Decisión nº PJ0592010000024 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

Asunto: AP51-V-2006-012941

Recurso: AP51-R-2008-001014

Motivo: REVISIÓ DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Juez: DRA. E.S.C.S.

Parte actora: YULITZA E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.658.658.

Abogado Asistente de la Parte Actora: A.C.C.R., Fiscal 96° el Ministerio Público en representación de la niña V.A..

Parte demandada: N.L.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.553.068.

Niña: (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Sentencia Apelada: Dictada por la Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2008.

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana M.P.M., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del ministerio Público, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2008, dictada por la Juez Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, Dra. YUNAMITH MEDINA.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. E.C.C., así mismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31, de fecha 30/09/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se suprime la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial y se crean los Juzgados Superiores Unipersonales, correspondiéndole a esta Ponente, por lo que esta Superioridad pasa a conocer del presente asunto.

II

Realizadas las formalidades de la Alzada, este Juzgado Superior Cuarto pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Apela la parte demandada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 18 de enero de 2008, en la cual declaró con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por YULITZA E.P., en los siguientes términos:

…En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana YULITZA E.P., en representación legal de su hija, la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de (5) cinco años de edad, en contra del ciudadano N.L.B.H.. En consecuencia, se revisa la Obligación Alimentaria mensual, en la cantidad de 0,68 salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 421.235,20) / CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BsF. 421,23), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,00), los cuales serán pagaderos en partidas mensuales los primeros (8) días de cada mes.

Asimismo, se ordena oficiar al Director de Personal del Ejercito (sic), a fin de que se incluya a la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes),hija del ciudadano N.L.B.H., para que disfrute del (sic) los beneficios escolares y navideños que concede la institución del Ejercito Nacional, que ascienden a la cantidad de diez Unidades Tributarias (10UT) pagaderas en el mes de septiembre y tres Unidades Tributarias (3UT) pagaderas en diciembre y le sean entregadas ala madre, ciudadana YULITZA E.P., en la oportunidad correspondiente.

Igualmente, se ordena establecer una bonificación única en el mes de diciembre a fin de compensar y sufragar los gastos decembrinos por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍAVRES (Bs. 283.235,00) / DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BsF. 283,23).

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria, y así se declara…

. (Cursivas de la Alzada).

En fecha 23 de enero de 2008, la ciudadana M.P., quien actúa en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en representación de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual Apela de la decisión dictada en fecha 18 de de enero de 2008, de la siguiente manera:

…vista la sentencia de fecha 18-01-2008, esta Representación Fiscal, apela a la decisión de dicho auto…

. (Cursivas de la Alzada).

De lo expuesto se observa:

Que el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 522: Apelación. Contra lo decidido se oirá apelaciones en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente.

Que por su parte el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, establece:

Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Subrayado de la Corte).

Asimismo, es importante destacar, que del contenido del artículo antes citado se desprenden dos escenarios:

Que el Tribunal no indique y por consiguiente no remita ninguna copia certificada, práctica ésta que es reiterada por los jueces de primera instancia, actuando en incumplimiento de la norma precitada, ocasionando en muchos casos resultados negativos para el apelante, pero que no le está dado a esta Superioridad subsanar para no incurrir en ninguna extralimitación en su actividad jurisdiccional.

Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, 3ª Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pag. 446, refiere que: “La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior (sic), no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso.” (Subrayado y de la Alzada)

El otro escenario, se da en los casos en los que la parte apelante no indica y por consiguiente no consigna ninguna copia certificada contentiva de algún escrito, diligencia o prueba de su interés, que le permita sustentar su recurso de apelación, o consigna copias insuficientes mostrándole al Juez Superior sólo lo relativo a su actividad en el proceso, creando un desbalance en la visión que pueda tener éste en la revisión del asunto.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 30/10/2003, estableció lo siguiente:

…Tomando en cuenta las garantías procesales y el principio de la doble instancia no les está dado a las C.d.A. desestimar por improcedente el recurso de apelación sin entrar a conocer del fondo, para resolver, sea negando o acordando los planteamientos alegados por el apelante, una vez que se ha admitido dicho recurso. Tampoco les es dable a las C.d.A. dejar de admitir dichos recursos por el incumplimiento de requisitos formales para la fundamentación del mismo; …

…Omissis…

Ello es así, en defensa del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, según el cual “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”, para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cuál aspecto recae la inconformidad del impugnante. No puede la Corte de Apelaciones, sin violentar los principios constitucionales, impedirle al acusado la oportunidad de que se le escuche, en cuya garantía se apoya este nuevo proceso penal, no debe soslayarse su derecho por meras formalidades.

Es por lo anterior, que las Corte(s) de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo…

. (Subrayado y negrillas de la Superioridad).

Concretado lo anterior, resulta de suma importancia traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 22/03/2002, en el expediente Nº 2001-000820, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la cual quedó establecido lo siguiente:

“…esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso…Omissis…

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión Nº 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso J.p.S. contra B.E.A. de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:

...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...Omissis...

…En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso,…Omissis… [es decir] todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo.

Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada...

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

De modo que el principio de contradicción según el cual el proceso se desarrolla entre las partes, aunque bajo la dirección del juez, con idénticas oportunidades de ser oídas y el principio de formalismo procesal, de la legalidad de las formas, según el cual los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, formalismos éstos que son necesarios en cuanto cumplen un fin y representan una garantía, y así se establece.

Igualmente se observa, que el a quo al enviar el recurso a esta Alzada para el trámite de Ley, omitió remitir las copias certificadas correspondientes, tal y como lo preceptúa el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, por lo que se exhorta al mencionado Tribunal a que en lo sucesivo sea mas cuidadoso en la tramitación de los recursos con la finalidad de facilitar la labor de la administración de justicia, y así se declara.

Por último, este Tribunal actuando en apego de las normas constitucionales que acogen los artículos 491, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las doctrinas de casación referidas, según las cuales el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe forzosamente declarar sin lugar la apelación presentada en fecha 23/01/2008, por la Fiscal 96° del Ministerio Público, y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.P., actuando en su carácter de Fiscal 96° del Ministerio Público, en representación de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2008, dictada por la Juez Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior queda firme la sentencia de fecha 18 de enero de 2008, dictada por la Juez Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente AP51-V-2006-012941.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA.

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. Y.G.

AP51-R-2008-001014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR