY C.A, no compareció ni por si ni por apoderado este Juzgador procede de conformidad al Artículo 151 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo en lo relativo “ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El

    demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    CAPITULO I

    Contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su representada por la ciudadana Y.N.G. plenamente identificada en autos lo cual se encuentra inserto del folio (130) al folio (133) de este expediente.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    Con el escrito libelar consignó:

    • Marcado “A”, “B” y “C” del folio 11 al 13 acompaña ACTA DE NO COMPARENCIA, en donde la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de mayo de 2000 donde queda evidenciado que la representante legal de la empresa demandada no compareció al acto de Contestación de la reclamación que contra esta intentara la demandante de autos, CITACIÓN DE LA PROCURADURIA QUINTA DE TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO donde se evidencia que le fue entregada a la encargada de la agencia, ACTA DE DIFERIMIENTO DE ACTO donde las partes de mutuo acuerdo difieren para el día 21-06-2000, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documentos emanados de un organismo público del Estado Venezolano.

    • Del folio (14) al folio (29) se encuentra varias copias de factura de pago de la demandante, Este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

    ESCRITO DE PRUEBAS

    Capitulo I

    Reproduce, promueve, invoca y opone a favor de su representada el mérito favorable la Jurisprudencia pacifica y reiterada ha establecido que este no es un medio de prueba.

    Capitulo II

    Consigna, marcada “A”, Copia Certificada de registro del libelo de la demanda la cual corre inserto del folio (86) al folio (91). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento emanado de un organismo público.

    Capitulo III

    Consigna, ocho folios (8) marcada “B” de copia certificada del expediente 4857 emanado del SERVICIO AUTOMOTOR DE TRANSPORTE Y T.T. CUERPO DE VIGILANCIA DE TRANSITO

    TERRESTE, UNIDAD ESTATAL Nº 41 CARABOBO, OFICINA PROCESADORA DE ACCIDENTES COMANDO. El cual corre del folio (92) al folio (100). Este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Capitulo IV

    Consigna promueve y opone a favor de la demandante marcada “C” para ser agregado a los autos, el informe del médico legista de la Inspectoría del Trabajo el cual corre al folio (101). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento emanado de un organismo público del Estado Venezolano evidenciando que se el médico establece que la accionate sufrió un accidente de transito.

    Capitulo V

    Consigna, cuatro (4) INFORMES MEDICOS marcados “D”, “E”,”F” y “G” los cuales corren desde el folio (102) al folio (l05). Este Juzgador no les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO VI

    Consigna, INFORME del Dr. M.R. PAEZ PLAZOLA FISIOTERAPEUTA C. F. C Nº 009, igualmente, anexo marcado “I” un recibo los cuales corren a los folios (l06) y (107) de este expediente. Este Juzgador no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Capitulo VII

    Consigna, marcada con la letra “J” los cuales corren del folio (108) al folio (109) para que sea agregado a los autos, fotocopia

    de factura emitida por el Hospital Privado CENTRO POLICLINICO VALENCIA. Igualmente consigna marcadas “K” y “L” dos recibos de pagos originales cancelados por la demandada a este mismo centro Policlinico. Este Juzgador no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Capitulo VIII

    Solicito informe dirigido al SERVICIO ATONOMO DE TRANSPORTE Y T.T., CUERPO DE VIGILANCIA DE T.T., UNIDAD ESTATAL Nº 41 CARABOBO, OFICINA PROCESADORA DE ACCIDENTES COMANDO. Este Juzgador deja constancia que dichas resultas no constan a los autos.

    Capitulo IX

    Promueve prueba testimonial en los ciudadanos:

    1). Dr. A.G.F., Traumatólogo y Ortopedista del CENTRO POLICLINICO VALENCIA, Departamento de traumatología y Ortopedia.

    2) El administrador o en su defecto, a la persona que ocupa el cargo de Cajero del CENTRO POLICLINICO VALENCIA.

