Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: YULITZE Y.G.M. y L.A.H.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-9.998.613 y V-6.254.367 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: F.J.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.103.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE N° A-3229

Mediante escrito presentado por los ciudadanos YULITZE Y.G.M. y L.A.H.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-9.998.613 y V-6.254.367 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho F.J.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.103, solicitaron por ante esta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo habido en el matrimonio que tiene por nombre, L.A.H.G., de catorce (14) años de edad.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.003, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos YULITZE Y.G.M. y L.A.H.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-9.998.613 y V-6.254.367 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud.

En fecha, 07 de Enero de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, comparecieron por ante esta Sala de Juicio las ciudadanas B.R.A., debidamente asistida por el Profesional del Derecho C.L.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 65.539, quienes mediante diligencia consignaron poder otorgado por el ciudadano L.A.H.M., quienes solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos YULITZE Y.G.M. y L.A.H.M., ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha diecisiete (17) de Julio del año mil novecientos noventa y seis, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta en los Libros de Registro Civil para Matrimonios de dicha autoridad bajo el N° 55, Folio 55 de la mencionada fecha.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hijo habido en el matrimonio que tiene por nombre, L.A.H.G., de catorce (14) años de edad y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana YULITZE Y.G.M.. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho de visitar y/o pasar los fines de semanas con el adolescente, respecto a las vacaciones, paseos y otros actos, los padres establecerán lo pertinente de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del mismo. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorro abierto en un banco a tal fin, a nombre de la madre del adolescentes, asimismo, velará por otros gastos necesarios tales como ; vestuario, asistencia médica y estudios.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del

mes de Enero del año dos mil seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA.,

Abg. A.M.P.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA.,

Abg. A.M.P.

Exp. N° A-3229

Separación de Cuerpos

APB/AMP/lissett

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