Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1717

DEMANDANTE: MONTOYA C.Z., NÚÑEZ PEÑA YULMARA JOSEFINA, SOLANYEL SULENNY MENDOZA y CHARISTIN JHONEYDY M.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.616.225, 11.762.803, la tercera prenombrada menor de edad y portadora de cédula de identidad N° V-17.762.803, y la cuarta prenombrada menor de edad y no posee cédula de identidad, todas de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.V.R.G., inpreabogado Nº 99.514.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de mayo de 1.996, comenzó aprestar sus servicios como Agente Policial, adscrito al Estado Apure, el ciudadano M.P.H.S., adscrito al ESTADO APURE del cual las ciudadanas Montoya C.Z., Núñez Peña Yulmara Josefina, Solanyel Sulenny Mendoza y Charistin Jhoneydy M.N., son sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS hasta el día 09 de Julio de 2.001, fecha en que falleció y hasta el momento actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de cinco (05) años, dos (02) meses y ocho (08) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 287.376,00).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.506.570,64) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 25 de junio de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 13 de noviembre del 2.002 la ciudadana NÚÑEZ PEÑA YULMARA JOSEFINA, debidamente asistida por el abogado M.G., introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA al abogado M.G. titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223 inpreabogado Nº 75.239.

En fecha 08 de julio de 2.003 el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA al abogado J.V.R.G., para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por las ciudadanas Montoya C.Z., Núñez Peña Yulmara Josefina, Solanyel Sulenny Mendoza y Charistin Jhoneydy M.N..

En fecha 21 de julio de 2.003, el abogado J.V.R.G., introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, procediendo como punto previo a la sentencia de mérito de la Prescripción de la Acción y por ser procedente en derecho, conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo a fin de que sea decidido como punto previo a la demanda generadora de éste proceso el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado negó rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el alegado de la parte accionante donde expone que solicitó el de las presuntas acreencias ante el Órgano Contratante en varias oportunidades, así como el hecho de habérsele negado; también negó rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 12.506.570,64) y que de proceder el pago de prestaciones sociales le corresponde la cantidad de (Bs. 2.786.948,39).

En fecha 29 de julio de 2.003, el abogado J.V.R.G., en su condición de apoderado Especial del Estado Apure, promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 31 de julio de 2.003.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2.003, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijo el décimo quinto (15) día para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 16 de septiembre del 2.003, el abogado J.V.R.G. presento escrito de informes.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2.003, vencido el lapso de informe en el presente juicio, se fijo un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha 25 de julio del 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la competencia por razón de la materia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del Estado Apure.

En fecha 06 de diciembre de 2.005, se dio por recibido y visto el expediente Nº 13305-TI-0452 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido los lapsos se procederá a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde la jueza podrá interrogarles sobre algún aspecto de la controversia y luego se dictará el dispositivo del fallo, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguiente a la audiencia.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2.006, se fijo el quinto día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 06 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado M.G. por lo que expuso: “ratifico en todo y cada uno de lo planteado en el escrito liberar a excepción del Bono Único decretado por el Presidente de la República para todo los empleados de educación; la cesta ticket del 01/01/1999 al 09/07/2001, y la Indexación. Seguidamente tomo la palabra el abogado J.V.R.G. el cual expuso: aceptó lo planteado por el abogado demandante, de que no se relacione el Bono Único decretado por el Presidenta de la República, y la cesta ticket. En tal sentido las partes quedaron de acuerdo que no se cancelaran la Cesta Ticket, ni el bono único y las Indexación. El Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó cinco días de despacho para la publicación de la presente sentencia.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

I

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.088.327,43), por concepto de prestaciones sociales; por concepto de intereses sobre prestaciones por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 962.928,84); por concepto de prestaciones sociales por el antiguo régimen la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 55.350,00); por concepto de indemnización por fallecimiento según cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo años 2001 – 2002, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00 ); para un total de la deuda por SIETE MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.106.606,27); mas los intereses de mora por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.639.686,45); para un total a pagar por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.746.292,72).

III

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por las ciudadanas MONTOYA C.Z., NÚÑEZ PEÑA YULMARA JOSEFINA, SOLANYEL SULENNY MENDOZA Y CHARISTIN JHONEYDY M.N. en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.746.292,72).

TERCERO

No se cancelara pago por Cesta Ticket ni el bono único.

CUARTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

M.A.U..

Exp. Nº 1.717.-

MGdR/mau/doug.-

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