    3) Ciudadano M.R. PAEZ PLAZOLA, FISIOTERAPEUTA C.F.C Nº 007. los cuales no fueron evacuados por cuanto la accionada no acudió a la audiencia de juicio.

    Capitulo X

    Solicito de este Tribunal, de conformidad con los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladarse y

    constituirse en las instalaciones de la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO DREAM FLY, C. A. Este Juzgador evidencia de la lectura de los folios: (176), (177) , (178) y (179) que el tribunal se traslado y constituyo en la sede donde funciona la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMOS DREAM FLY, C.A. parte demandada en este Juicio dejando constancia de los particulares: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, solicitados por la parte actora donde le notificaron de la misión al ciudadano J.G. C.I: 3.389.959, contestando al primer literal: “manifestaron las personas que no conocen a la ciudadana Y.G.” 2) Únicamente informaron que sus pagos a los trabadores lo realizan en cheques quincenales. 3) No se observó ningún bauche o soporte de cheque a nombre de la actora, por lo que quedo culminado el particular tercero. Este Juzgador evidencia que con esta Inspección Judicial realizada por la parte actora no aclaro los puntos controvertidos entra la empresa demandada y la actora.

    Capitulo XI

    Solicito de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al BANCO PROVINCIAL, requiriéndole remitir a este Tribunal informe sobre los cheques, el nombre del beneficiario y el librador. Cuyas resultas no constan a los autos.

    PRUEVAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Invoca el merito favorable de los autos muy especialmente los que el que emerge de las actas procesales, en todo aquello que favorezca a la demandada. Las cuales este Juzgador en armonía con el criterio Jurisprudencial que establece que no son un medio probatorio no se le otorga valor probatorio.

    PUNTO PREVIO

    Consignó documentales marcadas A, B, C, D y E sentencias del Tribunal Supremo de Justicia las cuales no son considerados por este Juzgador medios probatorios.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Solicitó la declaración de la demandante y la declaración de la señora E.C., este Juzgador deja constancia que por consecuencia de la falta de comparencia de la demandada debidamente notificada para la realización de la Audiencia de juicio no fueron evacuados por estas los hechos alegados por el actor en su demandada confesados de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Con respecto a la solicitud de exhibición, este Juzgador deja constancia que por consecuencia de la falta de comparencia de la demandada debidamente notificada para la realización de la Audiencia de juicio no fueron evacuados por estas los hechos alegados por el actor en su demandada confesados de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto como sucedieron los hechos este Juzgador decide de conformidad con el artículo151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo confeso con relación a los hechos a la demandada; por lo que se procede a revisar lo pedido por la accionante de conformidad con el derecho y que los mismos sean procedentes mediante estudio de las pruebas insertas al proceso por ambas partes:

PRIMERO

la accionada alega la prescripción de la acción y este Juzgador como punto previo pasa a decidir lo siguiente:

• Con respecto el accidente de trabajo establece el artículo 62, el lapso de prescripción para estas demandas el cual se comienza a computar a partir de la fecha del accidente consta a los autos y así fue admitido por la confesión de la accionada que el accidente de trabajo es fue en fecha 29/06/1999, por lo que tenía dos años para demandar es decir hasta el 29/06/2001. La accionante interpuso la presente demanda en fecha 23/05/2001 y registró la demanda en fecha 04/06/2001 por lo que realizó un acto interruptor de la prescripción de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como consta del folio 86 hasta el folio 91. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

• Con respecto a la prescripción de la solicitud de la prestaciones sociales quien sentencia evidencia que quedó admitido y confesado por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio que la relación de trabajo culminó en fecha 20/11/2000, tal como fue narrado por la actora en su escrito libelar por lo que tenía hasta el 20/11/2001, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar tal como fue declarado anteriormente la parte actora registró la demanda en fecha 04/06/2001 por lo que realizó un acto interruptor de la prescripción de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como consta del folio 86 hasta el folio 91. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

No existiendo controvertido y al ser alegada la prescripción queda admitido que existió una relación de trabajo y con ello quedaron admitidos los siguientes hechos:

• Que dicha relación de trabajo empezó en fecha 25/08/1997 y culminó en fecha 20/11/2000 por despido injustificado

• Que la trabajadora devengaba un salario de Bs. 4.000 diarios.

