Decisión nº J2-22-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, cinco (5) de abril de 2005

194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25729

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-S-2002-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: YULISSETT D.G., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº: V- 11.462.745.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.A. y G.E.P., venezolanos, domiciliados en M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.119.757 y V-3.037.605, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.316 y 25.372 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, representada actualmente por el ciudadano Procurador General del Estado Mérida, ciudadano A.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.V.P., J.G.P.M., MARIA INELZA MOLINA ARAQUE; YULYSSETT DEL C.D.G.; O.O.E.R.; L.R.S.R.; E.E.S.M., venezolana, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.900.151, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.702.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por solicitud de Calificación de Despido, reenganche y Pago de salarios Caídos incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana YULISSETT D.G., contra PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, se recibió en fecha trece (13) de enero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Señala la actora que el 15 de noviembre de 2.000, suscribió un Contrato de Servicio Privado con el Procurador General del Estado Mérida, ciudadano L.M.H., para desempeñarse como Abogada Auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida, a medio tiempo, por un tiempo de 6 meses prorrogables, devengando un salario mensual de Bs. 312.966,08. Posteriormente el 16 de mayo se firmo otro contrato, bajo las mismas condiciones. El 20 de septiembre de 2.001, el nuevo Procurador, L.H.C.C., otorgó Poder a un grupo de Abogados en las que se encontraba la solicitante, para ejercer la representación legal de la Procuraduría General del Estado Mérida. Manifiesta la actora, que en las sucesivas renovaciones se fijo un salario mensual de Bs. 344.262,oo. Que, el 25 de abril del 2.002, recibió comunicación donde se le participaba su despido justificado, con base a la causal i) del artículo 102 “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”, basándose en sus actuaciones como Abogado Auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida, específicamente en los expedientes 22517 y 25329; considera que fue despedida injustamente, ya que en ningún momento contravino normas de orden público que pudiesen comprometer, causar un daño o lesión al presupuesto o patrimonio del Estado Mérida. Por lo antes expuesto, solicita calificar su Despido como Injustificado, su reenganche y el pago de los salarios caídos. Se anexan al libelo los Contratos, marcados “A y B”, Poder Notariado, marcado “C”, Anexos, marcado “D”, Comunicación marcada “E”.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

El demandado al dar contestación a la solicitud de calificación de despido, admite lo alegado por la actora en cuanto a la relación de trabajo, los contratos firmados, el poder otorgado y los salarios devengados, que el último salario mensual era de Bs. 348.642,oo. Que, se le otorgaron facultades a titulo enunciativo, como facultades de administración y principalmente la defensa de la Entidad Federal del Estado Mérida, pero las facultades de convenimiento y transacción o de disposición, le están mediatizadas por las instrucciones y autorización que para tal efecto otorgue el Poder Ejecutivo. Rechaza, niega y contradice, la interpretación dada a la manifestación de convenimiento hecha en los expedientes 25217 y 25329 que cursaban por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Rechaza, niega y contradice la forma en que la accionante hace ver la falta cometida “reconozco responsablemente mi actuación pues lo que hice fue ofrecer un pago contenido en un monto extremadamente baja respecto a la cantidad demandada”, que la pretende encausar como una expectativa de daño, como un ofrecimiento de pago. Alega la demandada que la falta grave a las obligaciones cometidas por la reclamante, no solo estriba en observar en forma aislada la manifestación expresa de convenir unilateralmente sin mediar autorización por el ente respectivo, sino que refleja ignorancia en el procedimiento, que consideran una falta grave el hecho de que en la etapa de Promoción de Pruebas, allane todas las posibilidades de cumplir con la función básica como lo es la defensa del Estado, sino que todo lo contrario en forma personal y no ajustado a las funciones establecidas en su mandato, esgrime un escrito de convenimiento en plena promoción de pruebas. Que consideran el Despido Justificado, en base al artículo 102, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las pruebas contenidas en los expedientes 25217 y 25329 que cursaban por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Consignan Cheque de la entidad financiera FONDOCOMÚN, N°. 1213801274, por la cantidad de Bs. 1.517.537,68 a favor de la ciudadana Yulyssett Del C.D.G., cantidad que responde al desglose de calculo de las acreencias laborales que le corresponden y, que se le adeuda la cantidad de Bs. 403.972,45 por concepto de bonificación de fin de año, para un total de prestaciones sociales de Bs. 1.921.510,13. Anexa copia simple de parte de los expedientes los mencionados expedientes 25217 y 25329.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente la demandada despidió de manera justificada o no a la trabajadora y, por consiguiente si efectivamente si procede el reenganche y pago de salarios caídos; por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de calificación de despido, ha quedado reconocido expresamente:

    • Que efectivamente existió la relación laboral.

    • La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral.

    • Los salarios percibidos por la trabajadora durante la relación laboral.

    • Los Contratos firmados

    Quedando por otra parte, como hecho controvertido:

    • El motivo de la terminación de la relación laboral, si fue Despido justificado o no.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

    I* Mérito de los autos, en especial el escrito de demanda de calificación de despido como injustificado y los anexos que los acompañan, reconocidos por la parte patronal según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como de los autos, escritos, diligencias, actas y actos que conforman este expediente.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    II* Invoca a su favor los principios de Unidad de la Prueba, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los Principios de Derecho Laboral.

    En relación con este punto, se ratifica lo decidido anteriormente.

    III* DOCUMENTALES:

  7. -) Ratifica los anexos acompañados a la demanda, marcados “A, B, C, D y E”, que evidencian la relación laboral, los salarios devengados, naturaleza del servicio, el Poder autenticado en donde consta que el Procurador del Estado autorizaba a realizar convenimientos, transacciones, etc. Se consigna Poder autenticado otorgado por el entonces Procurador General del Estado, ciudadano L.M.H., de fecha 6 de abril de 2.001.

    Quien juzga, observa en los folios 6 al 9 los contratos privados en original, suscritos entre la actora y el Procurador General del Estado Mérida, para dichas fechas ciudadano L.M.H.; en los folios 10 al 12, copia simple del poder de fecha 20 de septiembre de 2.001, otorgado por el ciudadano L.C.C., Procurador General del Estado Mérida a la aquí demandante entre otros abogados; en los folios 13 al 37, se observan, copias simples de los comprobantes de pago a Yulissett Dávila; en el folio 38, se encuentra copia simple de la Carta, de fecha 25 de abril de 2.002, dirigida a Yulissett D.G., por el Procurador General del Estado Mérida, ciudadano L.C.C., participándole su despido justificado y finalmente en los folios 83 al 85, se observa en copia simple, el poder de fecha 6 de abril de 2.001, otorgado por el ciudadano L.M.H., Procurador General del Estado Mérida a la aquí demandante entre otros abogados. En tal sentido, se observa, que estos documentos no fueron desconocidos y, al no ser desconocidos formalmente se tienen por reconocidos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Así se decide.

  8. -) Valor y mérito probatorio del documento que corre inserto en los folios 54 al 57.

    Esta sentenciadora observa, que dicho documento es copia simple de un escrito consignado en el expediente 25.217 que cursaba por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicho documento fue presentado por el demandado acompañando su Contestación, por consiguiente promovido por las dos partes, merece valor probatorio. Así se decide.

  9. -) Valor y mérito probatorio del documento agregado en los folios 58 al 61, donde se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, las actuaciones de la demandada relacionadas con el su despido injustificado han sido y son extemporáneas.

    Se observa, que dicho documento es copia simple de un escrito consignado en el expediente 25.329 que cursaba por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicho documento fue presentado por el demandado acompañando su Contestación, por consiguiente, ratificando la decisión anterior, al ser promovido por las dos partes, considera quien sentencia, que merece valor probatorio. Así se decide.

  10. -) Valor y mérito probatorio de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Procuraduría General del Estado Mérida con sus trabajadores, en enero de 1.996, en donde se evidencia en la cláusula 43 que a los trabajadores de la Procuraduría General del Estado Mérida se les garantiza la estabilidad en el desempeño de sus funciones y cargos.

    Dicho documento se encuentra agregado en los folios 86 y 87, en copia simple, solo se encuentra la copia de la carátula de la Convención Colectiva de Trabajo y la pagina en donde consta la cláusula 43, no fue impugnado por la demandada, por lo tanto considera esta juzgadora que tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

