Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: YULITZA L.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.243.898, actuando en nombre y representación de sus menores hijos: LJLP y DALP, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.Y.L.V. y M.D.P.L.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.068.460 y V-9.250.540, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA ACTORA: J.A.A.B. y N.A.M.P., Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 13.143 y 20.745, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: R.P.G., Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 61.681, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

VISTOS.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia del Tribunal a quo, de fecha 23-02-2005 que declaró sin lugar la solicitud de obligación alimentaria.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La ciudadana Yulitza L.P.U., actuando en nombre y representación de sus menores hijos LJLP (adolescente) y DALP (niño), interpuso demanda por obligación alimentaria en contra de las ciudadanas M.Y. y M.d.P.L.V., en su condición de hermanas de los referidos menores. Se pretende con la presente demanda que el Tribunal a quo, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fije una pensión de alimentos que deban pagar las ciudadanas M.Y. y M.d.P.L.V., en su condición de hijas y por ende co-herederas del De Cujus Pegerto Laudino L.V., y a su vez hermanas mayores de sus menores hijos; todo ello habida cuenta de que está perfectamente determinada la necesidad é interés del niño y del adolescente que la requieran, por una parte, y a su vez, la capacidad económica de las personas obligadas.

Que las partidas de nacimiento que en copias acompaña signadas “A y B”, se evidencia que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Pegerto Laudino L.V., procrearon dos hijos: LJ y DA, de 16 y 08 años de edad, nacidos el 13-05-1986 el primero y el 10-05-1994 el segundo; consta igualmente, que el padre de sus menores hijos falleció Ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el día 22-12-1999, según consta en Acta de Defunción asentada en la Prefectura Civil del Municipio Catedral, del Municipio Iribarren, Estado Lara, la cual se reservan producir dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; así como también las partidas de nacimiento asentadas en la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, correspondientes a las ciudadanas M.Y. y M.d.P.L.V., que son hijas legítimas y mayores de edad del antes nombrado padre de sus menores hijos.

Por los motivos precedentes y con fundamento en el artículo 376, en relación con el 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acude por ante ese Tribunal, con el carácter de madre de los menores LJ y DA, con el fin de solicitar la correspondiente Pensión Alimentaria a ser percibida por dichos menores é impuesta, a ser canceladas por las ciudadanas M.Y.L.V. y M.d.P.L.V., ambas identificadas en autos; en virtud de haber fallecido su padre; todo de conformidad con el artículo 366 de la citada Ley. Solicita sea fijada la misma en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,oo), y en salarios mínimos tomando las previsiones de rigor para su ajuste automático y proporcional de acuerdo a las variaciones que aquel experimente mediante los respectivos Decretos que a tal efecto dicte el Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. Funda la acción en los artículos con el 365, 368 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 294 del Código Civil.

Solicita, de conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el 362 eiusdem, se sirva Decretar las Medidas Cautelares que tenga como fin asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

La demanda es admitida en fecha 28-04-2003, y se ordena la citación de las demandadas para que comparezcan al tercer día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la solicitud. Advirtiendo que ese mismo día a las 10:00 de la mañana tendrá lugar un Acto Conciliatorio. Se ordena notificar al Representante del Ministerio Público.

No siendo posible la citación personal de las demandadas el 25-05-2003, la actora solicita al Tribunal, decretar las medidas cautelares solicitadas en el libelo, así como la Información que considere pertinente el ciudadano Juez, al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

El a quo por auto de fecha 26-05-2003, acuerda solicitar información al SENIAT referente al acervo hereditario del De Cujus Pegerto Laudino L.V..

Mediante escrito de fecha 09-07-2003, el Abogado N.M.P., apoderado de la parte actora, pide al Tribunal que con la celeridad que la naturaleza del caso amerita, se sirva pronunciarse y así dictar las medidas cautelares, previamente solicitadas; todo ello en virtud de la respuesta y recaudos dados y remitidos a ese Tribunal por el SENIAT, conforme a los cuales aparece que todo el caudal de bienes hereditarios del De Cujus, Pegerto Laudino L.V., ha estado siempre y aún lo está bajo la absoluta posesión, dominio y administración de las referidas hermanas L.V., en detrimento de los menores. Pide que con las cautelares a dictarse se tomen las medidas que sirvan de correctivos y a su vez sirvan de control a tan mal sana tenencia de dichos bienes.

Citada la demandada, en fecha 11-11-2003 la ciudadana Yulitza P.U., con el carácter de madre y representante de los menores LJ y DA, asistida del abogado N.M.P., desiste del procedimiento que por reclamo de obligación alimentaria, tiene incoada contra las demandadas de autos, en virtud a que las motivaciones que dieron origen al mismo fueron satisfactoriamente superadas En consecuencia pide al Tribunal se homologue la causa.

