Decisión nº S06-05 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Revisión

EXPEDIENTE Nº 10As 2220-08.

JUEZ PONENTE: DRA. C.A.C.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Dr. J.G.C.R.

(13º Nacional- Ejecución de Sentencia)

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ACUSADOS: R.R.C.J..

POZO PALENCIA R.A..

DEFENSOR PRIVADO: DR. ZAMBRANO G. YULMAN A.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, interpuesto por el Abogado en ejercicio YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 80442, en su carácter de Defensor del Ciudadano C.J.R.R., ejercido para que una vez revisada la sentencia dictada por el Juzgado Superior décimo séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Septiembre de 1.998, en la que se le impuso al Condenado, antes mencionado, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, se produzca la adecuación de la pena, acorde a la nueva normativa aplicable por la derogatoria que la misma sufriera, en virtud de la aprobación de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se dispuso una pena menor al tipo delictivo por el cual fue condenado, alegando la cantidad que específicamente aduce le fue incautada al enjuiciado, o encontrada en el vehículo que el mismo conducía, cuando fue detenido, por lo que a su vez, solicita la prescripción de la misma, transcurrido como está el tiempo que corresponde conforme a la legislación penal vigente, en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse sobre ello, verificando lo procedente.

Presentado el Recurso y remitido a la oficina distribuidora de asuntos penales, le correspondió el conocimiento a esta Sala, así recibidas las actuaciones, se dio cuenta, siendo designada ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad del mismo, fijando la realización de la audiencia correspondiente la cual se llevó a cabo en fecha 25 de Febrero del presente año, en consecuencia encontrándose dentro del lapso legal para su resolución, hace el análisis siguiente:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El Defensor Privado YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, quien asiste en este proceso al acusado C.J.R.R., argumentó en su escrito:

(…)

CAPITULO 1

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 24 de septiembre del año 1997 según acta policial que riela del folio 5 al folio 6 de la causa en el tribunal segundo de ejecución ante el cual esta defensa acude la policía técnica judicial hoy C.I.C.P.C en un irregular procedimiento policial aprehenden a los ciudadanos: R.R.C.J., titular de la cedula de identidad V-14.017.491, Y POZO PALENCIA R.A. de nacionalidad Colombiana, indocumentada y después de un traslado del sitio de la aprehensión de la adyacencias de la estación de metro de Capuchinos en la avenida San Martin a otro sitio; a la que calle ubicada detrás del licio A.B., adyacente a la entrada a la escuela de artes donde apartaron el vehículo del condenado de autos por la actitud agresiva para con los funcionarios y no queriendo colaborar con los funcionarios policiales moradores del lugar, luego de estacionado el vehículo pidieron la colaboración de dos testigos: MEJIAS G.F.R., y del ciudadano: M.S.J., en esa supuesta revisión se encontró en el asiento delantero del conductor una bolsa transparente que tenia en su interior un polvo blanco de presunta droga. Sin embargo en fecha 22 de mayo de 1998 en el lapso de evacuación de pruebas en el TRIBUNAL CUADRAGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS LOS TESTIGOS ANTES MENCIONADOS DE LA REVISIÓN DEL VEHÍCULO DEL CONDENADO EN AUTOS : R.R.C.J., NO RATIFICARON ANTE EL MENCIONADO TRIBUNAL LA DECLARACIÓN HECHA PREVIAMENTE EN FECHA: 24/09/1997 Y EN ESAS DECLARACIONES EXCULPAN A MI PATROCINADO DEL HECHO PUNIBLE IMPUTADO.

EN LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS EN FECHA 19/05/ 1998: EN EL PAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS: G.J.M. Y ORTA NOGALES G.M. DEL ALLANAMIENTO A LA RESIDENCIA DE LA CIUDADANA: POZO PALENCIA R.A. IGUALMENTE NO RATIFICARON LA DECLARACION HECHA ANTE LA POLICIA TECNICA JUDICIAL PREVIAMENTE.

Por estos motivos el TRIBUNAL CUADRAGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN L0 PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha: 15 de Junio del Año 1998 dicto sentencia absolutoria de los ciudadanos: R.R.C.J. Y POZO PALENCIA R.A.

NO OBSTANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO SEPTIMO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN FECHA 17/09/1998, DICTO SENTENCIA( INMOTIVADA CONSIDERA ESTA DEFENSA) CONDENATORIA EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS R.R.C.J. Y POZO PALENCIA R.A. DESESTIMANDO LOS TESTIGOS TANTO DE LA REVISION DEL VEHICULO DEL AUTOMOTOR DEL CIUDADANO: R.R.C.J. COMO LOS TESTIGOS DEL ALLANAMIENTO A LA RESIDENCIA DE LA CIUDADANA: POZO PALENCIA R.A. EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

1. CONDENA A LA CIUDADANA : POZO PALENCIA R.A. A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION POR LA COMISION DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES TIPIFICADO EN EL ARTICULO: 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

2. CONDENA AL CIUDADANO: R.R.C.J. A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION POR LA COMISION DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES TIPIFICADO EN EL ARTICULO: 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

En fecha: 10 de octubre del año 2003 el TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, previa distribución del expediente ejecutó la sentencia condenatoria en perjuicio de los ciudadanos hoy condenados R.R.C.J. Y POZO PALENCIA R.A..