  11. -) Prueba de INFORME, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida para que presente y consigne comunicación emanada de la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Mérida al Procurador General del Estado Mérida y en la cual remite a la Procuraduría General del Estado Mérida la información y hace de su conocimiento de que efectivamente 4 de los abogados auxiliares de este órgano procuradural convienen en pagar monto de Prestaciones Sociales entre los cuales se encuentran los mencionados expedientes 22517 y 25329, dirigida en el mes de febrero. Con ello quiere demostrar que en ese mes de febrero la Procuraduría General del Estado Mérida tuvo conocimiento del convenimiento de pago y que efectivamente es extemporánea la acción de despido injustificado de la demandada, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba promovida en el numeral 5 de las documentales, por la parte actora, por ser dicho medio de prueba MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE e INCONDUCENTE. Posteriormente al ser admitidas las pruebas presentan escrito de Formal Objeción al auto de admisión a dicha prueba promovida, ya que la esencia del citado medio de prueba a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, estriba en obtener de parte de Oficinas Públicas, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, sobre hechos concretos, deben reseñarse la fecha y número de oficio y no en forma genérica. Plantea además que la actora pretende alegar nuevos hechos, no controvertidos en la debida oportunidad procesal, no indicados en el libelo, como es el de aplicar el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al revisar el presente expediente, se observa en el folio 107, comunicación enviada al tribunal de fecha 28 de junio de 2.002, suscrita por la Abogada A.R.R., Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, en la que manifiesta que no existe tal comunicación dirigida a la Procuraduría General del Estado, que trate sobre el punto requerido en dicho oficio, remitiendo copias certificadas del cuaderno de correspondencia enviada del mes de febrero (Folios 108 al 122) y de la comunicación signada con el Nº 167 a fin de que conozca de su contenido y proceda evaluar la pertinencia o no del mismo en la presente causa (Folio 123).

    Del examen realizado por esta Juzgadora a la mencionada comunicación y sus respectivos anexos, no ilustra al Tribunal en lo controvertido en la presente causa, por lo tanto se desecha del mismo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    I* DOCUMENTALES.

  12. -) Valor y mérito jurídico favorable de la carta de despido basada en el artículo 102, literal i), anexo al escrito libelar.

    Documento privado agregado en el folio 38 del expediente, promovido por las dos partes, por lo que merece valor probatorio. Así se decide.

  13. -) Valor y mérito jurídico favorable del escrito de participación de despido justificado de la actora, efectuado al tribunal el 29 de abril de 2.002.

    Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia el escrito de participación de despido promovido, por lo tanto quien juzga considera que no hay medio probatorio alguno que valorar. Así se decide.

  14. -) Valor y mérito jurídico favorable, que se desprende de las actas procesales contenidas en el escrito libelar y en la contestación del convenimiento como un ofrecimiento o tentativa de pago sujeto a aceptación de la otra parte.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  15. -) Valor y mérito jurídico favorable del poder que fuera otorgado la ciudadana Yulyssett Dávila, en fecha 20 de septiembre de 2.001, a tenor del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De la revisión del expediente, se encuentra en los folios 10 al 12, el poder mencionado en copia simple, promovido por ambas partes, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    II* TESTIMONIALES. Se promueven como testigos a los ciudadanos E.R., L.F.F. y LUBYS ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.476.876, 8.713.266 y 8.374.636 respectivamente.

    PUNTO PREVIO

    TACHA A LOS TESTIGOS PROMOVIDOS

    El 25 de junio de 2.002, la parte actora Tacha los testigos promovidos por el demandado, en razón de que los mismos trabajan en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Mérida y de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tienen interés manifiesto en las resultas del juicio y según el artículo 479 ejusdem, existe una relación de dependencia con la parte promovente.

    El extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite la tacha salvo su apreciación en la definitiva y ordenó su evacuación

    La parte promovente impugno el escrito de Tacha de Testigos, por lo infundado del argumento, manifiesta que si bien es cierto que laboran en dicha Dirección de Personal, no hay subordinación ni dependencia con la Procuraduría, no tienen interés en las resultas del juicio, solo son el medio de prueba de que el Procurador tuviera conocimiento de lo que estaba sucediendo. Finalmente solicita que dichas testimoniales sean valoradas en forma favorable en la definitiva.

    Se observa, que el 2 de julio de 2.002, rindieron declaración los ciudadanos L.F.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.713.266 y LUBYS COROMOTO O.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.374.636 y, el 28 de junio de 2.002 rindió declaración el ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.476.876.

    De las declaraciones de los mencionados testigos se desprende que los mismos laboraban, para el momento de rendir su declaración, en la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida; que existe un trabajo coordinado entre dicha oficina y la Procuraduría General del Estado Mérida. Igualmente consta en el escrito de declaración del ciudadano L.F.F.P., la declaración de la apoderada de la parte demandada (vuelto del folio 133), en donde manifiesta “que efectivamente la Oficina de Personal trabaja en forma sincronizada y coordinada en las solución de los conflictos laborales que se le presenten con la Procuraduría pero esta última goza de autonomía funcional, administrativa, financiera y presupuestaria queriendo significar con ello que la labor es sincronizada pero independiente”. De lo citado anteriormente y, del caso de marras se evidencia que la condición de tales deponentes les impide ser imparciales en sus testimonios. Esta juzgadora infiere, que puede existir un interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio, están incursos en la inhabilidades relativas contempladas en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara Con Lugar la Tacha de Testigos propuesta por la representación judicial de la parte demandante, por lo que quedan desechadas del proceso. Así se Decide

    III* POSICIONES JURADAS. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil se solicita las Posiciones Juradas de la demandante Yulyssett Dávila, así como el Procurador General del Estado M.D.. L.H.C., se compromete a absolverlas recíprocamente.