El Tribunal por auto de fecha 18-11-2003 y vista la solicitud hecha por la parte actora, en representación de sus menores hijos y asistida de Abogado, la misma no se acuerda, a tenor de lo pautado en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, literal c, que expresa que los derechos y garantías del niño y adolescente son irrenunciables.

En fecha 15-01-2004, comparecen por ante el Tribunal la ciudadana Yulitza L.P., actuando en representación de sus menores hijos LJ y DALP (Adolescente y niño respectivamente), parte actora, asistida por los Abogados N.M.P. y R.P.G., éste en representación de la parte demandada, con el objeto de llegar al presente convenimiento: Primero: Las partes convienen de mutuo acuerdo a que las motivaciones que dieron lugar a la presente causa fueron satisfactoriamente superadas. Por lo que deciden no continuar con la misma, por cuanto las demandadas han dado cabal cumplimiento a las pretensiones contenidas en el escrito que encabeza las presentes actuaciones y en consecuencia de ello han cesado las necesidades de los menores. Segundo: En razón de la necesidad de obtener autorización del Tribunal para resolver extrajudicialmente la situación de los bienes hereditarios ya declarados y que quedaron al fallecimiento del padre de los menores identificados en autos, así como de las demandadas, solicitan formalmente al Tribunal se sirva autorizar la tramitación contenida en el proyecto marcado “B”, que se acompaña conjuntamente con las declaraciones Sucesorales interpuestas por ante el Seniat, marcadas “C”; y en virtud de la disposición existente entre las partes de llegar a dicho acuerdo y en cuanto a que no se había podido realizar por razones ajenas a la voluntad de las partes y atribuibles al Seniat, en vista que hubo de realizarse una declaración complementaria tal y como se evidencia de los anexos acompañados. Tercero: Vistos los acuerdos aquí descritos, solicitan formalmente al Tribunal que previa la homologación del presente acuerdo se sirva acordar la autorización requerida, a los fines de la formalización del respectivo documento ante la Notaría Pública de esta ciudad.

Por auto de fecha 20-01-2004 el Tribunal, vista la petición formulada por las partes, en la cual solicitan la homologación de un convenimiento suscrito de manera amistosa, acuerda negar dicha petición, en virtud de tratarse la presente causa de un Procedimiento de Obligación Alimentaría, donde además de la voluntad del obligado y del necesitado acerca de cómo se va a cumplir; por ser un procedimiento de contenido patrimonial, quedando fijado el acto de contestación a la demanda para el quinto día de despacho siguiente. Advirtiendo que ese mismo día será el Acto Conciliatorio.

En fecha 28-01-2004, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, llegada la las partes no comparecieron, se insta a las demandadas a dar contestación a la demanda.

Abierto el probatorio, las partes hicieron uso de su derecho y en fecha 11-02-2004, la demandada promovió las siguientes: Primero: Reproduce el mérito favorable de las actuaciones realizadas por la parte actora referente al desistimiento efectuado en fecha 11-11-2003 donde señalan las motivaciones que dieron lugar al reclamo por parte de ella fueron satisfactoriamente superadas; igualmente lo referente al convenimiento efectuado en fecha 15-01-2004 en el cual solicitan la homologación del mismo y piden autorización para resolver extrajudicialmente lo referente a la partición hereditaria del patrimonio dejado por el De Cujus Pegerto Laudino L.V., siendo ambas solicitudes negadas por el Tribunal. Sin embargo sabían tanto sus representadas y su persona que no había motivos para continuar con la presente causa, en vista del principio del derecho que reza: “a confesión de parte, relevo de prueba”.

En fecha 11-02-2004 la parte actora, consignó escrito mediante el cual alega la Procedibilidad de las Cautelas, El Peligro de la Ejecución del Fallo. El Buen Derecho de los Reclamantes. De La Confesión Ficta de las Demandadas; y solicita Medidas Cautelares, de conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En esa misma fecha, la parte actora promovió las siguientes: Primero: Invoca el mérito favorable de los autos, especialmente la confesión ficta en que ha incurrido la demandada. Segundo: Prueba de Informes de conformidad con los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva oficiar a los Directivos o Juntas Administradoras de las empresas que allí menciona.

Promueve Posiciones Juradas.

En su oportunidad fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11-02-2004 y visto el escrito presentado por la parte demandante, el Tribunal a los fines de garantizarle a los menores LJ y DALP, el suministro oportuno de todos y cada uno de los compenentes que integran el concepto de obligación alimentaria, acuerda fijar la obligación alimentaría provisional por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), contados a partir de la presente fecha, en beneficio de los menores López-Pérez.

