Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia 22 de noviembre 2007

Años: 197º y 148º

Expediente Nº 7.434

Parte Querellante: Yulixza V.T.G..

Abogado Asistente: M.I.T., Inpreabogado Nº 31.034

Parte Querellada: Municipio V.d.E.C..

Abogado Apoderado: M.M. y R.G.B.,

Inpreabogado Nº 27.295 y 30.909, respectivamente.

Demanda: Recurso de Nulidad. Materia Funcionarial.

En fecha 25 de julio 2001 la ciudadana Yulixza V.T.G., cédula de identidad V- 11.352.879, asistida por el abogado M.I.T., cédula de identidad V-2.840.468, Inpreabogado Nro. 31.034, interpone recurso de nulidad (materia funcionarial) contra el acto administrativo del 22 de enero 20001, Resolución N° 530/01 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. En esa misma fecha la ciudadana Yulixza V.T.G., cédula de identidad V-11.352.879, otorgó poder Apud-acta a los abogados M.I.T. y X.P.A., cédulas de identidad V-2.840.468 y V-7.110.784, Inpreabogado Nros. 31.034 y 54.651, respectivamente.

En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En fecha 17 de septiembre 2001 se admitió la demanda. En consecuencia, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para dar contestación a la demanda en el plazo de quince días continuos desde que conste en autos su notificación. Igualmente se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 31 de octubre 2001 la representación judicial del ente querellado contesta la demanda.

El 08 de noviembre 2001 la representación judicial del ente querellado consignó copia de los antecedentes administrativos de la ciudadana Yulixza Teran, parte querellante.

El 09 de noviembre 2001 la representación judicial del ente querellado consignó escrito de promoción de pruebas.

El 12 de noviembre 2001 el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ente querellado.

El 23 de noviembre 2001 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el ente querellado.

El 29 de noviembre 2001 la representación judicial de la parte querellante presento escrito de promoción de pruebas.

El 17 de diciembre 2001, vencido el lapso probatorio, se fijó el tercer (3°) día de despacho para la presentación de los informes.

El 16 de enero 2002 la representación judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento del Juez Temporal.

El 06 de marzo 2002 por encargarse del Tribunal la abogada D.G.F., se abocó al conocimiento de la presente causa con carácter de Juez Temporal. Se ordenó las notificaciones correspondientes.

El 06 de junio 2002 por el nombramiento en el Tribunal, el Doctor J.D.M.B., se abocó al conocimiento de la presente causa con el carácter de Juez Suplente.

El 18 de junio 2002 vencido el lapso de presentación de informes, se ordenó fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 18 de julio 2002 en razón que existe gran número de expedientes de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 18 de junio 2003 la representación judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento del Juez Suplente.

El 16 de julio 2003 por encargarse del Tribunal el abogado G.C.M., el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa con carácter de Juez Suplente. Se ordenaron las notificaciones correspondientes.

El 24 de noviembre 2003 el Tribunal fija treinta (30) días continuos para sentenciar,

El 12 de enero 2004 por cuanto existe gran número de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo por decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 18 de octubre 2006 la representación judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento del Juez Provisorio.

