Decisión nº 184 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL N.N. Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.-

EXP: 5.211 -07.-

DEMANDANTE: YULITZA V.L.D.

DEMANDADO: S.G.H.

MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23 de Enero del 2007, la ciudadana YULITZA V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.660.248, domiciliada en Pica de Evaristo II, Nº 41 Carúpano, Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, asistida del Defensor Publico abogado R.I. contra el ciudadano S.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.623.826, domiciliado en calle Las Flores, sector Achipano, Porlamar Estado Nueva Esparta y puede ser localizado en la Cárcel de la I.d.M. donde esta actualmente destacado, a favor de la niña , estando en su escrito liberal entre otras cosas “ Ahora bien ciudadano Juez, los gastos que requiere mi hija han aumentado considerablemente debido al evidente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente y además en la citada decisión no se establece un porcentaje, sino un monto fijo para la Obligación de Manutención que debe suministrar mensualmente el obligado a consecuencia de lo cual dificulta su aumento progresivamente. En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la decisión que riela al expediente Nº5.211, han variado es por lo que acudo ante su competente Autoridad para demandar, como efecto formalmente demando al ciudadano S.G.H., supra identificados de conformidad a lo establecida en el Articulo 523 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, por revisión de decisión y se fije una Obligación de manutención que no deba ser inferior a medio (1/2) salario mínimo mensual y que los demás conceptos, tales como Bono de fin de año, fideicomiso, vacaciones, 4 cesta ticket, juguetes, útiles escolares y cualquier otro beneficio derivado de la relación laboral. Asimismo el 15% de las Prestaciones Sociales, se mantengan como fueron establecidos en la sentencia cuya revisión se pide.-

En virtud de todo lo antes expuesto, en nombre y representación de mi hija, es que acudo ante su competente autoridad como en efecto lo hago, para demandar al ciudadano S.G.H., plenamente identificado en autos, por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la LOPNNA.

La presente solicitud se admitió en fecha 29 de Enero del 2.007, y se

ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se comisiono al Juez del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar. Librense boletas y oficio.

Corre inserta al folio veinticuatro (24) del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 31/01/2007.-

Corre inserta al folio cuarenta y uno (41) del expediente la comisión del Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cumplida, el tribunal ordeno agregarla a los autos.-

En fecha tres (03) de Mayo de 2.007, comparece por ante esta sala de juicio la ciudadana YULITZA LANZA, quien en su carácter de autos y debidamente asistida por el defensor Publico abogado R.I. expone. “En atención a las resultas de la comisión provenientes del Estado Nueva Esparta, muy respetuosamente solicito que se libre cartel de citación en el periódico el S.M.d. conformidad con lo establecido en el articulo 515 de la LOPNNA”.-

En fecha 08 de Mayo del 2.007, se acordó librar Cartel de Citación al ciudadano S.G.H..-

En fecha 10 de Mayo del 2.007, comparece por ante esta sala de juicio la ciudadana YULITZA LANZA, asistida del Defensor Publico, “solicita se dicten las ordenes pertenecientes a los fines de que sea aperturada la Cuenta en la Entidad Bancaria Correspondiente.-

En echa 23 de Julio del 2.007, comparece la ciudadana YULITZA LANZA, donde solicita “que se oficie al Jefe de Personal de las FAC., ordenando depositar a la brevedad posible las pensiones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.007, así como las cesta Ticket establecidas en la sentencia, emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, con sede en la Ciudada de Cumana, en fecha Nueve (09) de Enero del año 2.006.-

En fecha 14 de Enero del 2.008, comparece la ciudadana YULITZA LANZA, asistida por el Defensor Publico, abogado R.I. expone “solicito se nombre Defensor Judicial al demandado”.-

En fecha 17 de Enero del 2.008, Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana YULITZA LANZA, asistida por el Defensor Judicial y visto el contenido de la misma el Tribunal acuerda de conformidad, se nombre Defensor Judicial del demandando a la abogada D.M., inscrita en el inpre abogada bajo el Nº 71.211.-

En fecha 23 de Enero del 2.008, el Alguacil del mismo, expone. Consigno Boleta de notificación dirigida a la Abg, D.M., a quien se le designo defensor Judicial de la parte demandada en el juicio de Divorcio que se sigue por ante este Tribunal, a la cual se le dió por Notificada en la sala de Despacho de este Tribunal.-

En fecha 24 de Enero del 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YULITZA LANZA y se acordó librar oficio a la Fuerza Armada de Cooperación Ministerio de la Defensa Caracas.-

En fecha 21 de Febrero del 2.008, comparece por ante esta sala de juicio la ciudadana YULITZA LANZA, asistida del Defensor Publico, solicitando se nombre otro Defensor Judicial.-

En fecha 27 de Febrero del 2.008, comparece la ciudadana YULITZA

LANZA, asistida del Defensor Publico, el tribunal acordó nombrar defensor judicial a la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939.-.

En fecha 03 de Marzo del 2.008, el Alguacil de este Tribunal, expone. Consigno Boleta de notificación dirigida a la Abg, E.G., a quien se le designo defensor Judicial de la parte demandada en el juicio de Divorcio que se sigue por ante este Tribunal, a la cual se le dio por Notificada en la sala de Despacho de este Tribunal.-

En fecha 14 de Marzo del 2.008, día y hora fijado por este Tribunal para el acto de Mediación y no comparecion los ciudadanos YULITZA V.L. Y S.G.H., se considera abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes interesadas por un lapso de ocho (08) dias.-

En fecha 27 de Marzo del 2.008, la ciudadana YULITZA LANZA, asistida del Defensor Publico, estando dentro de la oportunidad procesal promueve pruebas en el presente juicio.-

En fecha 02 de Abril del 2.008, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Está demostrada la relación paterno filial, con la partida de nacimiento de la Niña , la cual, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

Ahora bien, la Obligación de Manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente indica.-

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Custodia del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Y es que no puede ser de otra manera, pues la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine, del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar

la efectividad de la Obligación de Manutención.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación de Manutención por parte de los padres...

.

Así las cosas, la Obligación de Manutención, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el Juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, queda así mismo probada la Obligación de Manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos. Sentado ello, es de advertir que la Obligación de Manutención, es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del Artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...

.

TERCERO

Según sentencia emanada de la Sala de Tribunal de Protección del niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumana, en fecha Nueve (09) de Enero del año 2.006, se declara CON LUGAR, el 15% de todos los ingresos percibidos mensualmente, 15% de Bonificación de Fin de año, 15% de Fideicomiso, 15% de Vacaciones, 15% de las Prestaciones Sociales, el equivalente de Cuatro (04) Cesta Ticket, Juguetes y Útiles Escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda, lo cual se le da valor probatorio por ser documento publico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal, acuerda adicional a lo sentenciado por la Sala de Juicio Cumana, un aumento de QUINCE 15% de todos los ingresos percibidos por el ciudadano S.G.H..-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la

ciudadana, YULITZA LANZA, contra el ciudadano S.G.H., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la Niña, UN 15% de todos los ingresos percibidos mensuales, 15% de Bono Vacacional, para sufragar los gastos de Uniformes y Útiles escolares 15% de Fideicomiso, 15% DE Bonificación De Fin de Año, para sufragar los gastos de ropa, calzado y juguetes, 15% de Prestaciones Sociales y el equivalente de cuatro (04) Cesta Ticket. Todo de conformidad con los Artículos 8, 30, 365, 371 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Asimismo se le recuerda notificar a las partes por haber salido la sentencia fuera del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niños Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho.-

ABG. J.J.M.G.

JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP. Nª 5.211-07.-

JJMG/PDM/vc.-.

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