En fecha 12-02-2004, la parte actora asistida de abogado impugna el escrito presentado por el apoderado judicial de las demandadas en fecha 11-02-2004, igualmente solicitan al Tribunal el debido y oportuno pronunciamiento.

En fecha 13-02-2004, la parte actora consigna escrito mediante el cual hace algunos alegatos a la decisión de fecha 11-02-2004.

Por auto de fecha 13-02-2004, y visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya se pronunció al respecto.

Mediante escrito de fecha 19-02-2004 el abogado R.P.G., formalmente Recusa a la Abogada Thayrhair Sáez de Olivero, quien actúa como Juez Temporal en la presente causa, en base a los fundamentos que allí expone.

En fecha 19-02-2004 el Tribunal dictó sentencia, por la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por el apoderado judicial de las demandadas contra la referida Juez.

Obra a los folios desde el 128 al 174 ambos inclusive, Informes promovidos en la promoción de pruebas.

En fecha 26-04-2004, se difiere la publicación de la sentencia en un lapso de dos (02) días de despacho siguientes.

En escrito de fecha 26-04-2004, el ciudadano LJLP, y asistido del abogado R.P., comparece al Tribunal y expone: En primer lugar, se adhiere formalmente a la presente causa en su propio nombre, en el sentido de que en fecha 13-05-2004, cumple los 18 años de edad, es decir, se hizo mayor de edad, razón por la cual pasa a defender formalmente los derechos que le corresponden y no su señor madre ciudadana Yulitza L.P., tal y como lo venía haciendo hasta la fecha. En segundo lugar: Visto que está defendiendo sus propios derechos y los de su menor hermano DA, solicita formalmente al Tribunal declare sin lugar la solicitud formulada por su señora madre, antes identificada; ya que las demandadas como lo ha señalado su señora madre han cumplido en todo momento las obligaciones que les corresponden con ellos, aún en los momentos difíciles siempre han contado con ellas; por lo que han cesado las necesidades que dieron lugar a la demanda. Por cuanto si se produjo una partición amistosa entre ellos tanto y está completamente conforme.

En escrito de fecha 22-02-2005, la ciudadana Yulitza P.U., actuando en nombre y representación de su menor hijo DA y asistida de abogado, visto que hasta el presente ha sido imposible que las demandadas hayan dado cumplimiento a la obligación alimentaria que provisionalmente decretara el Tribunal, por el contrario evasivas y falsas promesas han sido la conducta de éstas, solicita respetuosamente se les nombre un Administrador AD-HOC, a objeto de determinar el comportamiento administrativo de las empresas detentadas y administradas por las accionadas.

En fecha 23-02-2005 el Tribunal a quo dicta sentencia y declara sin lugar la demanda.

Notificadas las partes, en fecha 02-03-2005, la actora apeló de dicha decisión, siendo oída la misma en ambos efectos, en fecha 09-03-2005.

Recibidas las presentes actuaciones, por auto de fecha 16-03-2005, y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija un lapso de diez (10) días continuos para sentenciar.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, producidas por las partes.

PRUEBAS DE LA ACTORA.

  1. Documental.

    1) Actas de nacimiento de los ciudadanos LJLP y DALP, menor y mayor de edad, respectivamente, las cuales se aprecian con mérito de instrumento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

    2) Comunicación del 10-06-2003, por el ciudadano A.V.C., Gerente General de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde remite la planilla de liquidación y solvencia sucesoral del causante Pegerto Laudino L.V., donde consta la respectiva declaración sucesoral con expreso señalamiento de los bienes dejados por el referido De Cujus, y en este sentido se aprecia esta prueba.

    En cuanto a la prueba de posiciones juradas, no se realizó, por falta de impulso procesal de la promovente.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

  2. Documental.

    1) Informes de preparación de los Balances Generales de las empresas Estación de Servicio Los Caminos C.A., Estación de Servicios El Milagro S.R.L., y Transporte Los Caminos S.R.L., al 31-12-2003, realizados por la Licenciada Liliana Lucoli, los cuales, no se les confiere mérito probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal considera necesario señalar, que mediante diligencia de fecha 15-01-2004, ambas partes manifestaron su voluntad de celebrar una transacción en la presente causa y a cuyos efectos consignaron un proyecto de la misma, cursantes a los folios 76 al 78 en donde, en base a los inmuebles que describen y que forman parte de la sucesión López-Vásquez, la parte demandada ofrece entregar a los solicitantes, ciudadanos LJLP y DALP, la suma de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo), con lo cual queda demostrado que los mismos tienen plena legitimación procesal, para reclamar la presente fijación de pensión alimentaria, de conformidad con el artículo 368 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La pretensión de la actora es que las co-demandadas, M.Y.L.V. y M.d.P.L.V., en su condición de hermanas de los solicitantes, y en atención a los bienes hereditarios dejados por su difunto padre Pegerto Laudino L.V., les suministren una pensión de alimento, la cual venían cumpliendo por el orden de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), mensuales hasta el mes de diciembre del año 2002, que suspendieron dicha mensualidad en forma intempestiva; causándoles así grave daño a sus menores hermanos, cuando por el contrario, sus hermanas gozan de los usufrutos de los activos del patrimonio del mencionado De Cujus, bienes éstos, según la parte actora, de cuya posesión y administración se han apropiado y hecho cargo en forma absoluta.

