Decisión nº 40 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, instaurado por las ciudadanas Y.M.U.R., Y.M.P.R., H.D.O.D. Y A.M.D.P., Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.682.784, 12.105.808, 14.182.348 y 14.182.322 respectivamente, representadas judicialmente por las abogadas C.E.S.G. y N.G.S.D., contra la sociedad mercantil CENTRO DERMATOLÓGICO DERMAGEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11/06/2007, bajo el N° 39, Tomo 33-A; representada judicialmente por el abogado J.O.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 01 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora alega en el libelo de demanda como en el escrito de subsanación, lo siguiente:

Que, ingresaron a prestar servicios personales para la demandada en fecha: 15/01/2008.

Que, ostentaban el cargo de cosmiatra.

Que, sus labores consistían en la realización de tratamientos estéticos de limpieza, desobstrucción, hidratación facial, masajes, procedimientos corporales manuales y con aparatología.

Que, cumplían un horario comprendido desde las 08:00 am hasta las 06:00 pm, sábados desde las 08:00 am hasta la 01:00 pm con un día de descanso (domingo).

Que, devengaban un salario mixto, conformado por una parte fija mensual (salario mínimo) y una parte variable que se calculaba de acuerdo con los tratamientos efectuados a cada uno de los clientes atendidos.

Que, las comisiones se fijaron en un 10% del valor de lo pagado por cada uno de los tratamientos aplicados a los clientes atendidos.

Que, las parte variable era calculada sobre el valor de cada tratamiento para la cual a cada una se le entregaba un talonario de tickets numerados, los cuales utilizaban para llevar el control de los tratamientos efectuados, a su vez cada trabajadora le quedaba el talón respectivo ticket para llevar el control de lo que cobraban por comisión de cada quincena.

Que, la demandada nunca tomo en cuenta la parte variable de los ingresos constituidos por comisiones.

Que, las comisiones eran canceladas de manera mensual.

Que, cada diciembre recibían sus prestaciones sociales.

Que, en fecha: 16 de diciembre de 2009 mediante engaño de la ciudadana Y.D., firmaron sus renuncias.

Que, durante la relación de trabajo no se tomo en cuenta el carácter salarial de lo cobrado por concepto de comisiones y en consecuencia obviada la respectiva incidencia para el calculo de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales, así como tampoco se tomaron en cuenta lo cobrado por comisiones para determinar el pago de los días de descanso y feriados establecidos en la Ley para el casi se trabajadores con salario variable.

Que, proceden a demandar los siguientes conceptos y cantidades: 1) Y.U.: antigüedad la cantidad de Bs. 9.967,88; antigüedad adicional 2 días, la cantidad de Bs. 226,96; días pudientes de pago (domingos y feriados) la cantidad de BS. 12.812,50; por vacaciones la cantidad de Bs. 1.059,60; vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.852,81; bono vacacional 2008 la cantidad de Bs. 494,48; bono vacacional 2009 la cantidad de Bs. 865,09; utilidades 2008 la cantidad de 998,57; utilidades año 2009 la cantidad de Bs. 1.604,19. Menos las siguientes deducciones: anticipo de prestaciones sociales recibida en el año 2008 Bs. 1.138,14, 2009 3Bs. 3.530,00 y por Ince: Bs. 4,45. 2) Y.M.P.R.: 1.- antigüedad la cantidad de Bs. 14.359,79; 2.- antigüedad adicional 2 días, la cantidad de Bs. 275,26; 3.- intereses por antigüedad, 2.233,75. 4.- días pendientes de pago (domingos y feriados) la cantidad de BS. 18.203,13. 5.- vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 1.690,73. 6.- vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.445,78. 7.- bono vacacional 2008 la cantidad de Bs. 789,0. 8.- bono vacacional 2009 la cantidad de Bs. 1.141,36. 9.- Utilidades 2008 la cantidad de 1.514,53. 10.- Utilidades año 2009 la cantidad de Bs. 1.945,54. 3) A.D.: 1.- antigüedad la cantidad de Bs. 15.648,35; 2.- antigüedad adicional 2 días, la cantidad de Bs. 305,81; 3.- intereses por antigüedad, la cantidad de Bs. 2.436,01. 4.- días pendientes de pago (domingos y feriados) la cantidad de BS. 2.670,00. 5.- vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 1.690,73. 6.- vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.445,78. 7.- bono vacacional 2008 la cantidad de Bs. 789,0. 8.- bono vacacional 2009 la cantidad de Bs. 1.141,36. 9.- Utilidades 2008 la cantidad de 1.514,53. 10.- Utilidades año 2009 la cantidad de Bs. 1.945,54. 4) H.D.O.D.: 1.- antigüedad la cantidad de Bs. 8.604,86; 2.- antigüedad adicional 2 días, la cantidad de Bs. 113,48; 3.- interese por antigüedad, 1.218,31. 4.- días pendientes de pago (domingos y feriados) la cantidad de BS. 13.406,25. 5.- vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 1.140,30. 6.- vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.410,25. 7.- bono vacacional 2008 la cantidad de Bs. 532,14. 8.- bono vacacional 2009 la cantidad de Bs. 688,54. 9.- Utilidades 2008 la cantidad de 917,62. 10.- Utilidades año 2009 la cantidad de Bs. 1.304,68.

Solicita se declare con lugar la demanda.

Finalizada la audiencia preliminar, la demandada dio contestación de demanda, lo siguiente:

Admite, la relación laboral que existió con la parte actora.

Niega, rechaza y contradice, que el cargo ocupado por las demandantes. Alega, que las mismas se desempeñaban como auxiliares de cosmiátras.

Niega, rechaza y contradice, que las accionantes devengaran un salario mixto y una parte variable compuesta por comisiones.

Alega que el salario devengado era un salario fijo y constituido por el salario mínimo devengable.

Niega, rechaza y contradice, que llevaran tiqueras para llevar el control de comisiones. Alega que por el contrario lo que se llevaba era el control de los tratamientos realizados.

Niega, rechaza y contradice que realizaba los pagos en efectivo. Alega que los pagos se efectuaban en cheque.

Niega, rechaza y contradice que incumpliera con los pagos generados por concepto de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya inducido a las demandantes a firmar de manera espontánea sus renuncias.

Niega, rechaza y contradice los fundamentos establecidos en el escrito libelar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, es oportuno para quien juzga, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

. (Sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007). (Resaltado del Tribunal).

Vista la decisión parcialmente transcrita y que esta Alzada comparte, observa que en la Audiencia celebrada ante este Tribunal las partes, fueron puntuales en la solicitud realizada a esta Alzada, siendo específicos, en solicitar la revisión de los siguientes aspectos: 1) La parte demandada, solicito revisión del punto relativo a la carga de la prueba en relación a las comisiones; indicado que era carga de las demandantes demostrar que percibieron las mencionadas comisiones, solicitando por último que al no haberse demostrado dicho hecho, la demanda debía ser declarada sin lugar. 2) En cuanto a la parte actora, entiende esta Alzada que solicito revisión en cuanto a los concepto acordados a la co-demandante H.D.O.D.. Así se declara.

Visto lo anterior, determina esta Superioridad que ante esta instancia no es controvertida los siguientes puntos: 1) Existencia de la relación laboral. 2) Cargos desempeñados. 3) Forma de terminación de la relación laboral, parte fija de salario percibida y cantidades ya canceladas. Así se declara.

Así las cosas, constata esta Alzada que ante esta instancia el punto controvertido es la parte variable del salario (comisiones) y su incidencia en los coneptos que se generan con ocasión de la relación laboral. Así se declara.

Siendo así esta Alzada pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos que se reclaman, han sido demostrados. Así se establece.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 16 y 17 de la primera pieza, se verifica que se trata de documentales emanadas de la Inspectoria del Trabajo, denominadas de acta de diferimiento y acta de tribunales. Se verifica que las mismas contienen diferimiento de acto y la segunda acta donde la demandada niega deber comisiones a las accionantes. Ahora bien, de las mismas no se extrae ningún hecho que ayude a clarificar el controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales que rielan a los folio s18 al 30 de la primera pieza, consistente de actas de visita de inspección y acta de consignación, emanadas de la Inspectoría del Trabajo; esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que el órgano administrativo dejó constancia de la inspección realizada que los trabajadores que perciben comisiones son la que prestan servicios a la demandada como: esteticista, cosmiatras y recepcionista. Así se decide.

