Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 18 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001884

ASUNTO : TP01-R-2014-000023

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de enero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada S.E.B., actuando con el carácter de defensora publica del procesado: YULMAN A.B.Q., titular de la cedula de identidad Nº 12.347.991, contra la decisión publicada en fecha 27 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: ”…Decreta sentencia condenatoria 349 del COPP en perjuicio de la victima L.B. por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de L.V.B.Q. y lo condena a la pena de seis meses de prisión siendo la fecha estimada de cumplimiento de la pena el 27 de Mayo de 2014 sin perjuicio del cálculo que haga el Tribunal de Ejecución. Queda el acusado en Libertad con las medidas con las que trae del Tribunal de Control....”.

En fecha 21 de enero del año 2014, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de enero de 2014, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 05 de febrero del año 2014 a las 11:00 de la mañana, oportunidad en la que no fue posible realizar la audiencia por inasistencia de la Representación Fiscal quien indicó vía telefónica que “no podría asistir por cuanto se encuentra en la sede del despacho fiscal realizando labor de emergencia”, ante esta situación se fijo nueva oportunidad para el día 11 de febrero del año 2014 oportunidad en la que con presencia de la Representación Fiscal (quien finalmente no demostró la justificación de su inasistencia el día 05 de febrero del año 2014) la Defensa y el procesado de autos, La víctima fue legalmente convocada al acto y no asistió al mismo

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que: “....De la lectura de la sentencia se observa que el juzgador incurre en el vicio tipificado en el numeral 2 del artículo 109 del Código Orgánico Procesal penal, en lo que se refiere a contradicción en la sentencia por cuanto al señalar los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DÉ DERECHO, expresa: “El tribunal siendo congruente con la acusación conforme con el articulo 345 del COPP, observa que el Ministerio Público acusó a Yulman Barrios por la comisión del delito de Violencia psicológica artículo 39 de la ley en agravio de LILINA BARRIOS..” señalamiento que la defensa cuestiona por cuanto de acuerdo ..a lo que a continuación señalo la congruencia es lo que no tomó en consideración el tribunal para dictar la decisión y esto por do siguiente:

el tribunal señala que al analizar los medios de prueba encuentra que la .víctima manifestó que el problema comenzó hace tres años’ con su hermano por un novio que no le gustó y este le decia que era una puta y robo al papa, y le pidió asi mismo que la dejara tranquila y que no justificaba que el siendo su hermano la tratar así igualmente manifestó que no salía por temor a que me’ faltaran el respeto, él no haya de donde_ agarrarse para perjudicarme, yo estoy cansada de Yulman, este medio de prueba permite establecer que la victima sufrió tratos humillantes y vejatorios así como ofensas que la afectaban emocionalmente

.

Para nada es congruente con la acusación este argumento por cuanto si leemos los hechos por los cuales acusa la representación fisca1 a mi defendido identificado en autos; se observa lo siguiente el imputado “desacreditaba delante de su familia , de vecinos, de amistades , y hasta con sus clientes , manifestándoles que la víctima era puta, que robo a su padre y que la misma trabajaba en acapulco” y al comparar los hechos que el Tribunal considera acreditados con lo que narra en la acusación la representación fiscal no son los mismos, por lo que no se encuentran acreditados; aunado a que la víctima no presentó prueba alguna en el desarrollo del debate que fundamentará su acusación, toda vez que si mi defendido hubiera proferido ofensas en público como ella lo señala en la familia , en la comunidad y hasta en su trabajo, por lo menos un testigo pudiera haber dado fe de esto y no fue así, por lo que además considero, inmotivada la sentencia dictada y así lo denuncio, al tiempo que solicito se declare de esta manera de conformidad con lo pautado en el artículo 109 numeral 2 de la ley especial.

