Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP.: 07-1892

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: Y.S., potadora de la cédula de identidad Nro. 10.692.129, asistida por el abogado G.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.663.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 055-06 de fecha 06 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Municipal del Municipio A.N.. 135, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el ciudadano J.A.M., en su carácter de Alcalde del Municipio A.d.E.M..

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.162, en su carácter de apoderado del Municipio A.d.E.M..

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega que el acto administrativo a través del cual se le removió de su cargo no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo de retiro no expresa, ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho por las cuales se le removió, por lo que el acto debe ser declarado nulo por inmotivado, y por vulnerar su derecho a la defensa.

En cuanto al Acuerdo Nro. 052-2006, de fecha 1 de noviembre de 2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Acevedo, alega que a través del mismo el Concejo usurpó funciones que corresponden al Alcalde.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se le retiro de su cargo, se ordene su reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente retirada, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los incrementos habidos durante el transcurso del tiempo, así como el pago de las bonificaciones de fin de año, de las remuneraciones especiales y demás beneficios dejados de percibir, más la indexación por la disminución en el valor de la moneda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Señalan que en la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., no se han creado cargos administrativos, ni se ha creado cargo alguno de Secretaria III, ni se ha nombrado persona alguna en ningún cargo con esa clasificación.

Que tanto el acto de remoción como el acto de retiro, indican expresamente la fuente de la competencia del Alcalde, la base legal y la causa o motivo de los mismos, ajustándose los fundamentos de hecho de los actos, con el derecho aplicado, por lo que no se encuentran viciado ni por inmotivación, ni por falso supuesto.

Alegan que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto la Alcaldía cumplió cabalmente el procedimiento legalmente establecido y respetó todos y cada uno de los derechos del recurrente.

Niegan que la Cámara Municipal haya incurrido en usurpación de funciones, por cuanto el Concejo Municipal del Municipio Acevedo simplemente cumplió una fase del procedimiento de reducción de personal, para lo cual está expresamente facultado por disposición del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la parte querellante con respecto al vicio de usurpación de funciones del que -según su decir- se encuentra revestido el Acuerdo Nº 052-2006, por cuanto, según su decir el Concejo Municipal se atribuyó funciones propias del Alcalde del Municipio, a los efectos se observa:

Tal y como lo señaló la parte recurrente, el Acuerdo en referencia fue dictado en fecha 01 de noviembre de 2006, y siendo que el querellante ejerció el presente recurso en fecha 05 de marzo de 2007, es decir, un (1) mes y cuatro (4) días luego de transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre cualquier vicio del que pudiera estar afectado el Acuerdo, ante la inercia de la parte actora operó la caducidad para el ejercicio de la acción, siendo la misma improponible, en razón de lo cual este Juzgado desestima el alegato en referencia. Así se decide.

Alega la parte querellante que el acto administrativo a través del cual fue removida de su cargo no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo de retiro no expresa, ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho por las cuales fue removida de su cargo, por lo que el acto debe ser declarado nulo por inmotivado, y por vulnerar su derecho a la defensa, en tal sentido se observa:

Cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración Pública se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley y en el reglamento respectivo, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, debe necesariamente proceder a remover y retirar a los funcionarios afectados.

Así, una vez determinados los cargos y los funcionarios que serán afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos antes los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.

En el caso de autos, la querellante alega que el acto de retiro debe ser declarado nulo por cuanto no expresa, ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho por las cuales fue removida de su cargo, en este sentido debe aclarar este Juzgado que, como se señaló, en el acto de retiro la Administración no esta obligada a indicar los motivos por los cuales se decidió remover al funcionario, por cuanto una vez removido, cumplido el mes de disponibilidad, y efectuadas las gestiones reubicatorias, lo que resta es declarar el retiro del querellante en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, tal y como sucedió en el presente caso.

A mayor abundamiento, y dado que la querellante mediante el presente recurso procedió a impugnar únicamente el acto de retiro, no puede en este estado alegar vicios que en todo caso debió alegar en contra del acto de remoción, como es el señalamiento de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su remoción del cargo. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el alegato de la parte querellante en este sentido. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y por cuanto el querellante no presentó ningún otro alegato en contra del acto de retiro impugnado, así como la no existencia de vicios que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, se declara sin lugar la presente querella, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los pedimentos expuestos por la parte querellante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.S., potadora de la cédula de identidad Nro. 10.692.129, asistida por el abogado G.P.G., ya identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, contra la Resolución Nº 055-06 de fecha 06 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Municipal del Municipio A.N.. 135, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el ciudadano J.A.M., en su carácter de Alcalde del Municipio A.d.E.M..

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F. P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.. P.

EXP. N° 07-1892*

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