Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 18 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

198° y 149°

SENTENCIA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: YULIZ A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.676, (Fiscalía Sexta del Ministerio Público).-

DEMANDADO:

L.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.762.330.-

BENEFICIARIA:

(se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)

ACCION:

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

En fecha 21-04-08, la ciudadana YULIZ A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.676, debidamente asistida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, introdujo demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano L.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.762.330, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto la misma fue acordada, en fecha 26-07-07, tal como consta en el Expediente N° 15.409, en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BSF. 100) mensuales, igualmente se estableció la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) como Bono Escolar, y se fijó un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 350) por concepto de Bono Decembrino. Posteriormente en fecha 24-10-07, el demandado reconoció el atraso y se comprometió a cancelar el monto adeudado en su totalidad, que para ese entonces arrojaba a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 550), y sin embargo no canceló el monto adeudado.

En fecha 06-05-08: Mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante Boleta de Citación al ciudadano L.A.B.C., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente después de consignada la Boleta de Citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de manutención formulado en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 21-05-08, compareció el Ciudadano E.S., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano L.A.B.C., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 27-05-08: Siendo la oportunidad señalada para la Celebración del Acto Conciliatorio compareció el ciudadano L.A.B.C., y no compareció a dicho acto la parte Demandante ciudadana YULIZ A.P..

En fecha 12-06-08: Se observó que desde el día 30-05-08 hasta el día de hoy 11-06-08, transcurrió el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Lopna; en consecuencia se declara precluido el mismo y se dice VISTOS para dictar sentencia en la presente causa.-

MOTIVA

La presente causa se inicia por Demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YULIZ A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.676, debidamente asistida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, introdujo demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano L.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.762.330, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto la misma fue acordada, en fecha 26-07-07, tal como consta en el Expediente N° 15.409, en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BSF. 100) mensuales, igualmente se estableció la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) como Bono Escolar, y se fijó un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 350) por concepto de Bono Decembrino. Posteriormente en fecha 24-10-07, el demandado reconoció el atraso y se comprometió a cancelar el monto adeudado en su totalidad, que para ese entonces arrojaba a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 550), y sin embargo no canceló el monto adeudado.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte accionada ciudadano L.A.B.C., compareció ante este Tribunal el día 27-05-08 y expuso que no ha cancelado el atraso de la obligación de manutención por cuanto en la actualidad no posee de un trabajo fijo y sus ingresos económicos solo alcanzan para cubrir las necesidades de su grupo familiar (su mujer y su hijo), y ofreció ha cancelar la misma a partir del dos (02) de junio del presente año, a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 150), con los cuales estaría cancelando los CIEN BOLIVARES FUERTES (BSF. 100), correspondiente a la obligación de manutención y el monto de CINCUENTA BOLIVARES (BSF. 50) adicionales serían para ir amortizando la deuda pendiente; de esta manera lograría cancelar en un plazo de dieciocho (18) meses el monto total de la deuda pendiente la cual asciende a NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 900) y así cumpliría mensualmente la obligación de manutención.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), con respecto a su padre ciudadano L.A.B.C., mediante la consignación del acta de nacimiento inserta al Folio 03, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, la cual es apreciada por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la Obligación de Manutención, a favor de la niña que nos ocupa, siendo necesaria la colaboración del obligado alimentario, es por lo que solicitó al Tribunal que fijara la obligación de manutención para su hija antes mencionada por parte del padre para con su hija. ASI SE DECLARA.

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Responsabilidad de Crianza debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, solo hizo mención en ella en el escrito de Contestación de la Demanda, sin consignar a la vez los recaudos para demostrar la filiación de las mismas, pero resulta necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano L.A.B.C., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-. y ASI SE DECLARA.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el Sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), con respecto a su padre ciudadano L.A.B.C., tal como consta en copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto son niños y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil Vigente, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

La Ciudadana YULIZ A.P., debidamente asistida por la Abogada M.C.A., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, informó a este Tribunal que existe atraso de la Obligación de Manutención, tal como consta en el expediente N° 15.409, a partir del 26 de julio del año dos mil siete (2007), donde se estableció la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BSF, 100), mensuales por concepto de obligación de manutención, igualmente se estableció el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) como Bono Escolar, y se fijó un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 350) por concepto de Bono Decembrino, dando un total desde el mes de julio del dos mil siete (2007) hasta la actualidad la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 1750). Posteriormente en fecha 24-10-07, el demandado reconoció el atraso y se comprometió a cancelar el monto adeudado en su totalidad, pero sin embargo no canceló el monto adeudado, y por cuanto del atraso del obligado alimentario, suscrito por el ciudadano L.A.B.C.. y reconocida por el mismo en el Escrito de Contestación de la Demanda en fecha 27-05-08, es por lo que este Tribunal acuerda: La cancelación mensual del atraso de dicha obligación de manutención a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF.150) mensuales, mas la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (BSF. 100) mensuales de la obligación de manutención ordinaria, dando un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 250) mensuales, hasta cubrir el monto adeudado por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 1750), de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

Por todos los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana YULIZ A.P., contra el ciudadano L.A.B.C., una suma mensual equivalente al 21% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS. F 100) mensuales, a partir del presente mes y año en curso, mas la cancelación mensual del atraso de dicha obligación de manutención a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF.150) mensuales, dando un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 250) mensuales, hasta cubrir el monto adeudado por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 1750), de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana YULIZ A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.676, debidamente asistida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano L.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.762.330, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 53, 61 374, 381,

365, 366 y de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la Demanda de la Obligación de Manutención, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), una suma mensual equivalente al 21% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS. F 100) mensuales, a partir del presente mes y año en curso.

SEGUNDO

El atraso de la obligación de manutención, será cancelado a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF.150) mensuales, dando un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 250) mensuales, hasta cubrir el monto atrasado por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 1750).-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 18 días del mes de Junio del año 2.008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

La Secretaria Temporal

YSMAREL CELIS

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

La Secretaria Temporal

YSMAREL CELIS

EXP. N° 16.677 MC/ Celene

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