    No consta en autos las Posiciones Juradas de ninguna de las partes. En consecuencia esta prueba promovida se desecha del proceso. Así se decide.

    V

    MOTIVA

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que efectivamente la relación laboral se inició por contratos firmados entre la actora Yulissett Dávila y, el ciudadano L.M.H., para ese entonces Procurador General del Estado Mérida y, posteriormente el nuevo Procurador ciudadano L.C.C., le otorga poder como Abogada Auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida y el último salario mensual fue de Bs. 348.642,oo. Corresponde entonces determinar si esta relación terminó por despido justificado o no. De los documentos que se encuentran agregados al presente expediente, en los folios 6 al 12 y 83 al 85, a los cuales se les dio pleno valor probatorio, se evidencia, de los contratos de trabajo que la ciudadana Yulissett D.G., fue contratada “…para prestar a la Procuraduría General del Estado Mérida, los servicios de ABOGADO AUXILIAR DE PROCURADURIA, para emitir dictámenes, informes, atender denuncias, acusar y denunciar, evacuar consultas de tipo legal y administrativas, tramitar y sustanciar expedientes y documentos legales, presentar informes técnicos, incoar juicios y/o contestar demandas en horario convenido medio tiempo…” .

    De los poderes otorgados tanto del entonces Procurador General del Estado Mérida, ciudadano L.M.H., como del ciudadano L.C.C., en su carácter de Procurador General del Estado Mérida, a la ciudadana Yulissett Del C.D.G., conjuntamente con otros abogados, se constata que entre sus facultades estaba la representación del Ejecutivo del Estado Mérida y la Entidad Federal Estado Mérida ante los Tribunales de la República, señalan además dichos documentos “…celebrar convenimientos, transacciones y desistir del Juicio o juicios en curso conforme a las instrucciones que comunique el Ejecutivo del Estado…” (Subrayado del Tribunal).

    De lo anteriormente expuesto, quien Juzga, determina, que dentro de las facultades conferidas a la actora tanto en los contratos de servicio como en los poderes otorgados, si bien estaba facultada para convenir, no lo estaba sin la expresa autorización, en los juicios N°. 22517 y 2517, del ciudadano Gobernador del Estado Mérida, concatenado lo anterior a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida (aprobada por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Mérida en fecha 01/04/1997 -vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos-), establecía: “Los representantes judiciales del Estado no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en arbitrariedades, sin la previa autorización del órgano competente que le haya encomendado el caso.” (Subrayado del Tribunal).

    De igual forma, es conveniente señalar el artículo 1.689 del Código Civil que señala: “El mandatario no puede exceder los limites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.”, el artículo 1.692 ejusdem establece: “El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.” Y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

    Por lo tanto, esta sentenciadora considera que la ciudadana Yulissett Dávila, al convenir sin la autorización expresa del ciudadano Gobernador del Estado, extralimitó sus funciones, razón por la cual su actuación se interpreta como Falta Grave, causal de las contempladas en el artículo 102, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el despido efectuado en fecha 25 de abril de 2002 fue justificado. Así se decide.

    En relación a lo alegado por la actora en su escrito de Promoción de Pruebas, de la extemporaneidad del despido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.” La parte demandada, presentó formal objeción a lo indicado por la actora, ya que pretende alegar nuevos hechos, no controvertidos en la debida oportunidad procesal, no indicados en el libelo, como lo es el de aplicar el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, quien juzga, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para aquel momento, que consagraba: “Los Tribunales del Trabajo seguirán, en cuanto sean aplicables y no colidan con lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozcan;…”, considera entonces esta jurisdicente, procedente aplicar lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que establece la preclusión de la oportunidad: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.” En base a lo explanado anteriormente, se declara improcedente lo alegado por la actora en el escrito de Promoción de pruebas. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por la ciudadana YULYSSETT DEL C.D.G., contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del estado Mérida de la presente decisión, remítase junto con oficio con acuse de recibo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (5) día del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.

Sria.

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