Se extralimita el juzgador al dar por cierto un hecho solo porque la víctima diga que así fue , aun cuando la misma ante la fiscalía aseguró que lo narrado siempre ocurría en publico y que incluso a ella nunca le dijo nada personalmente tal como consta en el acta de juicio oral cuando declaro la ciudadana L.B., mal podría el juez considerar probado estos hechos solo con el dicho de la víctima el cual además no se corresponde con los hechos narrados en la acusación sobrepasando el hecho y las circunstancias descritas en la acusación violando- el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la presunta valoración del informe psicológico que hace el juez éste se limita a transcribir lo que dice el mismo, dejando a un lado lo que a las preguntas de la defensa contestó la psicólogo señalando ésta que lo que arrojaba el informe no era una patología psicológica, que en todo caso la depresión podría serlo pero que el informe no lo señalaba. Atreviéndose el Juzgador asegurar que la víctima tenia violencia psicológica y verbal, esto lo toma del encabezamiento del informe donde son señalados los delitos por los cuales se investiga y el nombre del imputado, pues el juez toma estos como pruebas de culpabilidad violando de manera evidente todos y cada uno de los principios y normas de la estructura de una sentencia donde el magistrado que la dicta debe ser objetivo e imparcial y atenerse a lo que fue debida y suficientemente probado en el desarrollo del debate tal como lo exige el articulo 346 del código orgánico procesal penal.

Esto lo denuncio como vicio puesto que el juez señala: “ estos medios de prueba al apreciarse la experiencia y el dicho del experto...se deja constancia que la victima se encontraba inestable producto del trato y ofensas del acusado a la misma (DE DONDE CONCLUYÓ ESTO EL JUEZ?). Es decir que concluyó esto del informe psicológico me pregunto

Continúa diciendo. “lo cual relacionado con la declaración de la víctima quien señalo que el acusado la desacreditaba (ANTE QUIEN PORQUE NADIE VINO AL JUICIO A CORROBORARLO) que era puta y que robo al papa permite establecer con claridad la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad del acusado

Todos estos señalamientos o argumentos que el juez utiliza vician la sentencia de Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tal como lo establece el precepto legal contenido en el articulo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y así pido se decrete , se anule la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2013 y se ordene la realización de un nuevo juicio.

Seguidamente el juez al a.l.d.d. la testigo de la defensa M.O., señala: “ quien señala esta vinculada sentimentalmente al acusado desde hace tiempo y ella no ha oído al acusado decir nada en contra de la víctima este medio de prueba permite establecer que la testigo no escucho hablar nada mal de su hermana , (DE LA HERMANA DE QUIEN?) NO LO SEÑALA continua el Juez “sin embargo ello no desvirtúa la acusación” PREGUNTA DEFENSA. POR QUE? PUES EL JUEZ NO SE TOMA LA DELICADEZA DE DECIRLO, lo que inmotiva una vez mas la sentencia recurrida, y así pido se decrete.

Continúa señalando el Juez. “ En cuanto al tío del acusado y de la víctima “. ( A. QUIEN POR CIERTO NO IDENTIFICA); asegura que “el tampoco oyó escuchar mal al acusado de la hermana” en virtud de lo antes señalado el tribunal considera que este medio de prueba permite establecer que la testigo no escucho hablar nada mal de su hermana , sin embargo repite que ello no desvirtúa la acusación y aquí tampoco explica porque.

Se pregunta la defensa como saber si desvirtúa o no la acusación si el juzgador no identifica a la persona a quien se refiere, al no señalar siquiera a la persona a quien se refiere, al no señalar siquiera el nombre y mucho menos de forma coherente y congruente cita lo que este dijo y tampoco argumenta qué lo lleva a concluir que no desvirtúa la acusación.

Señala además.”El Tribunal considera que la declaración de estos testigos, sin embargo permiten conocer que el acusado tiene un buen comportamiento desde hace tiempo con su pareja en su condición de mujer y con su tío, con el cual vive , (QUE POR CIERTO NUNCA LO IDENTIFICA), EL Tribunal tomará en cuenta como Circunstancia de tal entidad que aminore la pena de acuerdo alo establecido en el articulo 74 ordinal 04 del Código Penal”. Es decir que les cree parcialmente , entonces los valora para creerles o no?.

Y así concluye lo que llama los fundamentos de hecho y de derecho que de’ eso nada tienen para pasar a dictar la parte dispositiva de la sentencia que copio textualmente:

Este Tribunal en nombre de la republica y por autoridad de la ley decreta sentencia condenatoria 349 del COPP en perjuicio de la victima L.b. por el d.d.V.P., delito previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. , en agravio de L.V.B.Q. y lo condena a la pean de seis meses de prisión del calculo que haga el tribunal de ejecución . Queda el acusado en libertad con las medidas con las que trae del tribunal de Control. Esta: decisión tiene recurso de apelación de conformidad 108 ejusdem y se acoje al lapso legal para publicar

Pues bien ciudadanos magistrados la defensa desconoce a quien se le condeno al no señalarse persona alguna en la dispositiva, lo que una vez más corrobora la denuncia

expuesta en el presente recurso que como ya señalé además viola lo establecido en el numeral 3 del artículo 109 Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Esto aunado a lo solicitado con anterioridad me obliga a ratificar el pedimento de que la sentencia sea anulada al declararse con lugar los vicios alegados y se ordene la realización de un nuevo juicio.”

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que el primer motivo de recurso consiste en que la Defensa recurrente denuncia la incongruencia entre los hechos objeto de la acusación y los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano Yulman A.B.Q., en tal sentido se revisa el auto de apertura a juicio dictado en su oportunidad por el Juez de Control en virtud que en el mismo debe estar contenido los hechos objeto del proceso, en razón a que precisamente una de las finalidades de tan trascendental acto procesal es precisamente la delimitación objetiva, que no es otra cosa que la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos.

De la revisión que se hace, se observa que la Representación Fiscal señaló en su escrito acusatorio que los hechos objeto del proceso son los siguientes: ..”el 24-09-2012 se presenta la ciudadana BARRIOS Q.L.V. , ante la sede de la Fiscalía Décima Segunda con sede en Valera estado Trujillo, con la finalidad de interponer denuncia en contra de su hermano ciudadano BARRIOS QUINTERO, YULAMN ASDRUBAL motivado a que el imputado de marras la desacreditaba delante de su familia, de vecinos, de amistades y hasta con sus clientes, manifestándoles que la víctima era un puta, que robó a su padre y que la misma trabajaba en Acapulco”; estos hechos fueron considerados por la Jueza de Control Nº 02 como los hechos objeto del proceso, en decisión de fecha 03 de abril de 2013, una vez concluida la audiencia preliminar.

Ahora bien el Juez de juicio determinó una vez concluido el Juicio que con la declaración de la víctima “permite establecer que la víctima sufrió tratos humillantes y vejatorios así como ofensas que la afectaban emocionalmente”; que con el informe psicológico “se deja constancia que la víctima se encontraba inestable producto del trato y ofensas del acusado a la misma,” procediendo Lugo a concatenar la declaración de la víctima con el resultado del informe, para señalar que …”permite establecer con claridad la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad del acusado”. Por lo demás en el fallo se desestimo la declaración de la testigo M.O. y el tío del acusado al no haber escuchado ninguno de los dos que el acusado hablara de su hermana, victima en el presente proceso penal.

