Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: Y.G.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.147.346

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogadas en ejercicios Haira R.P. y Mary Carmen Zaraza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.488 y 85.120, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

Municipio R.G.U.d.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,

Por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales.

Expediente Nº 9930

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.G.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.147.346, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Mary Carmen Zaraza Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 85.120, contra el Municipio R.G.U.d.E.A..

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), se ordena darle entrada y registrar, quedando anotado con el N° 9930.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

En fecha 15 de abril de 2010, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio R.G.U.d.E.A., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio R.G.U.d.E.A. con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Librándose lo antes señalado en fecha 30 de noviembre de 2010.

Asimismo para la práctica de la citación y notificación ordenadas se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se nombró correo especial.

En fecha 26 de enero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 21 de enero de 2011 por la ciudadana Abogada Haira R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, en su carácter de autos, y previa solicitud éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa se instó a la abogada antes mencionada a impulsar las notificaciones libradas en fecha 30 d noviembre de 2010.

En fecha 23 de junio de 2011, se recibió la comisión librada al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto con sus resultas.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 28 de julio de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo solamente la apoderada judicial de la parte querellante, por lo que se dejo constancia que no compareció representante judicial alguno por la parte querellada, se aperturó lapso probatorio.

En fecha 08 de agosto de 2011, la ciudadana abogada Haira R.P., actuando como apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito junto con anexos, por el cual promueve pruebas, agregándose a los autos.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, este órgano jurisdiccional, se pronunció respecto a las pruebas promovidas, respecto a las documentales promovidas en Capitulo Primero, se admitieron; en cuanto a la prueba de Exhibición promovida en el Capitulo Segundo, se admitió, ordenándose la Intimación del Síndico Procurador del Municipio R.G.U.d.E.A., se libro Boleta respectiva, y para la practica de la misma se comisionó al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, designándose correo especial para su envió. Se libro Despacho Oficio respectivos.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, se acordó prorrogar por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas del procedimiento.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el Tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por acta de fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), se dejo constancia de la celebración de la audiencia definitiva, no compareciendo ninguna de las partes, por lo que se declaró Desierto el acto. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se procedió dictar auto de mejor proveer, exhortando al Sindico Procurador del Municipio R.G.U.d.E.A. a la consignación del Expediente Administrativo.

En fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal para la practica de la notificación ordenada en fecha 14 de noviembre de 2011, se ordenó practicar las notificaciones respectivas, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librándose los oficios y despacho respectivos.

En fecha 02 de marzo de 2012, fue recibidas del Juzgado Comisionado las resultas de comisión.

En fecha 21 de Marzo de 2012, la ciudadana abogada Haira R.P., mediante diligencia consigna en un (01) folio útil C.d.T. de la Querellante.

En fecha 21 de marzo de 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.G.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.147.346, contra el Municipio R.G.U.d.E.A., Recibido en este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2009, quedando signado con el Nº 9606. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

II.DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “Ingresé a prestar servicios personales para el Municipio Autónomo R.G.U.d.E.A., desde el PRIMERO (01) de Enero de 2005, como Secretaria, hasta la fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, que fui notificada de la remoción constituyendo ésta la fecha de terminación de la relación laboral, lo que significa que mantuve una relación de trabajo con el Municipio de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiún (21) días.

Manifiesta que durante la relación laboral, no disfrutó efectivamente de las vacaciones que le correspondían anualmente, conforme a los establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que disfrutaba de dos días de descanso semanal (sabado y domingo)

A la fecha el municipio no ha procedido hacerme efectivo las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En cuanto al petitorio expone la parte querellante: “que la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.E.A. convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguientes:

PRIMERO

de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuanta el salario devengado por mi persona mensualmente durante toda la relación de trabajo, según el grafico que al respecto se desarrollo supra, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 5.925,57) POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. SEGUNDO: Con fundamento en los artículos anteriormente citados y tomando en de Acuerdo a los índices que establece el BANCO CENTRAL VENEZUELA, de acuerdo al grafico la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 1.875,01), por concepto de intereses sobre prestaciones. TERCERO: Tomando en cuenta lo establecido en el artículo con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el grafico que al respecto se desarrolló supra la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.66,60), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS. CUARTO: Tomando en cuenta el artículo 24 de la Ley del Estatuto d la Función Pública y según el grafico que al respecto se desarrolló supra, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.177,69) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO. QUINTO: Tomando en cuenta el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y según el grafico que al respecto se desarrolló supra, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.2.264,40) por concepto de VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS. SEXTO: Tomando en cuenta el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según el gráfico que al respecto se desarrolló supra, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 399,60) por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO. SEPTIMO: tomando en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y según grafico que al respecto se desarrolló supra, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 6.526,80), por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Dichos conceptos arrojan un total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 17.235,67). OCTAVO: Respetuosamente solicito del Tribunal se sirva ordenar la CORRECCIÓN MONETARIA, (…) NOVENO: Asimismo, con todo respeto solitito del Tribunal se aplique al procedimiento los INTERESES MORATORIOS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECIMA: Por último, pido que se condene al Municipio al pago de costas, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

III DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio R.G.U.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Municipio R.G.U.d.E.A., específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, vacaciones anuales, Bonificación de fin de año, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso, e intereses en mora, entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de (BS. 17.235,67).

    Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

    …Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

    Establecido lo anterior pasa quien aquí decide a conocer del fondo de la controversia planteada en los términos siguientes:

    Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

    El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

    De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

    Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo III, titulado “PETITORIO”, reclama el pago de las prestaciones sociales y conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de (Bs.17.235,67), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria y las costas procesales.

    Siendo ello así, que la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.e.A., adeuda a la querellante las reclamadas prestaciones sociales, en virtud de que no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Y.G.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.147.346, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

    Así tenemos, que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, por lo que pasa de seguidas realizar las siguientes consideraciones, este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

    Ahora bien, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-

    En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. Respecto a este punto es importante acotar que la querellante alega en su libelo que: “…Ingresé a prestar servicios personales para el Municipio Autónomo R.G.U.d.E.A., desde el PRIMERO (01) de Enero de 2005, como Secretaria, hasta la fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009…”, tal como se desprende de lo expresado por la querellante en su libelo, específicamente en el folio uno (1), no obstante de haberse evidenciado de la c.d.T. cursante al folio ciento sesenta y seis (166), expedida en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), suscrita por la abogada Aidelys Oyón, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.E.A., consignada a los autos por la apoderada judicial de la misma, en donde expresa que: “…Se desempeñó como SECRETARIA, desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 24 de marzo de 2009 en esta Institución…”, no es menos cierto que la querellante en cumplimiento de la carga probatoria ejercida y con el fin de probar lo expresado en su libelo, consignó los Recibos de pago de sueldos devengados a partir del 01 de enero de 2005, cursantes a los folios 47 al 70, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha del Primero (1°) de Enero del año dos mil cinco ( 2005), como fecha de ingreso al organismo, y veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), fecha de egreso o culminación de la relación laboral, y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente, por lo que las mismas deben ser calculadas a razón de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiún (21) días. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de la prestación de antigüedad, correspondiente a cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiún (21) días, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    En referencia a los Intereses sobre las prestaciones sociales, estima quien decide, que vista a la declaratoria anterior, por consiguiente debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar la procedencia en el pago de los Intereses sobre las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad al querellante de autos, conforme a lo dispuesto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

    Por otra parte, la parte accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las vacaciones, Bono Vacacional 2009 y Bonificación de fin de año 2009 todos fraccionados . En este renglón, Siendo ello así, se le adeuda a la querellante las reclamadas vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2009, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante dicha concepto, lo que configura un incumplimiento. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior declarar procedente y en consecuencia se ordena al ente querellado cancelar a la ciudadana Y.G.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.147.346, las vacaciones y Bono vacacional fraccionados 2008; adeudadas, a razón de un (02) meses y veintiún (21) días de prestación de servicio efectivo. Y Así se decide.