3) En cuanto a la documental que riela a los folio 31 al 36 de la primera pieza, se verifica que se trata de acta constitutiva de la accionada, sin embargo se precisa que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) En cuanto al capítulo primero numerales 1 al 5, se verifica que ya esta tribunal se pronuncio, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

5) En relación a las marcadas con los números 9, 10, 11 y 12, cursantes en los folios 46 al 49 de la primera pieza. Se observa que se refieren a unas cartas de renuncias suscritas por las demandantes, se constata que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se decide.

6) En cuanto a las marcadas con los números 13, 14 y 15 cursantes en los folios 50 al 53 del anexo de pruebas de la parte actora, relativas a planillas de liquidaciones de prestaciones Sociales, por ser reconocidas por ambas partes ya que no es un hecho controvertido que la empresa demandada haya ya cancelado cantidades por concepto de prestaciones sociales, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

7) Con relación a las documentales que rielan a los folios 38 al 52, se verifica que ya esta Alzada se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

8) En cuanto a la Prueba de exhibición de documentos, la cual se solicitó los originales de los documentos llamados recibos de pago de las comisiones, se determina en relación a los mencionados recibos se pronunciará más adelante este Tribunal. Así se declara.

9) En cuanto a la prueba de informes. Al respecto se verifica que al folio 122 de la primera pieza se recibió respuesta donde el órgano administrativo requerido informa que si consta reclamo realizado por las accionantes, sin embargo, se precisa que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada. Así se decide.

10) En cuanto a la información requerida a la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Aragua; se verifica que la parte actora desistió de la referida probanza en la audiencia de juicio celebrada, en tal sentido, esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.

11) Promovió la declaración de la ciudadana MARIEANELA GUTIÉRREZ, quien afirmó: Que, fue administradora de la empresa hoy demandada, que la accionada cancelaba a las demandantes además de un salario fijo, comisiones pagadas en efectivo, que éstas últimas no eran reflejadas en los recibos de pago. Se verifica que al ser repreguntada no hubo contradicción en sus dichos, por lo que, esta Superioridad le confiere valor probatorio. Así se declara.

12) Con relación a las documentales que rielan a los folios 03 al 37, 54 al 100, 102 al 152 del anexo de pruebas de la parte actora, referidas a recibos de pago por concepto de comisiones, este Tribunal verifica que aun cuando las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, no es menos cierto, que al ser adminiculadas con la documental emanada de la Inspectoria del Trabajo (Vid, folios 28 al 30), y con la declaración rendida por la ciudadana Marieanela Gutiérrez, crea convicción en este Juzgado no tan sólo en el hecho de que las accionantes percibieron comisiones sino el monto percibido por cada una de las hoy reclamantes, en ese sentido, esta Superioridad le confiere valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la misma la cantidad percibida por cada una de las reclamantes por concepto de comisiones. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) Merito favorable de los autos, observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2) Con respecto a las marcadas B1, B2 y B3, cursantes en los folios 02 al 04 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refieren a contratos de trabajo reconocido por la parte actora, verificándose de su contenido las condiciones pactadas por las partes para la prestación del servicio, siendo que no es controvertido el tipo y las condiciones del trabajo, es por lo que a esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y se desecha del presente procedimiento. Así se establece.

3) En cuanto a las marcadas con las letras C1 al C4.34, cursantes en los folios 05 al 142, del anexo de pruebas de la parte demandada, contentivo a los recibos de pagos de cada una de las demandantes, la cual se desprende las cantidades percibidas por las demandantes y deducciones realizadas por la empresa durante la relación de trabajo, que las percepciones fijas recibidas por las demandantes no es un punto controvertido en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se estable.