Bien, así las cosas no puede dejar esta Alzada resaltar lo acontecido en el presente proceso: Primeramente se presentan en el presente caso, la Representación Fiscal con un escrito acusatorio, suscrito no por un Fiscal, sino por cuatro, en los que atribuyen unos hechos al imputado como son los siguientes: : ..”el 24-09-2012 se presenta la ciudadana BARRIOS Q.L.V. , ante la sede de la Fiscalía Décima Segunda con sede en Valera estado Trujillo, con la finalidad de interponer denuncia en contra de su hermano ciudadano BARRIOS QUINTERO, YULAMN ASDRUBAL motivado a que el imputado de marras la desacreditaba delante de su familia, de vecinos, de amistades y hasta con sus clientes, manifestándoles que la víctima era un puta, que robó a su padre y que la misma trabajaba en Acapulco”; los cuales, porque hay que decirlo, no llenan los extremos de Ley como es el que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye, pero de seguidas conseguimos que la Juzgadora de Control, quien tiene encomendada en la oportunidad de la audiencia preliminar ejercer el control matearla de la acusación, dicta un auto de apertura a juicio , dándole el “pase a juicio a una acusación defectuosa y que no lleva la mas mínima posibilidad de obtener un resultado condenatorio, primeramente porque los hechos narrados son muy genéricos, imprecisos, no tiene establecido ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, de allí que no está definido que es lo que debe demostrarse en el juicio, eso por una parte y por la otra la acusación carece de elementos de cargo, pues la propia víctima señaló en el curso de la investigación que el procesado YULMAN A.B.Q. nunca le ha dicho nada a ella, sino a sus familiares, vecinos y amigos y en la audiencia de juicio se observa que en el acta de fecha 28 de octubre del año 2013 la ciudadana L.V.B.Q. señaló expresamente a una de las preguntas…” el directamente le ha dicho cosas a Ud? No, el no se atreve”, siendo así era necesario para la demostración del hecho objeto del proceso que se demostrara a través de las personas a quienes señale la víctima que el procesado de autos les ha dicho o ha realizado sobre ella señalamientos ofensivos o humillantes.

De cualquier manera en el presente caso el juez declaró una responsabilidad penal sin establecer los hechos que le resultaron acreditados, lo desde ya vicia el fallo, pues no basta señalar lo que resulto demostrado de la declaración de cada testigo o experto, o lo que resulte de concatenar estas declaraciones, es necesario que se indique en forma concentrada o diseminada en el proceso los hechos demostrados lo que no se realizo en el presente caso, aspecto este que se ve dificultado precisamente por la forma general, imprecisa en que fue planteada la acusación, que no debió tener acogida en la oportunidad de la audiencia preliminar y no obstante se le dio el pase a juicio.

Refiere la Defensa recurrente que el Juez de Juicio al momento de valorar el informe psicológico, no tomo en consideración lo respondido por la experto a las preguntas de la defensa, sino que por el contrario estableció sin ningún fundamento que la víctima se encontraba “inestable producto del trato y ofensas del acusado” Sobre este aspecto es necesario señalar que el Juez de Juicio valorando las pruebas puede llegar a las conclusiones que estime corresponden conforme al análisis y concatenación de la misas, perlo lo que no puede hacer es anotar la conclusión, sin dejar asentado los motivos, las razones por las que lega a esa conclusión, pues ello hace de la decisión, un fallo inmotivado, eso ocurrió en el presente caso, cuando era un deber del juzgador señalar expresamente las razones por las cuales considera que el estado actual de la víctima obedece o es consecuencia al trato que recibía de su hermano Yulman A.B.Q..

Le asiste la razón a la defensa recurrente en los planteamientos anteriores, así como también en las menciones referidas ..”hermana” “tío del acusado” deben señalarse los nombres a los fines de conocer a quien o quienes se refiere, igualmente en lo que atañe a la identificación del acusado la cual debe hacerse en los termino que corresponde a una sentencia y no como se hizo en el presente caso donde se estableció expresamente…” decreta sentencia condenatoria 349 del COPP en perjuicio de la víctima L.B. por el delito de Violencia Psicológica” lo cual es un error grave pues si algo debe conocerse expresamente es a quien se condena o a quien se absuelve.

Por estas razones debe declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto, se ordena la realización de nuevo juicio ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, el cual procurara se eviten los errores que motivaron la nulidad del juicio.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada S.E.B., actuando con el carácter de defensora publica del procesado: YULMAN A.B.Q., titular de la cedula de identidad Nº 12.347.991, contra la decisión publicada en fecha 27 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: ”…Decreta sentencia condenatoria 349 del COPP en perjuicio de la victima L.B. por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de L.V.B.Q. y lo condena a la pena de seis meses de prisión siendo la fecha estimada de cumplimiento de la pena el 27 de Mayo de 2014 sin perjuicio del cálculo que haga el Tribunal de Ejecución. Queda el acusado en Libertad con las medidas con las que trae del Tribunal de Control....”.

SEGUNDO

SE REVOCA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Realícese cómputo de los días de despacho transcurridos ante este Tribunal.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. R.M.

Secretario

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