El 02 de noviembre 2006 por encargarse del Tribunal O.L.U., se aboca al conocimiento de la presente causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordenó las notificaciones correspondientes.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la recurrente que ”En fecha 01 de 1.994 ingresé a trabajar con el cargo de Secretaria en la Dirección de Educación adscrita a la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo…omissis…En fecha 15 de Diciembre de 2.000 mediante Resolución N° 252/00 el Alcalde del Municipio Valencia , señor F.C.S. resuelve removerme del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Valencia y colocarme en situación de Disponibilidad por el período de un (1) mes, a partir de la fecha en la cual me notifica de la presente Resolución…omissis…En fecha 15 de Diciembre de 2.000 mediante Oficio 2194 el ciudadano Alcalde F.C.S. cumple en notificarme que de acuerdo con la Resolución N° 252/00 emanada del Alcalde de fecha 15 de Diciembre de 2.000 he sido removida del cargo de Asistente Administrativo I adscrito a la Dirección de Educación y colocarme en situación de Disponibilidad por un período de un (1) mes…omissis…En fecha 22 de Enero de 2.001 mediante Resolución N° 430/01 el Alcalde Encargado del Municipio V.G.U. resuelve retirarme como funcionaria de la Alcaldía de Valencia a partir del 22 de Enero 2.001…omissis…En fecha 23 de Enero de 2.001 mediante Oficio N° 0126 el Alcalde Encargado G.U. cumple en notificarme que de acuerdo a la Resolución N° 430/01 de fecha 22 de Enero de 2.001emanada de la Alcaldía de Valencia, he sido removida del cargo de Asistente Administrativo I a partir del 22 de Enero 2.001…omissis…En fecha 16 de Febrero de 2.001 interpuse Recurso de Reconsideración por ante el Alcalde F.C.S., en contra de la Resolución N° 430/01 emanada del Alcalde en fecha 22 de Enero de 2.001 en la cual resuelve removerme del Cargo de Asistente Administrativo adscrito a la Dirección de Educación de esa Alcaldía…omissis…En fecha 22 de Enero de 2.001 mediante Resolución N° 530/01 el Alcalde del Municipio V.F.C.S. resuelve declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 252/00 del 15 de Diciembre de 2.000 y en consecuencia confirmar la resolución recurrida…omissis…En fecha 23 de Enero de 2.001 mediante Oficio N° 0183 el Alcalde Encargado G.U. cumple en notificarme que según Resolución N° 530/01 de fecha 22 de Enero de 2.001 fue declarado sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 252/00 del 15 de Diciembre de 2.000 y confirmada la resolución recurrida…omissis…”

Igualmente alega ”Nótese muy bien ciudadano Juez que en la Resolución N° 530/01 de fecha 22 de Enero de 200.1 existe un error de fecha, puesto que yo interpuse el Recurso de Reconsideración en fecha 16 de Febrero de 2.001, contra la Resolución N° 430/01 de fecha 22 de Enero de 2.001 y no como lo establece la Resolución N° 530/01 de fecha 22 de Enero 2.001, mediante la cual se resuelve declarar sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 252/00 de 15 de Diciembre de 2.00 en consecuencia confirma la resolución recurrida.”

Por otra parte alega la representación de la parte recurrente que ”…omissis…como funcionario municipal gozaba del beneficio de inamovilidad laboral de conformidad con lo previsto en la ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 449, 458, y 520.- Por Tanto tenía que ser sometido al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Artículos 112 al 116. Otro argumento legal y contenido en la Convención Colectiva de Trabajo y que garantiza mi inamovilidad y estabilidad laboral es el que esta previsto en la Cláusula Vigésima Octava (28) de la Convención Colectiva…omissis…Es decir que para poder retirarme de mi cargo tenía que seguirme el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Artículos 112 y 116 y eso no ocurrió…omissis…Otro argumento legal a mi favor es lo previsto en la Ordenanza de carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, en sus artículos 100, 111…omissis…Otro argumento legal a mi favor está previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su Artículo 19 Ordinales 1 y 4.- Con relación al Ordinal 1, en virtud de la prohibición establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva Cláusula N° 28 y con relación al Ordinal 4° porque el acto administrativo en la cual me retiró de mi trabajo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vale decir en la Ley Orgánica del Trabajo con relación al procedimiento de estabilidad laboral Artículos 112 al 116 y el previsto en la Ordenanza antes citada Artículos 100, 108 y 111; Convención Colectiva Cláusula N° 28…omissis…”

Asimismo alega que ”Otro argumento legal a mi favor es que no existió comisión técnica ni mucho menos informe técnico, ni estudios de expediente para tomar la decisión de retirarme, solamente lo que se hizo fue remover a varios funcionarios de la Alcaldía para luego contratar más personal, de manera que es falso que haya sido mi retiro producto de limitaciones financieras y económicas o por reorganización en virtud de que en estos momentos existe más personal administrativo contratado que cuando fui retirada.- Simplemente lo que se le pidió a los Directivos que pasaran un listado de su personal para luego considerar el retiro de estos. Otro argumento a mi favor es el contenido del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que no tuve oportunidad de defenderme ni presentar mis argumentos porque no se me instruyó expediente alguno.- Argumentos previstos en los Numerales 1 y 2 del citado Artículo ni se aplicó el debido proceso en mi caso. Otro argumento a mi favor es el previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela Articulo 25, ya que el acto administrativo dictado por el Alcalde de fecha 22 de Enero de 2.001 Resolución N° 530/01, el cual confirma el acto administrativo de fecha 15 de Diciembre de 2.000 Resolución N° 252/00 emanado del Alcalde F.C.S., menoscaba mis derechos constitucionales y legales antes citados. Otro argumento a mi favor es el previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela Artículos 87, 89 y 93, relacionados con derecho y deber de trabajar, la protección oficial al trabajo y las limitaciones al despido.- En mi caso se vulneró y menoscabó mis derechos constitucionales al trabajo con un hecho de carácter social y por ser de orden público en la cual el estado está interesado en su protección.”