• La ocurrencia de un accidente de transito.

• Y ASI DEJA ESTABLECIDO.

TERCERO

Considera este Juzgado que habiéndose admitido la prestación de servicio su fecha de inicio y la de su culminación, la trabajadora se hizo acreedor de los derechos que le corresponden como trabajador de conformidad con la legislación laboral, además de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionadas con el despido injustificado confesado por la accionada. Y ASI DEJA ESTABLECIDO.

CUARTO

Con respecto al accidente de trabajo bien establece la jurisprudencia que la parte accionante está llamada a probar la causa efecto para así establecer si el accidente producido es o no con ocasión del trabajo para determinar la responsabilidad, de la revisión de los autos quien sentencia considera que si bien

es cierto quedo admitido que ocurrió un accidente tal como quedó probado con copia simple de informe de transito del accidente e informe médico del médico legista, pero no quedó probado que el mismo ocurriera con ocasión del trabajo que desempeñaba la accionate en la empresa ni en ejecución de ellas, por lo que este Juzgador aunque declara cierto tal como se deduce de las pruebas que ocurrió como tal un accidente de transito, no se le puede calificar como con ocasión al trabajo al no haber un nexo causal entre los hechos que ocasionaron el accidente y el trabajo de la accionante, en consecuencia este Juzgador se ve impedido de declararlo como accidente de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Visto que no fue declarado como accidente de trabajo el hecho acontecido este sentenciador declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual según el petitium del actor da lugar a la indemnización prevista en el artículo 573 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

SEXTO

Considera quien sentencia que de igual forma es improcedente la indemnización solicitada de conformidad con el artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto además de lo anteriormente señalado; es decir de que el accidente producido no ocurrió con ocasión al trabajo, de igual forma aunque al folio 101 existe un informe del médico legista, no consta en el que se le haya atribuido a la accionante ninguna clase de incapacidad, por lo que mal puede sancionar este Juzgador al patrono a indemnizar a la accionate si la incapacidad para trabajar no fue demostrada ni existe prueba de que haya sido declarada, ya sea por el médico legista o por el organismo competente para ello como es INSASEL. Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Con respecto al lucro cesante demandado por la incapacidad parcial permanente alegada en la cantidad de 38 años de productividad quien sentencia considera que al no ser probado que el patrono haya actuado con impericia, negligencia; mal puede quien sentencia sancionarlo por culpa en el accidente, y no habiéndose probado la culpa del patrono en el acaecimiento del accidente dicha petición es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

Con respecto al daño moral este Juzgador al observar, que el que produjo el accidente fue el hecho de un tercero y tal como fue definido por el medico legista fue un accidente de transito y no de trabajo en consecuencia, mal puede este Juzgador sancionar al patrono por una culpa que no le pertenece. Y ASÍ SE DECIDE.

NOVENO

Los salarios retenidos solicitados; considera quien sentencia que al haber una confesión ficta y no estar controvertido dicho petitium quien sentencia considera que el demandado tenía que eximirse de tal pago y al no hacerlo lo admite por lo que la actora se hizo acreedora de tales salarios retenidos desde septiembre de 1999 hasta el despido en fecha 20/11/2000, en la cantidad de Bs. 1.760.000. Y ASÍ SE DECIDE.

DECIMO

Este Juzgador procede a calcular los derechos habidos por consecuencia de la prestación de servicio:

INGRESO: 25/08/1997

EGRESO: 20/11/2000

CARGO: motorizada

  1. EL SALARIO: El salario, es la contraprestación recibida la trabajadora durante la relación de trabajo que tuvo para con las demandada el cual quedó confesado que fue en la cantidad de Bs. 4.000 diarios es decir Bs.120.000, mensuales, durante toda la relación de trabajo. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

  2. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO : calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante toda la prestación de servicio, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,

    SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.

    INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los quince (15) (días legales), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.

    INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden a la TRABAJADORA por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-

    Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:

    SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD

    25/08/1997 0 0,00 0 0,00 7 0,00 0 0

    25/09/1997 0 0,00 0 0,00 7 0,00 0 0

    25/10/1997 0 0,00 0 0,00 7 0,00 0 0

    25/11/1997 4000 166,67 15 77,78 7 4244,44 0 0

    25/12/1997 4000 166,67 15 77,78 7 4244,44 5 21222,22

    25/01/1998 4000 166,67 15 77,78 7 4244,44 5 21222,22

    25/02/1998 4000 166,67 15 77,78 7 4244,44 5 21222,22

    25/03/1998 4000 166,67 15 77,78 7 4244,44 5 21222,22

    25/04/1998 4000 166,67 15 77,78 7 4244,44 5 21222,22

    25/05/1998 4000 166,67 15 77,78 7 4244,44 5 21222,22

    25/06/1998 4000 166,67 15 77,78 7 4244,44 5 21222,22

    25/07/1998 4000 166,67 15 77,78 7 4244,44 5 21222,22

    25/08/1998 4000 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78

    25/09/1998 4000 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78

    25/10/1998 4000 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78

    25/11/1998 4000 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78

    25/12/1998 4000 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78

    25/01/1999 4000 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78

    25/02/1999 4000 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78

    25/03/1999 4000 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78

    25/04/1999 4000 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78

    25/05/1999 4000 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78

    25/06/1999 4000 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78

    25/07/1999 4000 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78

    25/08/1999 4000 166,67 15 100,00 9 4266,67 5 21333,33

    25/09/1999 4000 166,67 15 100,00 9 4266,67 5 21333,33

    25/10/1999 4000 166,67 15 100,00 9 4266,67 5 21333,33

    20/11/1999 4000 166,67 15 100,00 9 4266,67 5 21333,33

    510.444,44

    Otorgados de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es un punto suficientemente debatido en juicio. Y ASÍ SE DECIDE

  3. 4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; a la actora le corresponden las siguientes cantidades; y estos se calculan multiplicando el salario normal diario por la sumatoria de los quince días de vacaciones más los 7 días de bono.

    SALARIO DIARIO ART. 219 LOT ART. 223 L.T.D.D.T.

    1997/1998 4000 15 7 22 88000

    1998/1999 4000 16 8 24/12*11=22 88000

    176000

    UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. los beneficios líquidos son el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por quince (15) días legales, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA(360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral que a continuación se describe:

    fecha salario diario ART. 174 L.T.

    1997 4000 15/12*1=1,25 5000,00

    1998 4000 15 60000,00

    1999 4000 15/12*11=13,75 55000,00

    120000,00

  4. DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    125 DE LA LOT DIÁS SALARIO DIARIO TOTAL

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 60 X 4000,00 = 240000

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 60 X 4000,00 = 240000

    480000

    Lo que da un total de:

    CONCEPTOS TOTAL

    ANTIGÜEDAD 510444,44

    UTILIDADES 120000,00

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 176000

    125 Ley Orgánica del Trabajo 480000

    SALARIOS RETENIDOS 1.760.000

    TOTAL 3046444,44

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencia y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con lugar, la demanda que por motivo de Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por la ciudadana Y.G., antes identificada, en contra de la empresa AGENCIA DE TURISMO DREAM FLY C. A., antes identificada; en consecuencia:

  5. Se ordena a la empresa demandada pagar a la accionate lo UT supra mencionado en el cuadro de totalización de cálculos.

  6. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene Pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    No se condena en costas; por no resultar totalmente perdidosa la accionada

    Publíquese, Regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia 145º de la Federación.

    EL JUEZ

    DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

    YOLANDA BELIZARIO

    En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia a las 5:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    YOLANDA BELIZARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR