Decisión nº GC012006000037 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000852.

DEMANDANTE: Y.S.G.N.

APODERADO JUDICIAL: A.G.

DEMANDANDA: AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO DREAM FLY, C.A.

APODERADO JUDICIAL: M.D.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 05 de diciembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000852 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por una parte por el abogado A.J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 31.560, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.S.G.N., titular de la cedula de identidad No 13.470.813; y por la otra, la abogado M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.920, en su carácter de apoderada judicial de la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO DREAM FLY, C.A., contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo incoada por la ciudadana Y.S.G.N., contra la referida empresa.

En fecha 12 de diciembre de 2005 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 9:30 a.m., siendo diferida la misma por auto de fecha 10 de enero de 2006, para el cuarto día hábil siguiente a dicho auto a las 9:30 a.m.

En fecha 16 de enero de 2006 se celebró la audiencia dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.

La recurrente compareciente fundamentó su apelación sobre un único punto:

• Que la Juez declaró en su sentencia la existencia de una relación de trabajo entre las partes dada la prescripción alegada, no constando en autos prueba alguna de que la actora prestara servicios en la empresa demandada.

I

Alega la actora en su escrito de demanda que en fecha 25 de Agosto de l997 fue contratada por la accionada para prestar sus servicios en calidad de Mensajera Motorizada, cumpliendo una jornada de trabajo en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes; que para el momento del accidente devengaba un salario diario de Bs. 4.000,00; que en fecha 29 de junio de 1999 aproximadamente a las 9.00 a.m. su jefe inmediato y encargado de la Agencia de Viajes y Turismo Dream Fly, C.A. ciudadano W.R., le ordenó buscar unos boletos a la línea aérea AEROPOSTAL y a realizar otros en la Agencia de Viajes Gaviota C.A; que siendo aproximadamente las 9:30 a.m. salió de la Agencia con una moto de su propiedad, la cual le fue exigida como requisito para ingresar a laborar en la empresa y con la cual cumplía todas sus funciones; que al salir de la línea aérea “Aeropostal” se dirigió al Centro Comercial Mediterranee Plaza, lugar donde se encuentra la Agencia de Viajes GAVIOTA C.A ubicada en la Urbanización Prebo, pero para llegar directamente a dicho Centro Comercial se fue por la Urbanización La Viña y en las Avenidas Boyacá cruce con Calle Sucre, una Camioneta Grand Blazer, Color Beige, Placas GAG 067 la arrollo, tal como se evidencia de reporte de accidente emitido por el servicio Autónomo de Transporte y T.T.; que como consecuencia del accidente sufrido resultó lesionada y fue trasladada al Centro Policlínico Valencia donde fue intervenida quirúrgicamente por presentar fractura Abierta 1/3 proximal de tibia, tipo 3-B; que en fecha posterior al accidente se le practicó limpieza quirúrgica, mas OSTEOSINTESIS, con fijador externo, mas injerto libre de espesor total sobre la cara anterior de la pierna izquierda; que actualmente presenta impotencia para la flexión de la Rodilla que le dificulta realizar sus actividades habituales ameritando nuevas cirugías; que todos los gastos en los cuales ha incurrido con ocasión al accidente han sido costeados por su persona por no estar inscrita en el Seguro Social; que después de la ocurrencia del accidente la demandada sólo le ha cancelado dos meses de salario; que el día lunes 20 de noviembre del 2000 se incorporó a sus labores habituales y la ciudadana M.E.R.D.D.L., en su condición de Presidente de la empresa, le manifestó que estaba despedida y que no tenían dinero para cancelarle los salarios retenidos ni los gastos médicos ni sus prestaciones sociales.

Reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bolívares

Indemnización Art. 577 LOT 1.800.000,00

Indemnización Art. 33 LOPCYMAT 4.380.000,00

Incapacidad parcial y permanente 54.720.000,00

Daño Moral 5.000.000,00

Gastos médicos 12.038,012,20

Salarios Retenidos 1.700.000,00

Antigüedad Art. 108 350.499,80

Vacaciones 97/98 60.000,00

Bono Vacacional 28.000,00

Vacaciones Fraccionadas 98 64.000,00

Bono vacacional fraccionado 98 32.000,00

Utilidades año 97 20.000,00

Utilidades fraccionadas 98 60.000,00

Utilidades fraccionadas 99 30.000,00

Indemnización Art. 125 240.000,00

Preaviso 240.000,00

En su escrito de contestación, la demandada opone la prescripción de la acción de conformidad a lo establecido en los artículos 61 y 62, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega la existencia de la relación laboral y del accidente de trabajo; en consecuencia, rechaza todos los conceptos y montos reclamados.

En el acta levantada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada.

II

Pruebas aportadas por la parte actora:.

• Documentales

• Informe

• Testimoniales

• Inspección Judicial

Pruebas aportadas por la parte demandada

• Testimoniales

• Exhibición de Documentos

• Documentales

III

Para decidir este Juzgado observa;

Se evidencia de las actas procesales que la demandada, AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO DREAM FLY, C.A., no compareció por medio de representante legal ni mediante apoderado judicial a la audiencia de juicio, dejando constancia de ello el Juez de la recurrida en acta de fecha 14 de noviembre de 2005, operando así el efecto jurídico establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la confesión de los hechos planteados por la accionante en su demanda en tanto no sean contrarios a derecho. Así se declara.

En este sentido se hace necesario hacer mención que la Confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).

El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado. (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58)

En sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001 la Sala de Casación Civil ha expresado al respecto:

“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso

.

Toda presunción una vez que nace, si es iure et de iure no admite prueba en contrario, y si es iuris tantum, si admite prueba en contrario, pero ella debe ser plena, ya que hay un hecho que se tiene por cierto en virtud de la ley y que para ser destruido se hace necesario que el hecho nacido de la ley se demuestre plenamente que no existe o es falso. Resulta que al demandado no se le exige una plena prueba, sino que pruebe algo que le favorezca; “algo” que no puede ser entendido nunca como una plena prueba, sino como cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor.

En el caso de marras, la primera condición es equiparable al supuesto contenido en el artículo 151 de la ley procesal laboral, es decir, que el demandado no asista a la audiencia de juicio por lo que no tiene la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se deben tener como ciertos con fundamento en la confesión ficta contenida en la norma, disintiendo en este sentido con el Juez a-quo quien valoró la defensa de prescripción opuesta para declarar la existencia de relación laboral y desestimó los hechos alegados con relación al accidente de trabajo.

Así, y en respuesta al tercer elemento de procedencia de la confesión ficta, de la revisión del material probatorio cursante a los autos se constata que no existe prueba alguna capaz de desvirtuar la existencia de la relación laboral alegada en la demanda.

Como corolario de lo anterior y con fundamento a lo expresado por la recurrente en la audiencia de apelación, considera esta Alzada que, dado que la presente acción no es contraria a derecho, que la demandada no compareció a la audiencia de juicio y que no existe prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora, el presente recurso de apelación surge sin lugar. Así se declara.

Dado que el presente recurso no versó sobre los conceptos y montos ordenados en la recurrida, los mismos se confirman. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 31.560, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.S.G.N., titular de la cedula de identidad No 11.470.813.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.920, en su carácter de apoderada judicial de la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO DREAM FLY, C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.S.G.N., ya identificada, contra la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO DREAM FLY, C.A. y se le condena a esta a cancelar a la actora la cantidad de Bs. TRES MILLONES CUARENTA Y SEIS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 44/100, (Bs. 3.046.444,44).

Queda en estos terminos modificada la recurrida por cuanto la motivación acogida por esta Juzgadora disiente a la expresada por el Juez a-quo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia, con expresa exclusión de los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como paros tribunalicios y vacaciones judiciales.

Dada la incomparecencia de la parte actora y recurrente a la audiencia de apelación, se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la demandada y recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja constancia que en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación el Alguacil notificó a este Juzgado Superior la imposibilidad de reproducción audiovisual de dicho acto debido a que la cámara de video se encontraba dañada, tal como quedo asentado en el acta de audiencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria

Abg. Joanna Chivico.

KN/JCH/Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2005-000852

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