4) Con relación a las marcadas con la letra “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “E1”, “E1.1”, “E2”, “E2.1”, “E3”, “E3.1”, “E4”, “E4.1”, “F1”, “F2” y “F3”, cursantes a los folios 193 al 196, 198, 200, 202 y 204, del anexo de pruebas de la parte demandada, se refiere a planillas de liquidación de prestaciones sociales, esta Alzada ratifica lo valorado supra. Así se decide

5) En cuanto a las documentales cursantes en los folios 197, 199, 201 y 203 del anexo de pruebas de la parte demandada, consistente de cartas de renuncia, este Tribunal ratifica lo ya valorado concerniente a las mismas documentales presentadas por la parte actora. Así se establece.

6) En cuanto a los documentales cursantes a los folios 205 al 207 del anexo de pruebas de la parte demandada, contentivos a recibos de pagos por concepto de bonificación única, visto que su contenido nada aporta para resolver los hechos controvertidos expuestos por ante esta Alzada, es por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

7) En relación a la testimonial promovida ciudadana: L.M., se observa en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio fijada y celebrada, que no compareció a los fines de rendir declaración, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

Realizado el análisis probatorio, es evidente para esta Superioridad que no es controvertido la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración de la misma, la forma de la terminación de la relación de trabajo que fue por voluntad libre de las trabajadoras en forma de renuncia y los montos ya cancelados por la parte demandada a las demandantes por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

Establecido lo anterior, efectivamente en la forma que dio contestación la demandada, es forzoso concluir que era carga de la parte demandante demostrar que efectivamente percibieron como parte del salario una suma variable representada por comisiones. Así se declara.

Así las cosas, verifica esta Superioridad que en el presente asunto se llegó a demostrar que las hoy accionantes percibieron una suma variable como parte del salario denominada comisiones, parte que no fue considerada a los fines de cuantificar los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades. A su vez, quedó demostrado en autos el monto que percibieron cada una de las demandantes por concepto de comisiones, monto que tomo en consideración la juzgadora de primer grado para realizar los cálculos plasmados en la sentencia dictada. Así se declara.

Determinado lo anterior, es decir, que las demandantes si percibieron comisiones, como parte variable del salario, y que su monto fue probado en autos con las documentales aportadas por la propias demandantes, sumas que fueron consideradas por la juzgadora de juicio para realizar la cuantificación de las sumas correspondientes a cada una de las demandantes debida como diferencia de los conceptos determinados, y siendo que la parte actora no solicitó revisión en cuanto a las demandantes Y.M.U.R., Y.M.P.R. y A.M.D.P. y no prosperando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, amén de que, la cuantificación realizada por el a quo se encuentra ajustada a los montos percibidos por comisiones por cada una de las reclamantes incluyendo a la co-demandante H.D.O.D.; forzoso es para este Tribunal Superior, ratificar las cantidades determinadas como diferencia debida por los conceptos acordados por el Juzgado de Primera Instancia, en los términos siguientes:

Se ratifica las sumas y conceptos acordados a la demandante Y.M.U.R., en los términos siguientes:

1) Por concepto de prestación de antigüedad, se ratifica la suma de Bs. 3.438,44. Así se decide.

2) Por los intereses generados por la prestación de antigüedad se ratifica la suma de Bs. 423,75. Así se decide.

3) Por concepto de la incidencia de los domingos y días feriados, se ratifica la cantidad de Bs. 3.238,11. Así se decide.

4) Por la incidencia en el concepto de la diferencia en las vacaciones y bono vacacional reclamadas, para los años 2008 y 2009, se ratifica la suma total de Bs. 1.285,82. Así se decide.

5) Por la incidencia en el concepto del pago de las utilidades, se ratifica la suma de Bs. 737,65. Así se decide.

En consecuencia es por lo que se ratifica la suma de nueve mil ciento veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 9.123,76), siendo la cantidad total que se acuerda a favor de la ciudadana Y.M.U.R.. Así se decide.

Se ratifica las sumas y conceptos acordados a la demandante Y.M.P.R.:

1) Por el concepto de prestación de antigüedad, esta Alzada ratifica el monto acordado por la Juez de Primera Instancia, la cual es la suma de Bs. 5.884,69. Así se decide.

2) Por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, esta Alzada ratifica la suma de Bs. 910,94. Así se decide.

3) Por la incidencia de los domingos y días feriados, se ratifica la cantidad acordada por la Juez de Primera Instancia la suma de Bs. 5.262,00. Así se decide.

4) Por la incidencia en el concepto de la diferencia en las vacaciones reclamadas, para los años 2008 y 2009 se ratifica la cantidad cuantificada por la Juez de Juicio de Bs. 2.332,76. Así se decide.

5) Por la incidencia en el concepto de las utilidades, este Tribunal procede a ratificar lo cuantificado por la Juez de Juicio, la suma de Bs. 1.334,09. Así se establece.-

En consecuencia es por lo que se ratifica la suma de quince mil setecientos veinticuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.15.724,47), siendo la cantidad total que se acuerda a favor de la ciudadana Y.M.P.R.. Así se decide.

Se ratifica las sumas y conceptos acordados a la demandante M.D.P.:

1) Por concepto de prestación de antigüedad esta Alzada ratifica la cantidad cuantificada por la Juzgadora de Primer Grado la cual es de Bs. 8.000,60. Así se decide.

2) Por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad Procede esta Superioridad a ratificar lo establecido por la Juez a quo, el monto de Bs. 1.062,86. Así se decide.

3) Referente a la incidencia de los domingos y días feriados, esta Superioridad ratifica el monto cuantificado por la Juzgadora de Primer Grado la cual es de Bs. 7.260,73. Así se decide.

4) Con respecto a la incidencia en el concepto de la diferencia en las vacaciones reclamadas años 2008 y 2009, esta Alzada confirma lo cuantificado por la Juzgadora de Primer Grado, la suma de Bs 2.282,27. Así se establece.-

5) En cuanto a la incidencia en el concepto de las utilidades, este Tribunal ratifica la cantidad condenada por el Juez a quo, la suma de Bs. 1.295,32. Así se establece.

En consecuencia es por lo que se ratifica la suma de diecinueve mil novecientos un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.19.901,78), siendo la cantidad total que se acuerda a favor de la ciudadana. Así se decide.

En consecuencia es por lo que se ratifica la suma H.D.O.D.:

1) En cuanto a la Prestación de antigüedad, esta Superioridad ratifica la suma cuantificada por la Juez a quo la cual fue la suma de Bs. 1.626,35. Así se decide.

2) En cuanto a los Intereses generados por la prestación de antigüedad, pasa este Juzgador a ratificar la suma condenada por la Juez de Primer Grado, la cantidad de Bs. 1.159,72. Así se decide.

3) Con respecto a la incidencia de los domingos y días feriados, se ratifica la cifra condenada por la Juez de Primera Instancia, la cantidad de Bs. 1.205,71. Así se decide.

4) Con respecto a la incidencia en el concepto de la diferencia en las vacaciones reclamadas, años 2008 y 2009, se ratifica la cuantificación establecida por la Juez de Juicio, que es la cantidad de Bs. 435,60. Así se establece.

5) Con respecto a la incidencia en el concepto de las utilidades, este Tribunal ratifica la suma acordada por la Juez A quo, que es la cantidad de Bs.328,59. Así se establece.

En consecuencia es por lo que se determinada la suma de cuatro mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.755,97), siendo la cantidad total que se acuerda a favor de la ciudadana H.D.O.D., por los conceptos antes mencionados, quedando corregido de igual modo, el error de suma presentado en la sentencia dictada por el juzgado de primer grado, que pudo ser corregido con la solicitud tempestiva de aclaratoria de sentencia. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 16 de diciembre de 2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 16 de diciembre de 2009, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

D EC I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.M.U.R., Y.M.P.R., H.D.O.D. y A.M.D.P., en contra de las sociedad mercantil CENTRO DERMATOLOGICO DERMAGEN, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelarle a las demandantes, ya identificadas, la suma establecida en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase por medio de oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________ J.H.S.

La Secretaria,

______________________________¬¬¬¬¬___

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

M.C.Q.

ASUNTO No. DP11-R-2011-000349

JHS/mcq.

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