Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 20 de enero de 2014

203° y 154

Visto el escrito de pruebas y oposición a las pruebas de la parte recurrente, promovido por la abogada NINOSKA M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.486, actuando con el carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, así como el escrito de pruebas promovido por la abogada M.T.G. R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULITZA L.A.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.459.219 parte recurrente en la presente causa, y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:

Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

La parte querellada en el Capítulo Primero, numeral 1 de su escrito de promoción de pruebas, promueve y consigna documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Por otro lado, la parte querellante promueve en el Capítulo I de su escrito probatorio las documentales numeradas:

1) Comunicación de fecha 15 de octubre de 2007, sistema de evaluación de desempeño, notificación de resultados, marcada con la letra “A”.

2) Comunicación de fecha 04 de octubre de 2007, sistema de evaluación de desempeño, notificación de resultados, marcada con la letra “B”.

3) Comunicación de fecha 15 de octubre de 2008, sistema de evaluación de desempeño, notificación de resultados, marcada con la letra “C”.

4) Constancia de trabajo de fecha 10 de febrero de 2010, marcada con la letra “D”.

5) Constancia de trabajo de fecha 07 de julio de 2011, marcada con la letra “E”.

6) Oficio Nro. 332 de autorización de vacaciones de fecha 17 de agosto de 2004, marcada con la letra “F”.

7) Oficio Nro. 374 de autorización de vacaciones de fecha 18 de octubre de 2010, marcada con la letra “G”.

8) Recibos pago de nómina desde el año 2003 al año 2013, marcados con las letras y números: H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10.

9) Recibos pago de nómina desde el 15 de octubre de 2009 al 15 de diciembre de 2009, marcados con las letras y números: I, I1, I2, I3, I4.

En relación a las documentales promovidas por la parte querellante en los numerales “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “H1”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “I”, “I1”, “I2”, “I3” e “I4”, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas por la parte recurrente en los numerales 1 al 3 y marcadas “A”, “B” y “C” respectivamente, las cuales fueron objeto de oposición por la parte recurrida en virtud que según alegan “El Procurador General del Estado Vargas, actuando por delegación del Gobernador del Estado Vargas, procedió a revocar mediante resolución Nro. 004-2014, el 10 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las comunicaciones antes indicadas. Declarando en este sentido, la Nulidad de las referidas actuaciones ya que la ciudadana Yulitza L.A.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.459.219, desde el 01 de septiembre del 2003, fecha en la cual se designó como Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L., es un funcionario de libre nombramiento y remoción y de confianza, según se puede observar en la copia certificada referente a la Resolución de Nombramiento que se consignó por esta representación legal de la Procuraduría General del Estado Vargas, en el escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “D”, y asimismo cuya copia certificada de la Resolución de nombramiento de la ciudadana supra mencionada, de fecha 01 de septiembre de 2003, como Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L. también consta en el expediente administrativo que se consignó por la sustituta del Procurador General del Estado Vargas y no debió ser evaluada”. Al respecto este Juzgado observa que la oposición planteada por la parte recurrida planteada no alude a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de las documentales promovidas y se circunscribe a meros alegatos los cuales serán objeto de apreciación en la definitiva, en consecuencia, declara improcedente la oposición planteada y admite las referidas documentales en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la documental promovida por la parte recurrente en el numeral 8, marcada “H2”, la cual fue objeto de oposición por la parte recurrida en virtud que según alegan “Es un Recibo de Nómina emitido por la Prefectura del Estado Vargas, a nombre de otra persona distinta a la parte querellante”. Al respecto este Juzgado observa que en efecto el Recibo consignado por la parte querellante corresponde a la ciudadana E.G. y no a la parte querellante, por lo que dicho recibo no guarda relación con el fondo de la controversia de la presente causa, constituyendo así dicha documental una prueba impertinente, razón por la cual se declara procedente la oposición planteada por la parte recurrida e inadmite por impertinente la documental promovida. Así se decide.

Finalmente, en relación a la solicitud presentada por la parte querellante en el capitulo II de su escrito probatorio relativa a que se intime a la contraparte a enviar a este Juzgado el expediente administrativo, al respecto este Juzgado de una revisión de las actas evidencia que el expediente administrativo fue consignado en fecha 08 de noviembre de 2013 por la representación judicial de la parte recurrida, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud planteada por la parte querellante.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA ACC

MARIA ALEJANDRA OYA

Exp. 13-3531/ed.-

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