    Consta en autos, que la parte demandada no concurrió a contestar la demanda, admitiendo así los hechos alegados por la parte actora y en especial que se le venía proporcionando a los solicitantes por concepto de pensión de alimento, la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), mensuales, hasta el mes de diciembre de 2002, que se suspendió dicho pago.

    Aunado a esta circunstancia, se aprecia de las presentes actuaciones, que el Tribunal de la Primera Instancia por auto de fecha 11-02-2003, acordó fijar en forma provisional una pensión alimentaria por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), mensuales a favor de los solicitantes y sin que dicha decisión, fuese impugnada por la parte demandada.

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas cursantes en autos, ha quedado establecida la filiación legal entre los solicitantes, ciudadanos LJLP y DALP, mayor de edad y menor de edad, respectivamente, y las demandadas; y como quiera que no está demostrado en autos que la progenitora de ellos, ciudadana Yulitza L.P.U., posee bienes de fortuna o tiene empleo fijo para así cuadyugar en la manutención de sus prenombrados hijos, corresponde en este caso a las ciudadanas M.Y.L.V. y M.d.P.L.V., suministrar la pensión de alimento reclamada por sus referidos hermanos menores, de conformidad con el artículo 368 de la Ley Orgánica que rige esta materia, el cual dispone:

    Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado…

    Ahora bien, el derecho de los menores a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

    .

    En este mismo sentido, dispone el artículo 282 del Código Civil:

    El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores.

    Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades

    .

    Antes de pasar a establecer la respectiva fijación alimentaria, es necesario apuntar que el co-solicitante, ciudadano LJLP, por diligencia de fecha 20-05-2004, manifestó que ya había cumplido dieciocho (18) años de edad, y porque se hizo mayor de edad y haber cesado la necesidad a que diera origen a esta demanda y nada puede reclamar por este concepto, solicita se de por terminada la presente causa y declare sin lugar la misma, exonerando de toda responsabilidad y obligación a las demandadas para con su persona.

    Considera el Tribunal, que dicho planteamiento, constituye a lo sumo, un desistimiento por parte del ciudadano LJLP, de la presente solicitud de fijación de pensión alimentaria de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como tal, el Tribunal homologa dicho acto en la forma de ley, quedando en consecuencia, como único solicitante en este procedimiento, el menor DALP; y así se decide.

    Con fundamento en lo expuesto y a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del mencionado menor, la capacidad económica de los obligados y la inflación que ocurre en el país; y como no consta en autos que la ciudadana Yulitza L.P.U., posee medios económicos para la manutención de su prenombrado hijo, sino por el contrario, son las co-demandadas, ciudadanas M.Y.L.V. y M.d.P.L.V., las que tienen capacidad económica, en razón de estar en posesión de los señalados bienes muebles e inmuebles, dejados por el De Cujus Pegerto Laudino L.V., es por estas razones, que les corresponde en su totalidad, la cancelación de la obligación alimentaria de dicho menor; y así se decide.

    Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal acordará fijar en la dispositiva de este fallo a la parte demandada y a favor del prenombrado menor por concepto de pensión alimentaria la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales; el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año; y a cancelar o suministrar el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los gastos por concepto de médico, medicina y vestido que requiera oportunamente el menor; y así se establece.

    Por las razones expuestas, la presente solicitud de obligación alimentaria debe ser declarada con lugar; y así se resuelve.

    DECISIÓN

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescentes de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana YULITZA L.P.U., en representación de su menor hijo, DALP, contra las ciudadanas M.Y.L.V. y M.D.P.L.V., ambos identificados.

    En consecuencia, quedan dichas co-demandadas, obligadas a pagar por este concepto la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales; el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año; y a cancelar o suministrar el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los gastos por concepto de médico, medicina y vestido que requiera oportunamente el menor; y así se establece.

    A los fines del depósito de la obligación alimentaria, se acuerda que se haga por mensualidades anticipadas en cuenta de ahorro aperturada por la madre y a nombre del menor en la entidad bancaria que designe el Tribunal de la Primera Instancia.

    Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se revoca la sentencia de fecha 23-02-2005, dictada por la Jueza Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta sentencia.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Dr. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 2:00 p.m. Conste.

    Stria.

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