La parte querellante expresa interponer ”Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 22 de Enero de 2.001 Resolución N° 530/01 emanado del Alcalde del Municipio Valencia, donde se me retira del Cargo de Asistente Administrativo I adscrito a la Dirección de Educación, y en el cual declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, en fecha 16 de Febrero de 2.001 y que confirma el acto administrativo de fecha 15 de Diciembre de 2.000, Resolución N° 252/00 emanado del ciudadano Alcalde F.C.S.”

Por último la parte querellante solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares del 22 de enero 2001 Resolución N° 530/01. Igualmente solicita el pago de los salarios caídos y demás beneficios. Y finalmente solicita se le restituya en el cargo que ocupaba.

- II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del Municipio Valencia en su escrito de contestación alega lo siguiente

Indica, como consideraciones previas, que la parte demandante incurre en una confusión cuando se refiere a las figuras del despido y la destitución de las que, según ella, fue objeto por parte del Municipio Valencia, y aclara que el acto impugnado se refiere a la remoción de la parte querellante como funcionario del Municipio Valencia, con ocasión de medida de reducción de personal aplicada en la Alcaldía de este Municipio, y en ningún momento se realizó el “despido” o la “destitución”.

Destaca que la acción de nulidad se dirige contra la remoción, y no se ataca el retiro, por lo cual considera que no impugnado judicialmente el acto de retiro, este ha quedado firme, y el examen del juez sólo puede versar sobre el acto de remoción, impugnado por la parte accionante en su demanda.

Expone que en la Alcaldía del Municipio Valencia se aplicó medida de reducción de personal, que se llevó a efecto según los requisitos que se describen en la parte de los hechos, y señalan que: a) El Concejo Municipal de Valencia, mediante Acuerdo de fecha 31 octubre 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio V.N.. 159, Extraordinario, de esa misma fecha, autorizó el proceso de reorganización administrativa del Municipio Valencia; b) que el Alcalde del Municipio Valencia, Decreto No. 02/00, de fecha 3 noviembre 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Valencia, No. Extraordinario 160, de la misma fecha, decidió iniciar el proceso de reorganización administrativa y de reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio Valencia; c) que el Alcalde del Municipio Valencia, el Decreto No. 03/00, de fecha 8 noviembre 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio V.N.. Extraordinario 161, en atención al informe y opinión técnica presentados por las Direcciones de Administración y de Recursos Humanos ante el Despacho del Alcalde en fecha 7 noviembre 2000, decidió continuar el proceso de reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio Valencia, por limitaciones financieras y reorganización administrativa; y estableció que los Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia debían presentar, en el Directorio Municipal, la lista de los funcionarios y cargos afectados por la medida de reducción de personal, con el respectivo resumen del expediente de vida de los funcionarios. d) En Directorio Municipal celebrado el 13 de noviembre de 2000, los Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia presentaron las solicitudes en las cuales aparecen las listas de los funcionarios y cargos afectados por la reducción de personal, con resúmenes de los expedientes de vida de los referidos funcionarios. Allí se fijó un nuevo Directorio Municipal para celebrarse dentro de un mes, con el objeto de aprobar las solicitudes de reducción de personal presentadas. e) Que de conformidad con el Decreto No. 06/00 del Alcalde del Municipio Valencia, dictado el 14 diciembre 2000, Gaceta Municipal del Municipio Valencia, en esa misma fecha, se ordenó la ejecución de la medida de reducción de personal en la Alcaldía del Municipio Valencia, en consideración a que en el Directorio Municipal celebrado ese mismo día se aprobó la medida de reducción de personal, comprendía los cargos y funcionarios incluidos en las listas presentadas por los Directores Municipales en el citado Directorio celebrado al efecto; f) que en fecha 15 de diciembre de 2000 el Alcalde del Municipio Valencia dictó resoluciones de remoción del cargo de funcionarios de la Alcaldía, cargos afectados por la medida de reducción de personal aprobada, y se les colocó en situación de disponibilidad; g) que la Alcaldía del Municipio Valencia realizó las gestiones reubicatorias, durante el período de disponibilidad, para tratar de reubicar a los funcionarios removidos en un cargo de carrera similar o de nivel superior al desempeñado en esta Alcaldía; h) que al no haber sido posible la reubicación de funcionarios removidos, ya que las gestiones realizadas resultaron infructuosas, el Alcalde del Municipio Valencia emitió las resoluciones de retiro.