En fecha 28/01/2008 en el TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION se le impuso del cómputo de la pena y de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano: R.R.C.J., luego que este ciudadano fue a poner la denuncia ante el C.I.C.P.C ante el secuestro por tres días del cual fue objeto donde le hicieron entregar a los familiares dinero por la entrega del ciudadano cuando es verificado por el sistema de información policial resulta que se encontraba con una orden de aprehensión.

Hay que destacar que desde la absolutoria del condenado en autos hasta la presente fecha se le condenó en ausencia sin notificación sin poder defenderse ni acudir a los recursos que el ordenamiento jurídico para aquel entonces: código de enjuiciamiento criminal confería.

CAPITULO 2

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR LA ENTRADA EN VIGENCIA DE UNA LEY MAS FAVORABLE (REFORMA DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE FECHA: 05 DEL AÑO 2005) SOLICITANDO LA REVISION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA PARA MODIFICAR PENA IMPUESTA.

Base jurídica para solicitar la revisión de la sentencia condenatoria por la entrada en vigencia de la reforma de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Artículo: 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Artículo 112 del Código Penal párrafo quinto…

∙ La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre del año 1993 , establece en su artículo 34…

La reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en fecha 5 de octubre del año 2005 estableció las siguientes penas… artículo: 31…

Como se puede colegir en cuanto a la pena que debería prescribirse al condenado en autos encuadraría en el supuesto de hecho del artículo 31 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (reformadas en fecha 05/10/2005) segundo párrafo que señala una pena para el distribuidor de seis a ocho años de prisión si tiene una cantidad de cocaína hasta 100 gramos; en la revisión del vehículo del día 24 de septiembre 1997 supuestamente se incautó la cantidad de 87 granos 760 miligramos de cocaína.

Siendo la prescripción de orden público debiendo aplicarse de oficio por los tribunales o a instancia de parte estando el condenado esta en el supuesto de la norma constitucional para la aplicación de la norma que mas les favorece con la reforma de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas del 5 de octubre del año 2005;

Es de resaltar que antes de la reforma de la ley arriba mencionada que sancionaba en sus diversas modalidades el delito referente a las drogas ilícitas hacia criterios disidentes de los Magistrados en la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto la aplicación de las sanciones que eran desproporcionadas en el sentido que era injusto que una ley estableciera penas iguales pero en formas desmedidas y con el daño causado en los delitos contra la colectividad como seria el caso de un pequeño distribuidor de estupefacientes enjuiciado y condenado con pequeñas cantidades de droga y un capo o gran distribuidor con ingentes cantidades de los alcaloides se le aplicaba la misma pena (a la del distribuidor pequeño) motivo por el cual se reformo la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los fines de equilibrar las sanciones a los sujetos clasificados por su actuación antijurídica.

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos de hecho y de derecho expuestos de conformidad con los artículos: 24, 26, 51 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos: 1, 12,19,478,479,482 y 483, todos del código orgánico procesal penal en relación con el artículo: 112 párrafo quinto del código penal. Hago respetuosamente la siguiente solicitud: La prescripción de la pena y revisión de la sentencia condenatoria en virtud de que entro en vigencia en fecha: 5 de octubre del año 2005, la reforma de la ley orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por ser esta reforma beneficiosa para el condenado en autos R.R.C.J.. Y como consecuencia se le haga un nuevo computo de la pena con la pena prescrita. Si el tribunal no se encuentra competente para resolver la presente solicitud respetuosamente se decline la competencia a la CORTE DE APELACIONES RESPECTIVA…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Se evidencia de las actas que forman parte del cuaderno de incidencia respectivo, que la representación del Ministerio Público, actuante en este asunto penal, dio contestación al recurso ejercido y asistió de igual manera, a la audiencia fijada por esta Sala, dando cumplimiento a lo previsto en el ordenamiento legal penal adjetivo, ocasión en la cual, ambas partes ratificaron sus planteamientos y expusieron lo que a continuación, se indica:

En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral, en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano R.R.C.J., en contra de la decisión emitida por el suprimido Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Septiembre del año 1998, en la cual se condena al referido ciudadano, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al encontrarlo culpable por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada); se anunció el mismo en la forma establecida por la Ley, encontrándose presentes la Juez Presidente de esta Sala Dra. C.A.C.M. (Ponente) y las Jueces integrantes Dra. A.L.B. B. y Dra. A.R.B., la Secretaria CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ y el Alguacil. Acto seguido, la Juez Presidente solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia que se hizo efectivo el traslado del ciudadano R.R.C.J., procedente del Internado Judicial Capital El Rodeo I, debidamente asistido en este acto por el Dr. YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, Defensor Privado del referido ciudadano, asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la Dra. C.M., en su condición de Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, Comisionada. En este estado, la Juez Presidente declaró abierto el presente acto y de seguidas le concedió la palabra al Dr. YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, quien expone: “Este recurrente solicitó la revisión de la sentencia condenatoria, en virtud de que entró en vigencia la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 24 de septiembre del año 1997, mi defendido resultó detenido por la PTJ cuando manejaba su vehículo taxi en compañía de una pasajera y luego de un irregular procedimiento los funcionarios los trasladan de un lugar a otro indicando que supuestamente le incautaron la cantidad de 87,760 gramos de cocaína, los testigos que utilizaron para la revisión del vehículo al momento de la evacuación de las pruebas ante el Juzgado 41 de Primera Instancia cambiaron su declaración indicando que no les constaba que se hubiese incautado droga a mi defendido, en vista a esta declaración el Tribunal dictó sentencia absolutoria y en consulta el Tribunal Superior Décimo Séptimo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apartándose del criterio del Tribunal de Primera Instancia y desestimando las pruebas condenó a mi representado cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al encontrarlo culpable por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes. Esta defensa no encuentra ningún motivo por el cual mi defendido fue condenado. La base jurídica por la cual se recurre está contenida en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el párrafo 5º del artículo 112 del Código Penal, en la anterior ley de fecha 30 de septiembre de 1993 se establecía una pena para el delito de distribución de diez a veinte años de prisión, la nueva ley entró en vigencia en fecha 5 de octubre de 2005 y rebajó las penas y clasificó el delito de distribución y producción, estableciendo para el distribuidor medio una pena de ocho a nueve años y para el que financie o dirija la producción estableció una pena mayor de quince a veinte años. La norma señala que al existir una cantidad menor de los 100 gramos de cocaína, como es el presente caso, se encuadraría en la norma del artículo 31 párrafo 2º de la nueva ley, el cual establece una pena de seis a ocho años, por lo tanto como es una norma que beneficia al condenado y por ser la prescripción de acción publica la cual se debe declarar de oficio y siendo que favorece a mi defendido, solicito muy respetuosamente se decrete la prescripción de pena. Es todo.” A continuación, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público ratifica su escrito de contestación de fecha 9 de abril de 2008, mediante el cual solicita se declare sin lugar el recurso extraordinario de revisión de sentencia interpuesto por el defensor del ciudadano R.R.C.J., en virtud de que el referido ciudadano para el momento en que fue condenado se le incautó una cantidad superior a los 100 miligramos, tal como se desprende de la experticia química realizada a la droga la cual arrojó como resultado la cantidad de 374 gramos de cocaína de la cual a una muestra correspondía la cantidad de 87.7 gramos de la misma droga narcótica. Ahora bien, la nueva Ley que rige la materia establece en el parágrafo 2º del artículo 31 que procederá la pena menor siempre y cuando la cantidad de droga incautada no exceda de los 100 gramos de cocaína, y en el presente caso ésta supera los 100 gramos por lo que el Ministerio Público considera que no es procedente al revisión realizada por el defensor por cuanto no encuadra en lo establecido en la nueva ley. Es todo.” De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa a fin de que haga uso a su derecho a réplica, quien expone: “Si leemos bien el expediente en la revisión del vehículo se consiguió 87 gramos con 760 miligramos, y los 374 gramos se le incautó a la ciudadana R.A.P.P. en su vivienda, estas cantidades no se pueden confundir, por lo que mal podría señalarse que la defensa está solicitando algo improcedente cuando en las mismas actas policiales se señala que supuestamente fue incautada la cantidad de 87 gramos con 760 milígramos dentro del vehículo de mi defendido, por lo que perfectamente encuadra la solicitud realizada por esta defensa. Es todo.” A continuación, se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga la contrarréplica, quien manifestó lo siguiente: “En la propia decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de septiembre de 1998, la juez indicó que fue incautada una cantidad de 87.7 gramos al vehículo del ciudadano y en cuanto a la ciudadana R.A.P.P. que le fue incautada la cantidad de 374 gramos de cocaína y en la cual se señala que ambas sustancias incautadas presentaban un 35.93% de pureza lo cual demostraba que ambas sustancia eran de la misma procedencia todo ello de acuerdo a la experticia realizada. Es todo.” Seguidamente, la Juez Presidente pasa a imponer al ciudadano R.R.C.J. del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma, se procede a solicitarle sus datos personales a lo cual manifestó ser y llamarse como queda escrito: R.R.C.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 27-06-1964, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio Federico Quiroz, Vereda 1, Casa 4, Sector la Torre, Caracas, casa Nº 6 y titular de la cédula de identidad N° V-14.017.491. Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, le pregunta al ciudadano R.R.C.J. si desea rendir declaración a lo cual contestó lo siguiente: “Yo era taxista en ese tiempo, estaba iba desde Sabana Grande hacía los próceres y cuando venía de los Próceres me paró la señora para que le hiciera una carrera hasta la Maternidad porque se sentía mal y tenía dolores, ella me preguntó por cuanto la llevaba y le pedí tres mil bolívares, se me apagó el carro cuando estábamos llegando a la estación del metro de Capuchinos y allí se presentan unos funcionarios policiales que nos apuntan, mandaron a bajar a la señora y la pusieron delante del carro, le revisaron todo, me mandaron a bajar a mi, me revisan el carro y me preguntan que donde escondió la señora la droga, desarmaron todo el carro, como iba pasando un funcionario de la alcaldía que pare ese entonces era de Ledezma lo llamé para que me sirviera de testigo y la PTJ dijo que no querían testigos, luego me dice el funcionario en el camino que si le daba quinientos mil bolívares me sacaba, yo le dije que no le iba a dar nada porque yo no tenía nada que ocultar ni estaba cometiendo delito, me dijo que lo pensara y que si pasaba de la puerta me sembraba droga, luego me preguntó que pensé y si le iba a dar esa cantidad le dije que no porque no había cometido delito y me dijo que entonces ya estaba sembrado. Es todo.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 142 al 150 de este expediente, cursa la decisión dictada por el Juzgado Superior décimo séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estableciéndose en ésta que:

(…)

Compete a este Juzgado Superior, pronunciarse en relación a la consulta de Ley obligatoria a la que se encuentra sujeta la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de junio de 1998, mediante la cual ABSORVIO a los procesados POZO PALENCIA R.A. y R.R.C.J. de los cargos formulados por el Representante del Ministerio Publico, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, toda sentencia debe contener tres partes: parte expositiva, motiva y dispositiva.

PATE EXPOSITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1- IDENTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Dra. I.M.S.C., fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2- IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS Y SUS DEFENSORES DEFINITIVOS

POZO PALENCIA R.A., quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Sincelejo, Departamento Sucre República de Colombia, Indocumentada, de 33 años de edad, estado civil soltera, de oficio Comerciante, residenciada en la calle Liberación, Las Torres, casa nro. 26, los Mecedores San José, Caracas.

LA DEFENSA: Dr. H.D.L.P. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 50.469.

(…)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Del estudio realizado a todas y a cada una de las actas que conforman el presente expediente, se colige que en fecha 24-09-97 se verificaron dos procedimientos policiales por parte de funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes practicaron la detención de los ciudadanos R.R.C.J. y POZO PALENCIA R.A., ya que acotaron en el acta policial que levantaron, que en virtud de una llamada telefónica de una persona que se identificó como J.O., se habían trasladado a las adyacencias de la Estación de El Metro Capuchinos y en la Avenida San Martín, habían implementado una vigilancia permanente, con la finalidad de corroborar lo indicado por el informante, siendo que se hizo presente en el lugar un vehículo Marca Dodge Dart, Color Verde, Placas 205, el cual era tripulado por una pareja, la cual supuestamente se dedicaba a la distribución de drogas, acotándose , que tales personas al notar la presencia policial, habían acelerado el vehículo, procediendo éstos a interceptarlos, siendo que, posteriormente, dada una problemática planteada, el vehículo fue revisado en las cercanías de la Escuela de Artes, localizándose en la parte delantera, debajo del asiento del conductor, una bolsa pequeña elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior de un polvo granulado de color blanco, de presunta droga, siendo testigos instrumentales del mismo los ciudadanos F.R.M.G. y J.S.M..

De igual manera, consta que los funcionarios policiales, practicaron visita domiciliaria en la residencia de la ciudadana POZO PALENCIA R.A., siendo que, en la segunda habitación, en la cuarta gaveta del chifonier, consiguieron, envuelto en una sábana, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en cinta adhesiva color marrón, y material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco, en forma compacta, así como también dos cédula de identidad laminadas, la número V- 6.140.863 a nombre de ERQUIZ OLIDE CANELON OROCOPEY, y la nuro. V- 1.816.339 a nombre de C.A.S.G.. De igual manera, sobre una peinadora ubicada en dicha habitación, se localizó un rollo de cinta adhesiva transparente, varias bolsas pequeñas de material sintético transparente, y tres comprobantes de cédula de identidad, signadas con los números 6.971.861 a nombre de A.M.R. VARGAS, 6.511.458 a nombre de Y.L.M.M., Y LA NUMERO 1.816.339 A NOMBRE DE CLEMETE A. S.G. y un recorte de prensa en el que se podía leer que la Policía Judicial, había decomisado 46 kilos de cocaína escondidos en zapatos deportivos, siendo detenido A.P.T., así mismo en la cocina, sobre el gabinete, se encontró un rollo de cinta adhesiva color marrón, siendo testigos instrumentales de dicho procedimiento policial, los ciudadanos J.M.G., G.M. ORTA NOGALES.

(…)

PENALIDAD

Establecido como ha quedado que los Ciudadanos R.R.C.J. y POSSO (sic) PALENCIA R.A., son los autores responsables del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toca en este estado de la sentencia, concretar la pena que deba ser impuesta a los mismos.

En efecto el artículo 34 de la citada Ley, establece como sanción al delito que nos ocupa, pena de prisión, por un tiempo de diez (10) a veinte (20) años, siendo el término medio normalmente aplicable, quince (15) años de prisión, resultante de la suma del límite máximo y el mínimo tomada a la mitad, tal como lo ordena el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa, que al folio 93 de la primera pieza del expediente, cursa Constancias de Antecedentes Penales, expedida por la Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, en la cual se indica, que el ciudadano R.R.C.J., no presenta ningún tipo de Antecedentes Penales, ni Correccionales, ni ha sido sometido a juicio con régimen de prueba, lo que conforma la buena conducta predilectual del encausado, y siendo tal circunstancia subsublime dentro del Ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que trata sobre las circunstancias genéricas que atenúen las penas, es por lo que, se rebajará al término mínimo la pena que deba ser impuesta al mismo, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.

En relación a la ciudadana POSO PALENCIA R.A., aun cuando al folio 138 de la primera pieza, cursa Constancia expedida por la Dirección de Prisiones de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, en la que se indica que la misma, no tiene Antecedentes Penales, este Tribunal Superior, no aplica la atenuante genérica contenida en el Ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que la jurisprudencia ha llamado: de la buena conducta predilectual, pues dicha ciudadana, es Indocumentada, es decir, su permanencia es ilegal en el país, ya que así lo señaló en la declaración que rindiera ante el Tribunal de la Causa, cursante al folio 96 de la primera pieza, por lo que, no puede tener seguridad este Tribunal, que la misma al no tener cédula de identidad en el Registro de Extranjeros, pueda asegurarse, que la misma no presenta Antecedentes Penales, ya que este se rige, por el número de la cédula de identidad, por lo que, en consecuencia, la pena que deba aplicársele a la misma, es el término medio de la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es; QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, por cuanto reevidencia, que la ciudadana POSSO PALENCIA RPSA AMELIA es INDOCUMENTADA, ya que, al ingresar al País, procedente de la Republica de Colombia, no realizó los trámites necesarios, en el registro de Control de Extranjeros de la ONI-DEX a los fines, de legalizar su estadía en el país, y dado que, esta circunstancia permite a este Tribunal Superior, aplicar la normativa contenida en el artículo 52 de la Ley de Extranjeros y su Reglamento, en concordancia con el artículo 39 ejusdem, y artículo 9 Ordinal 6º del Código Penal, es por lo que, se ORDENA LA EXPULSIÓN de la misma del Territorio de la República de Venezuela, una vez que haya cumplido la pena privativa de libertad, acordada en esta sentencia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo penal y de Salvaguardia del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , Administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta ñlos siguientes pronunciamientos:

1-CONDENA, a la ciudadana R.A.P.P., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de, distribución ilícita de sustancias de estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- CONDENA, al ciudadano R.R.C.J., a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- ORDENA LA EXPULSIÓN del territorio de la Republica de Venezuela, de la ciudadana R.A.P.P., una vez cumplida la pena impuesta en esta Sentencia, ya que se evidencia, que la misma es INDOCUMENTADA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 52 de la Ley de Extranjeros y su Reglamento, en concordancia con el articulo 39 ejusdem, y articulo 9 Ordinal 6º del Código Penal.

Queda de esta manera REVOCADA la Sentencia consultada, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, Publíquese y déjese copia del presenta fallo en el archivo de este Tribunal, y se la ORDENA al Tribunal da la Causa, ejecute la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sal de Audiencias del Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación

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MOTIVA

Alega el recurrente, que ante la disminución de la pena prevista para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, ocurrida por la derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de la aprobación de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogando la aplicable, para aquel momento cuando fue condenada esa persona y que preveía una pena mayor, a la que contempla la ley especial actualmente vigente, que establece en su Artículo 31, en su segundo párrafo, una pena de seis a ocho años de prisión, siendo entonces esta normativa más favorable al encausado; por lo que atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse en forma retroactiva, esta normativa y tomando en cuenta que, según aduce, al encausado se le condenó por la supuesta incautación en su poder de 87 gramos 760 miligramos de Cocaína, el supuesto de hecho enjuiciado, coincide con lo determinado en uno de los supuestos jurídicos contenidos en el Artículo 31 de ese cuerpo normativo especial en la materia de la cual trata.

Aparte asevera, que en virtud de la disminución de la pena a cumplir, que le correspondería por el tipo legal cuya aplicación estima le procede, la misma estaría prescrita, en virtud de lo previsto en el párrafo quinto del Artículo 112 del Código Penal vigente, puesto que ha transcurrido un tiempo superior al allí determinado, para que opere esa consecuencia legal, dada la modificación de la sanción impuesta, que en su opinión le correspondería a su defendido, siendo la prescripción un aspecto de orden público, no está sujeto a la petición que de ello hagan las partes y es un punto, que inclusive puede ser resuelto de oficio.

En tal sentido tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su Artículo 49 en sus numerales 1 y 3, el derecho a recurrir de las decisiones que considera le son adversas y a ser oído por la Instancia Judicial competente, dentro de los plazos que la normativa regula, además se prevé en sus Artículos 23 y 24, tanto la vigencia de los tratados internacionales relativos a la materia de los derechos humanos suscritos por la República a nivel constitucional, como el principio de irretroactividad de la ley, salvo cuando imponga menor pena y de interpretación a favor del reo siempre, cuando exista duda acerca de la norma más beneficiosa.

Al respecto ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/07/2.003 que:

(…)

Como lo señala Diez-Picazo, ´la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas ´ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ´... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...´ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Sobre el particular, Zitelmann afirma ´... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones... ´(Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la baratío legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultra actividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.

En el ámbito del Derecho Ínter temporal, los conflictos de leyes deben resolverse a través de normas distintas de las normas de conflicto, mediante normas de aplicación necesaria que establecen una regulación específica, ello atiende a la finalidad del régimen procesal transitorio establecido en el Capítulo II, Título I, Libro Final (Art. 506 y ss.) del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 14 de noviembre de 2001, disposiciones que permiten considerar que el Código de Enjuiciamiento Criminal posea una eficacia normativa ulterior a su derogación para regular las situaciones nacidas bajo su imperio, y que se especifican en el período transitorio, y la loable intención de la Sala Penal de este Supremo Tribunal de propiciar, con interpretaciones utilitarias, la transición inmediata al sistema acusatorio actual, de las causas que se siguieron bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, una vez sentenciadas en único reenvío.

Por su parte, la necesaria e impretermitible noción de justicia, igualdad y seguridad jurídica que debe regir el juzgamiento penal en el tiempo, bajo la vigencia de distintos y antitéticos ordenamientos jurídicos para los cuales son lugares comunes, los valores y principios fundamentales consagrados en materia individual y procesal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales.

(..)

Dentro de este marco constitucional, la Sala ha señalado en su sentencia nº 35/2001, que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado….

(Sentencia No. 1807).

En fecha más reciente, esa misma Instancia Judicial sostuvo en sentencia número 232 de fecha 10/03/2.005, lo siguiente:

(…)

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1° de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal. Aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia. estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica. La transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extra actividad general de la Ley, es el principio especial de la ultra actividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

(…)

.

Sin embargo, se constata de la revisión que se hiciera de la sentencia condenatoria dictada y ya firme, que el hecho delictivo por el cual resultó sancionada esta persona, fue el previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que ciertamente contempla los delitos de Tráfico, Distribución, Ocultamiento, Transporte, entre otros, pero ese dispositivo legal, describe varios supuestos de hecho, por lo que debe analizarse, cual fue la situación punible que determinara y considerada comprobada por la Alzada, que efectivamente fue la de Distribución, pero se requiere evaluarlo para poder luego, dictaminar lo ajustado a derecho, señalándose en esa decisión y al respecto, cursante al folio 149 de la pieza II de este asunto penal, lo siguiente:

(…)

Como puede extraerse, la información anónima que recibiera el cuerpo policial, a través de una llamada telefónica, está demostrada en este expediente, pues efectivamente, el vehículo en el que se decía, iban personas que iban a realizar una transacción ilícita con estupefacientes, efectivamente se determinó, pues, al retener dicho automotor y a sus ocupantes, se encontró que debajo del asiento del chofer, donde iba el ciudadano R.R.C.J., una bolsa de plástico transparente, que contenía cierta cantidad de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, por lo que, los funcionarios, al trasladarse a la residencia de la ciudadana POSSO PALENCIA R.A., quien acompañaba al antes mencionado ciudadano, hallaron, una panela, de un polvo compacto, que resultó también ser, Clorhidrato de Cocaína, advirtiendo este Tribunal, que el grado de pureza que ambas sustancias presentaban, esto es, 35,93 o/o, demuestra que las mismas tenían la misma procedencia y la misma finalidad, que no era otra, que la de Distribuir Droga, que por tal característica, debe inferirse que era para la distribución a personas no establecidas en el procedimiento, quienes a su vez, en esa cadena ilícita, distribuirían a los vendedores, quienes finalmente, la entregarían a aquellas personas consumidoras, que la adquirieran mediante un precio, en consecuencia, siendo una sustancia estupefaciente, sometida al control y fiscalización internacional, de acuerdo a la Lista I de la Convención Única de 1.961, sobre Sustancias Estupefacientes, es por lo que, su posesión con fines distintos al consumo, es penalizada por nuestra Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a título de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y es por ello, que esta Sentencia debe ser Condenatoria

(subrayado de esta Sala).

Dictaminando así, que esa acción punible de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, era llevada a cabo entre ambos procesados, de cuya comisión se encontró demostrada la culpabilidad por su autoría, por lo que fueron en definitiva sancionados, se trata de una actividad comercial que se ha desplegado, en este caso, conforme lo que fuera deducido por el sentenciador, en conjunto o lo que es lo mismo, entre los dos ciudadanos, que hoy en día son condenados por ese hecho punible, por lo que la cantidad de la sustancia incautada, tanto al condenado como en la residencia de la coprocesada, que se estimó se encontraba en poder de ellos dos, asumiéndola como una unidad por la identidad que se verificó, había entre sus contenidos, debido al mismo grado de pureza que todas las porciones presentaban, lo que es superior, a la cantidad precisada en el dispositivo legal cuya procedencia, procura lograr el recurrente para alcanzar la máxima rebaja de la pena que arguye le correspondería, a tal grado, que inclusive asevera se encuentra prescrita.

Estableciéndose en la recurrida que la sustancia que se iba a destinar, a la actividad delictiva desplegada por parte de los ciudadanos que figuran como enjuiciados en este asunto penal, cuya comisión fue encontrada demostrada, ascendía a los CUATROCIENTOS SESENTA Y UN GRAMOS (461 gr.) DE COCAÍNA, toda con un grado de pureza de 35,93 o/o, según puede verificarse al folio 146 de la pieza II de este asunto penal.

Constatándose de lo antes expresado, que la pretensión del recurrente, no es procedente en lo que remite a este aspecto, por cuanto a criterio de esta Sala, la cantidad de droga por cuya posesión para su Distribución Ilícita, fue hallada en poder de los procesados, según lo decidido por el Órgano Jurisdiccional decisor, excede del supuesto legal, cuya aplicación invoca el apelante, ya que el precepto determina que al precisarse, en cada caso, que la cantidad de droga, no excede de CIEN GRAMOS de COCAÍNA, la pena a imponer sería de SEIS a OCHO AÑOS de PRISIÓN; por lo que a criterio de esta Sala, no se corresponde con la situación que ha sido determinada por el Juzgador ni al derecho aplicable, aparte porque esa decisión se encuentra definitivamente firme, debiendo ser acatada en todos y cada uno de los términos precisados en la misma, no pudiéndose modificar por esta vía recursiva sino en lo atinente a la pena y ello, en virtud del principio de retroactividad a favor del reo, de la norma penal, toda vez que ciertamente, sí prevé una sanción de menor entidad temporal.

Visto también que, en la anterior normativa, se contemplaba una pena de DIEZ a VEINTE AÑOS de PRISIÓN y en la actual, para la primera situación descrita en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se deduce trata de supuestos de cantidad de droga equivalentes a la antes indicada, dispone la pena de OCHO a DIEZ AÑOS de PRISIÓN, observando igualmente que en la sentencia cuya revisión se pide, para su adecuación a la nueva normativa por ser más favorable, se le impuso la pena al enjuiciado, en su límite mínimo o sea DIEZ AÑOS de PRISIÓN, por lo que considera esta Sala, que lo ajustado a derecho entonces es imponerle esa sanción contenida en la ley especial, vigente actualmente, en su límite mínimo, que es de OCHO AÑOS de PRISIÓN; concediéndosele la razón al recurrente en revisión, en lo atinente a este punto, toda vez que efectivamente la pena dispuesta en la nueva normativa legal especial, es menor en el tiempo de la privación de libertad que implica, por lo que esa denuncia debe ser estimada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Procediendo así esta Alzada, a modificar la pena impuesta, estableciendo que la sanción penal correspondiente es ahora de OCHO AÑOS de PRISIÓN, acorde a la nueva legislación que rige esa materia y en virtud de ser una menor pena, se ordena se tenga ésta, como la pena que en definitiva y hasta la presente fecha, deberá ser cumplida por el ciudadano C.J.R.R., quien es titular de la cédula de identidad número V-14.017.491. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al otro pedimento que se hiciera, es decir, la declaración de la prescripción de la pena, debe hacerse mención en esta sentencia lo que ha dictaminado el legislador en relación con este aspecto y así, tenemos que de lo establecido en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, se cita a continuación lo que corresponde al caso planteado:

Las penas prescriben así:

  1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

(…)

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…

(…)

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

(…)(subrayado y resaltado de esta Sala).

Comprobándose con el auto emanado del Juzgado Superior décimo séptimo (17º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Caracas, cursante al folio 152 de la pieza II de este expediente penal, que el día 28/09/1.998, la sentencia condenatoria dictada y cuya revisión se ha pedido, quedó firme a partir de esa fecha y teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 112 del Código Penal, antes citado, deberían transcurrir entonces realmente DOCE AÑOS, para que se produzca la extinción de la pena.

Evidenciándose que al folio 121 de la misma pieza, antes referida, cursa el auto emanado del Juzgado sentenciador, de fecha 30/06/1.998, en el que se ACUERDA CONCEDER AL CIUDADANO J.C.R.R., el beneficio de L.P.B.F., acorde a lo establecido en el Artículo 14 literal A de la Ley de L.P.B.F., por cuanto en fecha 15/06/1.998, el Juzgado cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia absolutoria a su favor.

Comprobándose al folio 134 de esa misma pieza, la correspondiente boleta de EXCARCELACIÓN, que se librara para que se hiciera efectiva la libertad, acordada mediante la constitución de la fianza exigida por la Instancia Judicial que dictó la sentencia absolutoria, en fecha 30/06/1.998, quedando entonces gozando de una medida procesal de libertad durante el juzgamiento, pero con una restricción al goce pleno de la misma, porque se le impuso la prohibición de salida del país, permaneciendo en esa situación hasta que, el Juzgado segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la privación de su libertad, al ejecutar la sentencia condenatoria que fuera dictada en su contra, por la Instancia Superior, el día 10/09/2.003, acorde a lo que puede leerse en el auto de esa fecha cursante a los folios 178 al 182 de la pieza II de este asunto penal.

Desprendiéndose, del acta policial que riela al folio 199 de esa misma pieza, de fecha 11/01/2.008, funcionarios policiales adscritos a la policía municipal del Estado Miranda, dejan retenido al penado de autos, siendo puesto a la orden del Juzgado en Función de Ejecución que decretó la medida judicial, privativa de su libertad, circunstancia que sigue vigente hasta la presente fecha; ahora bien, desde el momento cuando quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada, hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE AÑOS y NUEVE MESES, habiendo quedado la sanción impuesta al penado recurrente, luego de la modificación que se le hiciera, por la adecuación que se ha acordado, dando aplicación a las garantías constitucionales que se desprenden de lo contemplado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la actualmente vigente por ser la más favorable, en una pena de OCHO AÑOS de PRISIÓN; por lo que en virtud de lo previsto en el Artículo 112 del Código Penal vigente, el tiempo que ha transcurrido no excede del determinado en la norma legal aplicable (Art. 112 C. P.), para que se produzca la extinción de la pena impuesta, por ello, considera esta Alzada, la razón no le asiste a la recurrente en relación con este punto, visto que no se ha producido la condición expresada en el precepto legal aplicable, para que se genere esa consecuencia, por ende, esta petición debe ser desestimada.

En virtud, de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada, estima que efectivamente la sanción impuesta, en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior décimo séptimo (17º) Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Junio de 1.998, DEBE SER MODIFICADA y adecuada a la nueva legislación que rige esa materia, por cuanto prevé una menor pena, QUEDANDO ASÍ ESTABLECIDO QUE LA CONDENA A CUMPLIR POR PARTE DEL ENJUICIADO J.C.R.R., es de OCHO AÑOS de PRISIÓN y sus accesorias, en virtud de la adecuación que se ha hecho de la sanción que le fuera impuesta antes, a lo dispuesto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Artículo 31, que tipifica y sanciona el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; empero, en lo que refiere el recurrente en revisión de sentencia, acerca de la extinción de la pena, acorde a lo verificado por esta Sala, en el presente caso no ha transcurrido el tiempo exigido en el dispositivo legal número 112 del Código Penal vigente, que sería de DOCE AÑOS; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Revisión ejercido por el Abogado en ejercicio YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, quien actúa en la presente causa como defensor del penado ya nombrado, para que se modificara la sanción impuesta en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado décimo séptimo (17º) Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/09/1.998, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS de PRISIÓN y sus accesorias, QUEDANDO EN CONSECUENCIA MODIFICADA LA PENA ALLI IMPUESTA, actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en los Artículos 450, 470, 474, 475 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones ya expresadas, la SALA 10 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, emite la siguiente decisión: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado décimo séptimo (17º) Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/09/1.998, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS de PRISIÓN y sus accesorias, ejercido por el Abogado en ejercicio YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, quien actúa en la presente causa como defensor del penado J.C.R.R., dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando modificada la decisión revisada, adecuada como ha sido a esta normativa, estableciendo de este modo que la pena a cumplir por el enjuiciado J.C.R.R., titular de la cédula de identidad número V-14.017.491, es de OCHO AÑOS de PRISIÓN y sus accesorias, determinadas como están en el Artículo 16 del Código Penal vigente, así mismo atendiendo a lo que se dispone en el Artículo 112 eiusdem, se establece que la extinción de la pena no se ha producido hasta la presente fecha en este caso, todo lo cual obedece a lo establecido en los Artículos 450, 470, 474 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y elabórense sendas copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad, para los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 196º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.A.C.M.

PONENTE

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. A.R.B.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

CACM/ALBB/ARB/CMS

Asunto No. 10As-2220-08

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