Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2010-000110

PARTES: Y.Y.B.D. y

D.A.L.G.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 24 de Febrero del año 2010, los ciudadanos Y.Y.B.D. y D.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.895.388 y V-10.725.085, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio R.V.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.911, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Agosto del año 1996 que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre ........................y .................., de 13 y 05 años de edad, respectivamente; Que a mediados del mes de Julio del año 2004, comenzaron las desavenencias matrimoniales entre ellos, que imposibilitan la vida en común entre ellos, creándose situaciones que podrían afectarlos moral, física y psíquicamente a nivel personal, hasta el punto que en fecha 17 de Enero del 2005 tuvieron que separarse de hecho sin que haya habido reconciliación posible hasta estos momentos, produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco (05) años. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos Y.Y.B.D. y D.A.L.G., identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 23 de Agosto del año 1996, según acta número 283.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente ..........................y la niña ................................., la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana Y.Y.B.D.. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.-

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en el mes de Septiembre cancelará los gastos de útiles escolares de ambos niños y en el mes de Diciembre cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para gastos de vestuarios y calzados de los niños. Dichas cantidades serán entregadas por el padre a la madre, ciudadana Y.B., previo recibos firmados. En cuanto a los honorarios médicos y medicinas, los niños se encuentran asegurados con la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD por la Empresa CATIVEN en Guanare.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Año 199º y 151º.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Figuera de Enríquez

En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.

Exp. N° PP01-V-2010-000110

PPG/HFdeE/Amny M.-

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