Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Alfonso Valdivia Sanchez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de febrero de 2008

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-001825

Asunto N° AP21-R-2007-001568

PARTE ACTORA: YULLY WAAGNER L.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 19.564.091.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.C.D.A. y L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 27.211 y 3.152, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES ALRRA, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 85, Tomo 6-B Pro., en fecha 03 de junio de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A. ARANGO G. y M.I. VILORIA C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.977 y 67113, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 05.11.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 12.11.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 13.12.2007, siendo reprogramada por auto de fecha 09.01.2008, para el día 12.02.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda, los apoderados judiciales del demandante, adujeron que: 1) Comenzó a prestar sus servicios para la demandada como asistente personal, desde el 19 de noviembre de 2004 hasta el 15 de julio de 2005. 2) Realizaba varios trabajados que le ordenaba su patrono identificado como Representaciones Alrra. 3) Cumplió un horario de 8:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., de lunes a viernes, con excepción de los sábados y domingos que fueron de descanso semanal. 4) El nexo laboral, culminó por despido injustificado. 5) Señaló los salarios devengado durante la vigencia del nexo. 6) Aduce que no le fueron canceladas las horas extraordinarias que trabajó, las cuales consistían en siete (7) horas diarias de lunes a viernes, para un total de 35 horas semanales, y no se le canceló la última semana de trabajo equivalente a Bs. 400.000,00, ni sus prestaciones sociales. 7) Por todo lo anterior reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, los intereses moratorios y la indexación.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la parte demandante, señaló: 1) Solicita se aplique la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La demandada tuvo la oportunidad de comparecer a la audiencia de juicio, y realizar la impugnación de las pruebas, pero no compareció a ese acto. 3) Solicita se declare la confesión y admisión de hechos, declara por el Juzgado de Primera Instancia, y se confirme la sentencia de primera instancia, así como los conceptos declarados procedentes. 4) Insiste en la aplicación del artículo 151 eiusdem.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la contestación de la demanda, la empresa accionada negó que el demandante haya prestado servicios para su representada, motivo por el cual negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Por otro lado, tenemos que la demandada incompareció a la audiencia oral y pública de juicio.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) Considera que la sentencia recurrida, violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto silenció las pruebas promovidas, así como los alegatos realizados en la contestación de la demanda. 2) Al inicio de la audiencia de juicio, se le preguntó a la parte actora si estaba de acuerdo o no con la pruebas, y no se hizo ninguna observación. 3) Se debió considerar los alegatos de la contestación de la demanda, y no como se hizo, y además analizar las pruebas promovidas. 4) Insistió en la defensa antes expuesta. 5) Leyó e invocó en su favor el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN DEL A-QUO:

El Juez de Juicio, declaró parcialmente con lugar de la demanda, considerando la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, y previa revisión de la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados.

TEMA A DECIDIR:

Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta alzada se ciñe a establecer: Si la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a Derecho o no.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cados de incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha N° 810, del 18.04.2006, se pronunció de la siguiente manera:

…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

.

En este sentido, tenemos que en el presente caso, la parte demandada incompareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual el Juzgado de Primera Instancia, circunscribió su decisión a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la revisión de la procedencia o no en Derecho de los conceptos reclamados, con lo cual está completamente de acuerdo esta Alzada, ya que si bien la demandada promovió pruebas y presentó escrito de contestación de la demanda, la Ley establece la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, y una consecuencia, para su incomparecencia, la cual debe aplicarse en todo caso.

En virtud de lo anterior, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo, incluyendo solo la condenatoria a la empresa REPRESENTACIONES ALRRA C.A., al pago de los conceptos declarados procedentes, ya que la parte actora no ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada en primera instancia, asimismo, se confirma los conceptos declarados improcedentes, ya que nada adujo la parte demandada en este sentido, todo ello conforme al principio de prohibición de reformatio in peius. ASI SE DECIDE.

CONCEPTOS PROCEDENTES A FAVOR DEL DEMANDANTE

De acuerdo a lo establecido por el a quo, y conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, como se indicó anteriormente, proceden a favor del actor los siguientes conceptos:

1) Prestación de Antigüedad: “…establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, teniendo presente que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133, motivo por el cual considera este sentenciador, que lo procedente sería realizar dichos cálculos, mediante experticia complementaria del objeto, lo cual se ordena realizar en este acto, para lo cual el tribunal a quien le corresponda ejecutar la presente decisión, designará un único experto a tales efectos. Dicho auxiliar de justicia, tomará en consideración el período desde la fecha de inicio de la relación laboral (19-11-04) hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo (15-07-05), tomándose en consideración, los distintos salario señalados por el accionante en su libelo durante el citado período, es decir, Bs. 1.200.000,00 mensuales desde el 19-11-2004 hasta el 30-03-2005 y de Bs. 1.600.000,00 mensuales desde el 01-04-2005 hasta el 15-07-2005. En ese sentido, se declara procedente dicho concepto, toda vez que no se desprende de autos que tal concepto haya sido cancelado por la empresa demandada…”

2) Indemnizaciones por despido injustificado: “…con base al numeral 2 del citado artículo, le corresponden al trabajador el equivalente a 30 días, por haber tenido el trabajador una antigüedad superior a seis (06) meses, que multiplicados por el salario integral diario devengado por el accionante al mes inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación laboral, es decir al 15 de junio de 2005, siendo éste de Bs. 56.592,58 diarios, resulta un monto por este concepto de Bs. 1.697.777,40, cantidad ésta menor a la reclamada en el libelo. Por su parte, en lo que respecta a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, le corresponde al accionante el equivalente a 30 días de conformidad a lo previsto en el literal “b” del primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 56.592,58, resulta un monto por este concepto de Bs. 1.697.777,40, cantidad ésta menor a la señalada por el accionante en su libelo. En ese sentido, se declara procedente la cancelación del citado monto…”

3) Vacaciones fraccionadas: “…tomando en consideración que el salario básico fue calculado en Bs. 53.333,33 diarios, resulta una cantidad por este concepto de Bs. 373.333,31, cantidad ésta menor a la reclamada en el libelo de demanda, por ello, se declara procedente la cancelación del citado monto…”

4) Utilidades fraccionadas: “…Por cuanto el actor prestó servicios durante el período 19-11-04 al 30-12-04, es decir un (01) mes completo, le corresponden 1,25 días, a razón de Bs. 40.000,00 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 50.000,00. Durante el período del 01-01-05 al 15-07-05, prestó servicios durante seis (6) meses completos, le corresponden 7,5 días, a razón de Bs. 53.333, diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 399.999,97, dando un monto total por utilidades de Bs. 499.999,97, cantidad esta menor a la reclamada en el libelo de demanda, por ello, se declara procedente la cancelación del citado monto…”

Además, corresponde a favor del actor, el pago de los intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, y se calculan a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. B) La indexación, conforme a lo establecido por el a quo, y dado que la actora no adujo nada en este sentido, será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2007. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano: YULLY WAAGNER L.E. contra la empresa REPRESENTACIONES ALRRA, y se condena a esta última a pagar las cantidades por los conceptos declarados procedentes en la parte motiva, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, respecto al presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día TRECE (13) DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

C.A.V.S.

JUEZ TEMPORAL

A.B.

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR