Decisión nº 065 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz diez (10) de abril de 2006.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-001148

ASUNTO : FP11-L-2005-001148

PARTE ACTORA: YULITZA M.L., venezolana mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nª V-17.749.049.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.J.P.G. y A.J.L.M., debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.429 y 99.903.

PARTE DEMANDADA: “LIBRERÍA EL SOL, C.A.” sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz en fecha 12 de noviembre de 1993, bajo el Nº 36, folios 144 al 148, tomo A-182; y/ó sociedad mercantil “PANADERÍA EL SOL” registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz en fecha 12 de noviembre de 1993, bajo el Nº 4, folios 19 al 25, tomo A-184.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 11 de octubre de 2005, la ciudadana YULITZA M.L., venezolana mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nª V-17.749.049, a través de sus apoderadas judiciales, las ciudadanas R.J.P.G. y A.J.L.M., debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.429 y 99.903, introdujeron libelo (11-10-05) y posterior reforma de demanda en fecha 22 de noviembre de 2005, correspondiéndole al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el cual en fecha 25 de octubre de 2005, admite la misma y posteriormente admite reforma en fecha 10 de enero de 2006. Alegando la parte actora lo siguiente:

Que en fecha 15 de enero de 2002, ingreso a prestar servicios para la empresa mercantil “LIBRERÍA EL SOL, C.A.”. hasta el día 15 de octubre de 2004, fecha esta en la que fue despedida injustificadamente, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando una remuneración del 15 de enero de 2002, al mes de agosto de 2003, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00) semanal y; de agosto de 2003 hasta marzo de 2004, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) Semanal y; de marzo de 2004, hasta el 15 de octubre de 2004, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) Semanales, y que por tal motivo la demandada, debe reconocer, las Prestaciones Sociales derivadas de la relación de Trabajo, 1)Prestación de Antigüedad, 2) Intereses sobre Prestación de Antigüedad, 3)Vacaciones Bono vacacional del año 2003, 4) Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado del año 2004, 5)Utilidades fraccionadas del año 2004, 6) Indemnización de Preaviso previstas en el artículo 125, numeral (2) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 7) Indemnización de Preaviso prevista en el artículo 125, literal (D) de la Ley Orgánica del Trabajo y, 8) Los Intereses Moratorios.

MOTIVACION.

Realizada como fue la Audiencia Preliminar en fecha de cuatro (4) de abril de 2006, la misma correspondiéndole por sorteo publico y manual de conformidad con el acta N° 052, levantada al efecto, la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes, en este sentido este tribunal pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los hechos, se admite que la parte actora el 15 de enero de 2002, ingreso a prestar servicios para la empresa mercantil “LIBRERÍA EL SOL, C.A.” y/o “PANADERÍA EL SOL”, como vendedora hasta el día 15 de octubre de 2.004, fecha esta en la que FUE DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando una remuneración del 15 de enero de 2002, al mes de agosto de 2003, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00) semanal y; de agosto de 2003 hasta marzo de 2004, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) Semanal y; de marzo de 2004, hasta el 15 de octubre de 2004, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) Semanales. Así se establece.-

En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en cuanto a la verificación de si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia de los conceptos, en consecuencia, este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo a los efectos de que si existe deuda alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador. Así se establece.-

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES. Así se establece.-

En lo que respecta al salario señalado por el accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario señalado: del 15 de enero de 2002, al mes de agosto de 2003, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00) semanal y; de agosto de 2003 hasta marzo de 2004, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) Semanal y; de marzo de 2004, hasta el 15 de octubre de 2004, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00). Así se establece.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas, y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arrojada es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral (MENSUAL) causado mes a mes en la fecha señalada por el demandante en su escrito libelar y presumible como cierto, de la siguiente manera: del 15 de enero de 2002, al mes de agosto de 2003, el salario integral fue de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TERCE (Bs. 165.178,13); de agosto de 2003 hasta marzo de 2004, el salario integral fue de DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 200.892,71) y; de marzo de 2004, hasta el 15 de octubre de 2004, el salario integral fue de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 290.178,13). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a que el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio efectivamente prestado. Este tribunal una vez revisado el respectivo calculo de acuerdo a la norma antes establecida, condena en este acto a la demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.210.563,24).

• De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador se le debe cancelar por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 302.490,00).

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2003, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 147.999,00)

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado año 2004, la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 200.571,12).

• Por concepto de utilidades fraccionadas, doce coma cincuenta (12,50) días, la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 171.071,25).

• Por concepto de indemnización de preaviso prevista en el artículo 125, numeral 2, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.870.534,00)

• Por concepto de indemnización de preaviso prevista en el artículo 125, literal d, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.580.356,00)

Arrojando todos los conceptos sumados la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.428.585,30). Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentara la parte actora en contra de las empresas mercantiles “LIBRERÍA EL SOL, C.A.” sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz en fecha 12 de noviembre de 1993, bajo el Nº 36, folios 144 al 148, tomo A-182; y/ó sociedad mercantil “PANADERÍA EL SOL” registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz en fecha 12 de noviembre de 1993, bajo el Nº 4, folios 19 al 25, tomo A-184.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandada.

TERCERO

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, a la tasa del Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, la cual se calculara a través de una experticia Complementaria del Fallo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo la cual es hasta el día 21 de septiembre de 2.004, hasta la publicación del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Puerto Ordaz, miércoles cinco (5) días del mes de abril de 2006.- 195º de la Independencia y 147 º de la Federación.-

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

ABOG. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.

LA SECRETARIA,

ABG. FLORANGELA ROSALES.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. FLORANGELA ROSALES.

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