Por otra parte, alega la representación del Municipio Valencia en defensa del acto impugnado: a) La improcedencia de la inamovilidad laboral invocada por la parte demandante, por ser contraria a las normas estatutarias que rigen a los funcionarios públicos, previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia y en la Ley de Carrera Administrativa, y con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido aclara que la sola presentación de un proyecto de convención colectiva o la presentación de un pliego de peticiones por ante el Ministerio del Trabajo no produce per se la inamovilidad alegada. Continúa exponiendo que no es la presencia de la protección a la maternidad ni de protección a la acción sindical, amparada directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 76 y 95. b) La inaplicabilidad de la cláusula 28 de la convención colectiva, sobre la cual expresa que su aplicación es improcedente ya que esta se circunscribe a la figura del DESPIDO, y a ello no se contrae la resolución recurrida. Asimismo agrega que las convenciones colectivas de trabajo celebradas por organismos del sector público vienen a complementar las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público. Aduce que la relación funcionarial, a diferencia de la relación laboral, es netamente estatutaria, es decir, el Estado como protector del interés colectivo, es el que determina unilateralmente las condiciones de la carrera administrativa, dejando un estrecho margen para que mediante convenciones colectivas se establezcan condiciones que rijan algunos aspectos de la relación funcionario administración. Finaliza alegando que la citada cláusula estaría regulando en exceso una materia reservada a las normas de carrera administrativa. c) La resolución impugnada no aplica la sanción disciplinaria de destitución, por lo que expresa la querellada que no debía aplicarse el procedimiento contenido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, relativo a la figura de la destitución, como erróneamente alegó la parte demandante; la remoción se produjo por la aplicación de una medida de reducción de personal, y por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, finalizó con el acto de retiro, que constituye precisamente una de las formas de retiro previstas en la citada Ordenanza, específicamente en el artículo 100. d) No existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Sobre este aspecto referido a los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita que se declare improcedente esa denuncia de la demandante, y destaca el seguimiento del procedimiento administrativo legalmente establecido para el caso de la remoción de un funcionario público con ocasión de una medida de reducción de personal, para lo cual se siguieron los pasos previstos en las normas de carrera administrativa, y agrega que los procedimientos a los que alude la demandante resultan totalmente inaplicables, pues el procedimiento laboral de la inamovilidad es ajeno al ámbito estatutario, y el relativo a la destitución no tiene cabida, puesto que la remoción no se origina por razones disciplinarias, sino en la aplicación de una medida de reducción de personal. e) La remoción de la parte demandante se produjo por la aplicación de una medida de reducción de personal. Destaca que aquellos aspectos denunciados como inexistentes por la parte demandante, en realidad sí ocurrieron, y que ello se demuestra mediante los antecedentes administrativos correspondientes al acto impugnado. f) No existe violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Refuta tal argumentación, indicando que se instruyó un expediente con respecto a la parte demandante, y que su remoción se produjo porque el cargo resultó afectado por una medida de reducción de personal, y luego fue retirada como funcionaria de la Alcaldía del Municipio Valencia, en vista que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias. Además, indica que durante el procedimiento seguido para aplicar tal medida, se dio la publicidad debida a los actos dictados al efecto; tanto el Acuerdo de la Cámara Municipal como los Decretos emitidos por el Alcalde en el referido procedimiento, publicados en su oportunidad en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia, y la parte accionante podía, por lo tanto, haber atacado tales actos, o presentar sus defensas y argumentos en el curso del procedimiento llevado a cabo. Indica que se le otorgó a la parte demandante la oportunidad de presentar sus alegatos, tanto en contra de la remoción como del retiro, cuando se le notificó en cada caso que podía ejercer el recurso administrativo de reconsideración contra las resoluciones de remoción y retiro. g) No existe violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto impugnado no ha violado ninguna norma constitucional ni legal. h) No existen violaciones de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala la improcedencia de este alegato. En primer lugar la parte demandante no indicó de qué manera ocurrió la violación de las normas citadas, y que las mismas tienen un contenido que no guardan relación con la medida de reducción de personal, que se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico vigente, que autoriza a la Administración Pública a adoptar tal medida.

Finalmente, alega la legalidad del acto de remoción impugnado, y solicita que sea declarada improcedente la querella de nulidad intentada por la ciudadana Yulixza V.T.G..

- III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Con respecto a los actos impugnados en esta sede judicial los mismos se encuentran referidos a los actos por los cuales se removió a la parte querellante del cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y se le retiró como funcionaria del referido organismo.

Igualmente se observa que la representación municipal alegó que no fue realizada la impugnación del acto de retiro, y por lo tanto el recurso se dirigió en contra del acto de remoción de la parte demandante.

Sin embargo, este Tribunal considera que, a los fines que no existiera duda de cuál era la pretensión de la querellante, de la lectura del libelo, en su contexto general, y de los recaudos consignados por la parte querellante en este juicio, apreciados como prueba, se evidencia que la parte demandante formuló también su recurso contra la resolución de retiro. Por las procedentes razones estima este Juzgador que, tratándose la querella de un acto único, suficiente e indivisible que contiene la pretensión procesal de la parte demandante, se entiende del contenido de la misma que la parte querellante sí efectuó la impugnación en contra del acto que la retiró como funcionaria municipal, por lo cual el examen de este Tribunal se extenderá a determinar la validez de los actos de remoción y retiro de la parte demandante, y así se declara.

Establecido lo anterior, este Juzgador conoce los vicios expuestos por la parte querellante:

Alega en primer término, como derecho violado, el relativo a la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 449, 458 y 520, por lo que, según aduce, debía ser sometida al procedimiento previsto en la citada Ley en sus artículos 112 al 116. Sobre este aspecto ha sido amplia la jurisprudencia, en el sentido de indicar que la inamovilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos

Es una figura que no se encuentra en la normativa de carrera administrativa aplicable al caso. Así lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 25 de noviembre de 2001, cuando se refiere a la inamovilidad como figura innecesaria con respecto a los funcionarios de carrera. Ciertamente, este tipo de funcionario goza de estabilidad absoluta permanente, según las normas de carrera administrativa, que no pueden ser retirados sino por causas previstas en la ley, por lo cual la inamovilidad laboral es figura inaplicable en el ámbito funcionarial.

Como lo ha destacado J.C.O., son las disposiciones de carácter estatutario las que deben ser aplicadas a los funcionarios públicos en materia de retiro, lo que excluye la procedencia de las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo (El derecho del trabajo en el régimen jurídico del funcionario público, Ediciones Paredes, 2006, pág. 283).

En cuanto al alegato de la parte querellante, referido a que existe inamovilidad derivada de la presentación de una proyecto de convención colectiva y de un pliego de peticiones, hay que señalar que se trata de aspectos que no se encuentran regulados en la normativa funcionarial, y por disposición del citado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo estas inamovilidades no resultan aplicables al caso de marras. Sobre esta materia, como se indicó anteriormente, la jurisprudencia nacional ha sido muy clara. En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo, desde sentencia del 15 de julio de 1994, que “siendo entonces de obligatoria aplicación las normas sobre retiro consagradas en el Estatuto, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede, en modo alguno aplicársele a los funcionarios públicos otras normas estrechamente vinculadas con el retiro, como son las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el artículo 8 de dicha Ley fue claro al dejar en manos del Estatuto ‘todo lo relativo’ al retiro”.

Con esta decisión la Corte confirmó el criterio que ya venía sosteniendo, con respecto a los funcionarios públicos en general, en sus fallos del 4 de febrero de 1993, 29 de abril de 1993 y 20 de mayo de 1993, como expone J.C.O., en su obra citada, pág. 284. Por lo cual, el alegato de la inamovilidad laboral invocado por la parte querellante resulta improcedente, y así se decide.

En segundo lugar, la parte querellante alega como derecho violado lo previsto en la cláusula 28 de la convención colectiva, según la cual los empleados del Municipio no serán despedidos sin llenar los extremos de los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ordenanza de Carrera Administrativa, porque para su retiro no se siguió el referido procedimiento laboral. Sobre este aspecto hay que observar que, nuevamente, la parte actora introduce peticiones de carácter laboral que no pertenecen al ámbito funcionarial. La cláusula 28 de la convención colectiva aludida, dispone la prohibición de despedir a los empleados del Municipio sin el procedimiento dispuesto en los artículos antes citados de la legislación laboral. Pero la figura del despido no forma parte de las causales de retiro de los funcionarios públicos, que en su momento estaban dispuestas en el artículo 100 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, ni en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables ratione temporis al caso, por lo que la cláusula 28 debe ser desaplicada en el caso concreto. Por lo tanto al tratarse el despido de una figura inexistente en el campo funcionarial y en el texto de los actos recurridos, este Tribunal considera improcedente el alegato de la violación a la cláusula 28 de la convención colectiva de los empleados municipales, y así se decide.

En tercer término, la parte demandante plantea, como derecho violado, que se le retiró sin las formalidades previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa, artículos 100, 108 y 111, relativos a las causales de retiro de los funcionarios municipales, las causales de destitución y los efectos de las sanciones disciplinarias. Sobre este punto observa el Tribunal que las resoluciones impugnadas no se refieren a la aplicación de la sanción de destitución, ni de otra sanción disciplinaria. Las mismas se dirigen a la remoción del cargo y posterior retiro de la parte querellante como funcionaria municipal, con motivo de la aplicación de una medida de reducción de personal, que es una de las causales de retiro de los funcionarios municipales previstas en la citada Ordenanza, en su artículo 111. Para aplicar esta forma de retiro resultaba improcedente seguir las formalidades relativas a la sanción de destitución. Se trata de otra causal de retiro, por lo que el vicio denunciado por la parte querellante resulta improcedente, y así se declara.

Alega, en cuarto lugar, la parte querellante lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 19, ordinales 1 y 4. Considera en relación con el ordinal 1, que había prohibición establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y de la convención colectiva, cláusula 28; y con relación al ordinal 4º, que los actos administrativos recurridos son dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no aplicar el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 112 y 116, y el previsto en la Ordenanza antes citada, artículo 100, 108 y 111, el de la convención colectiva, cláusula 28.

En cuanto a la referencia al ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hay que reiterar lo antes expuesto, en el sentido que el despido no es del ámbito funcionarial. Los actos impugnados, que versan sobre remoción y retiro de la parte querellante, no han violado prohibición establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la cláusula 28 de la convención colectiva, como antes declaró este Tribunal.

Sobre el punto de la alegada prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, hay que considerar, como se estableció con anterioridad, que no resulta aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones que antes se indicaron, ni el procedimiento previsto en los artículos 100, 108 y 111 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, por cuanto los actos recurridos no se refieren a la sanción de destitución, ni el procedimiento relativo al despido, al que se refiere la citada cláusula 28 de la convención colectiva.

Establecido lo anterior, y una vez revisados los antecedentes administrativos del caso, se observa que el procedimiento administrativo de la Alcaldía del Municipio Valencia se desarrolló legalmente, para aplicar una medida de reducción de personal. La legalidad de este procedimiento viene dada por el seguimiento de los requisitos establecidos en las normas que lo regulan, y que han sido mencionadas: la Ordenanza de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa, y lo dispuesto en el Reglamento General de esta ley.

Se constata la declaratoria del estado de reorganización administrativa, el informe administrativo y opinión técnica respectivos, los resúmenes de vida de los funcionarios a remover, presentados al Directorio Municipal, para determinar cuales cargos de la administración debe ser afectados luego de su estudio, las notificaciones del acto de remoción, el mes de disponibilidad, lapso durante el cual la administración municipal realizó las gestiones reubicatorias correspondientes y finalmente el acto de retiro. Este, grosso modo, es el procedimiento de la administración para retirar válidamente un funcionario de carrera por causa de reducción de personal, y es el procedimiento que realizó el organismo querellado para ejecutar tal medida, mediante el cual se removió y posteriormente se retiró a la parte querellante, en ejecución de los actos administrativos impugnados. Siendo así, no procede el alegato expresado por la recurrente, por cuanto se constata que se siguió el procedimiento legalmente establecido aplicable al caso, y así se declara.

En quinto lugar, la parte querellante ha denunciado, como derecho violado, que no existió comisión técnica, ni informe técnico, ni estudio de expedientes para la decisión de retirarla, y que solo fueron removidos varios funcionarios de la Alcaldía para luego contratar más personal, aduciendo que es falso que su retiro es producto de limitaciones financieras, económicas o por reorganización, y alegó finalmente que existe más personal administrativo contratado que cuando fue retirada.

Para decidir se observa, que este Tribunal ya determinó la legalidad del procedimiento aplicable en los casos de reducción de personal, y del examen de los antecedentes administrativos consignados en su oportunidad por la parte querellada, se determinó que los requisitos referidos por la parte querellante han sido cumplidos por la administración municipal, por lo cual este alegato es improcedente, y así se declara.

El segundo aspecto que aprecia este Tribunal se encuentra relacionado con el alegato de la parte querellante, que fue falso que su retiro es producto de limitaciones financieras, económicas o por reorganización y que exista más personal administrativo contratado que cuando fue retirada. Sobre este aspecto se observa que le correspondía a la parte querellante probar este alegato, y de la revisión del expediente, no se ha encontrado elemento de soporte para este argumento. Por tales razones, el vicio alegado por la parte querellante resulta improcedente, y así se decide.

Finalmente, la parte querellante señala como violadas las normas constitucionales contenidas en los artículos 49, numeral 1 y 2, 25, 87, 89 y el 93. Este Tribunal para decidir observa que se denuncia la violación del artículo 49, en su numeral 1 y 2, por cuanto según la parte querellante no tiene oportunidad de defenderse, por falta de expediente, ni se aplicó el debido proceso.

Este Juzgador aprecia que en las resoluciones de remoción y de retiro de la parte querellante, cuando les son notificadas, la indicada notificación contenía la expresión de los recursos que podía interponer la misma en contra de los actos. Por ello, y tomando en cuenta que de los recaudos que conforman este expediente se desprende que la parte querellante ejerció el recurso de reconsideración correspondiente, previsto en la normativa aplicable, y que el mismo le fue respondido, resulta contradictorio alegar la violación del derecho a la defensa, expresando no oportunidad de defensa ni de presentar sus argumentos, cuando en realidad sí fue realizado por la parte querellante. Además, constata este Tribunal el expediente administrativo, el referido al procedimiento administrativo para remover del cargo y retirar a la parte querellante como funcionaria municipal, como antes lo estableció este Juzgador

Y como se observa en los antecedentes administrativos que forman parte del expediente relativo al presente caso, la administración municipal dio publicidad a los distintos actos del procedimiento de reducción de personal aplicado en la Alcaldía del Municipio Valencia y, finalmente, la querellante acudió a la vía judicial para impugnar su remoción y retiro, por lo cual no se aprecia violación al debido proceso.

En cuanto al alegato relativo a los artículos 87, 89 y 93 del texto constitucional se observa que son normas dirigidas a la protección de trabajadores y trabajadoras, su estabilidad y de la prohibición de despidos no justificados. Debe este Tribunal reiterar que, como se dijo con anterioridad, se analiza el caso de una persona que fue funcionaria pública y la normativa que es aplicable para su retiro como funcionaria municipal es la Ordenanza de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa. Todo lo relativo a la regulación constitucional de la función pública se encuentra previsto en el artículo 144 y siguientes de la Constitución, por lo cual no puede acudirse a normas constitucionales de las cuales la parte querellante no es destinataria.

Por último, en lo que respecta a la alegada violación del artículo 25 del texto constitucional, este Tribunal determina que, al no existir ninguna de las violaciones constitucionales ni legales denunciadas por la parte querellante, no se dan los supuestos contenidos en la citada norma, por lo cual el alegato que lo contiene es improcedente. Por tales razones, las violaciones constitucionales denunciadas por la parte querellante resultan improcedentes, y así se decide.

Declarado como ha quedado que los actos administrativos impugnados por la parte querellante carecen de los vicios denunciados, dictados de acuerdo a las normas que rigen los procedimientos y la materia, este Tribunal considera que no es procedente la nulidad de los mismos, ni la reincorporación de la parte querellante al cargo, como Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Valencia, ni el pago de sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir, y así se declara.

- IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YULIXZA V.T.G., cédula de identidad V-11.352.879, asistida por el abogado M.I.T., Inpreabogado Nº 31.034.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y dos (22) días del mes de noviembre 2007. Siendo la una (1:00) de la tarde. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El…

Juez Provisorio

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 7.434

OLU/getsa

Diarizado Nro_______

En la misma fecha se libraron los oficios Nro. 3619/5076; 3620/5077; 3621/5078.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Expediente Nro. 7.434

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