    Asimismo reclama vacaciones anuales no disfrutadas períodos 03-01-2005 al 03-01-2006; 03-01-2006 al 03-01-2007; 03-01-2007 al 03-01-2008; 03-01-2008 al 03-01-2009.

    En atención a este concepto reclamado por la querellante en su escrito libelar, se hace necesario traer a colación lo establecido en la normativa aplicable, a saber:

    El reglamento de la Carrera Administrativa, articulo 16, 19, 20 y 22 señala:

    […] Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

    Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

    El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.

    No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”

    Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”.

    Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados.

    La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días […]

    Por su parte, La Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

    […] Articulo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

    Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado […]

    En atención a los conceptos reclamados por la querellante en su escrito libelar, no puede dejar de advertir quien juzga, que la querellante de autos, presto el ultimo año de servicio como Secretaria de la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.e.A., y laboró durante de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiún (21) días, generándosele el derecho a disfrutar los periodos vacacionales completos, correspondientes a los años de servicios.

    Ahora bien, establecido lo anterior, se destaca que las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

    No obstante, esta juzgadora observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la norma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un periodo de un (1) año las mismas, no existiendo en autos, la razón o fundamento de la necesidad del servicio de la querellante, que impidiera el disfrute de los periodos vacacionales de los cuales reclama el pago. Aplicando lo anterior al caso de marras, se evidencia que no existiendo nada que justifique la acumulación de vacaciones vencidas, y en virtud de encontrarse en el supuesto de hecho establecido en el aludido artículo 19 del reglamento in commento, y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora considera improcedente tal reclamación. Así se declara.

    - De la Indemnización por Despido.

    Con relación a ello, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1.-Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2.-Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

    .

    Al respecto este Tribunal debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (Vid. Autor R.G., obra “Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo”. Año 2000. Caracas).

    No obstante lo anterior, se debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial este Tribunal debe precisar que existen situaciones en la actualidad en las que sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.

    Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    (…) observa esta Corte que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide

    . (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001).

    Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado.

    Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, debe desechar por Improcedente la solicitud de pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia emanada de la CSCA N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis D.P.M.V.. Municipio Autónomo P.C.D.E.A.]. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a la corrección o indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras. Y así se decide.

    - De los Intereses Moratorios:

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    […] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 24 de marzo de 2009, fue removida del cargo que venía desempeñando en el Municipio R.G.U.d.e.A., tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el veinticuatro (24) de marzo de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

    En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales, ( intereses y prestaciones, bono de fin de año fraccionado, bono vacacional) e intereses moratorios adeuda por el Municipio R.G.U.d.e.A., a la ciudadana Y.G.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.147.346, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha del ingreso del querellante al Municipio R.G.U.d.E.A., esto es, 01-01-2005, a la fecha en la cual el querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es, 24 de marzo de 2009. Y así se decide.

    Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),

    Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)

    Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

    De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Y.G.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-14.147.346, contra el Municipio R.G.U.d.E.A., presentado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9930.

Segundo

Ordenar el pago de la prestación e Intereses de antigüedad de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

se ordena el pago de las fracciones de las vacaciones, Bono vacacional y Bonificación de fin de año 2009, a razón de dos (02) meses y veintiún días de prestación de servicio efectivo.

Cuarto

improcedente el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Quinto

Se Niega por Improcedente el pago de la Indemnización de antigüedad sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como quedó explanado en la motiva.

Séptimo

se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido

Octavo

Se niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación y costas procesales por las razones explanadas en el fallo.

Noveno

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo, quinto y séptimo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Décimo

Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio R.G.U. y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos líbrese despacho.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9930

Mecanografiado por: retv

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